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TSDJ VVC SCFL - 50001315001 2014 00272 03-(23-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001315001 2014 00272 03-(23-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Rad. 50001 3105001 2014 00272 03

Proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutante: Julio Cesar García Leuro

Demandado: Pedro Vicente Parales

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Radicación: 50001310500 1 2014 00272 03

Proceso: EJECUTIVO LABORAL

Ejecutante: JULIO CESAR GARCÍA LEURO

Ejecutado: PEDRO VICENTE PARALES

Villavicencio, veinti trés (23 ) de octu bre de dos mil veinte (2020 )

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutado PEDRO VICENTE PARALES (q.e.p.d.), contra el auto proferido el 10 de mayo de 2018 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , providencia que resolvió librar orden de pago en su contra .

ANTECEDENTES

1.- El señor JULIO CÉ SAR GARCÍ A LEURO , como trabajador presentó demanda ordinaria laboral en contra de PEDRO VICENTE PARALES, como su empleador, solicitando la declaratoria de existencia de un c ontrato laboral celebra do entre ellos y, como consecuencia el pago de aportes a la seguridad social, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías,Rad. 50001 3105001 2014 00272 03

ellos y, como consecuencia el pago de aportes a la seguridad social, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías,Rad. 50001 3105001 2014 00272 03

Proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutante: Julio Cesar García Leuro

Demandado: Pedro Vicente Parales

2 indemnización moratoria, indemnización por despido injusto y horas extras, dominicales y festivos .

2.- Mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2015, el JUZGADO PRI MERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO profirió sentencia en la que declar ó la existencia del contrato de trabajo y ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, deci sión que fuera modificada por esta corporación a través de sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017, condenando al demandado a pagar a favor del dema ndante la suma de $71.372.975 y costas , inclu yendo como agencias en derecho la suma de $2.213.151 1.

3.- Con base en las condenas impuestas en primera instancia , el 8 de marzo de 2018, el señor JULIO CÉSAR GARCÍA LEURO solicitó se librara mandamiento de pago contra PEDRO VICENTE

PARALES PÉ REZ 2.

4.- Mediante auto de l 10 de mayo de 2018, el a quo resolvió librar orden de pago por las siguientes sumas de dinero:

  • $71.372.975, por concepto de indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías a un fondo. - $2.572.651, por liquidación de costas.
  • $71.372.975, por concepto de indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías a un fondo. - $2.572.651, por liquidación de costas.

Adicionalmente o rdenó a PEDRO VICENTE PARALES hacer el pago correspondiente ante la entidad de seguridad social por con cepto de las cotizaciones pensio nales dejadas de cancelar que se dejaron de efectuar por el periodo comprendido desde el 10 de abril de 2000 hasta el 12 de diciembre de 2012 y decretó el embargo y posterior secuestro de la cuota parte del inmueble de

1 Fol. 6 a 16 C.1. 2 Fol. 57 C.1.Rad. 50001 3105001 2014 00272 03

Proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutante: Julio Cesar García Leuro

Demandado: Pedro Vicente Parales

3 matrícula inmobiliaria Nº 234 -6253 de propiedad del demandado 3.

5.- Inconforme con esa decisión, el apoderado del causante señor PEDRO VICENTE PARALES y de EDNA YESENIA PARALES, hija del occiso , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , argumentando la inexistencia del demandado; afirmó que el señor P arales falleció el 2 de diciembre de 2015 durante el tr anscurso de la demanda ordinaria laboral, por lo que para la iniciación del proceso ejecutivo, el dema ndante así debió manifestar lo al d espacho, ya que al guardar silenci o, hizo incurrir al a quo en error al admitir la demanda ejecutiva .

Así mismo manifestó que la parte actora no aportó documento o

manifestar lo al d espacho, ya que al guardar silenci o, hizo incurrir al a quo en error al admitir la demanda ejecutiva .

Así mismo manifestó que la parte actora no aportó documento o prueba alguna del fallecimiento del demandado , y de la existencia de sus herederos, que deben ser vinculados como litisconsortes necesarios , pues son quienes deben responder .

Dijo que no se le ha cancelado al señor JULIO CÉSAR GARCÍA LEURO , ya que hasta la fecha ha sido imposible iniciar la sucesión para adjudicar a cada uno de los herederos lo que por ley le s corresponde.

6.- El 15 de mayo de 2018 , EDNA YESENIA PAR ALES COLÓN, contestó la demanda proponiendo en su defensa las excepciones de fondo denominadas “mala fe”, “guardar silencio sobre el fallecimiento del demandado” y “estar incurso en fraude procesal” , reiterando los argumentos expuestos en el recurso presentado.

7.- En auto del 6 de julio de 2018, el J uez de primer grado resolvió no reponer su decisión, conceder el recurso de apelación y tener a la señora EDNA YESENIA PARALES COLÓN, como sucesora procesal del causante .

3 Fol. 68,69 C.1.Rad. 50001 3105001 2014 00272 03

Proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutante: Julio Cesar García Leuro

Demandado: Pedro Vicente Parales

4

Fundó su determinación en que es viable que el apoderado judicial del señor PEDRO VICENTE PARALES (q.e.p.d.), concluya

Ejecutante: Julio Cesar García Leuro

Demandado: Pedro Vicente Parales

4

Fundó su determinación en que es viable que el apoderado judicial del señor PEDRO VICENTE PARALES (q.e.p.d.), concluya el juicio . Así mismo afirm ó, que la persona que quiera provocar el cambio de parte en la relación procesal , debe solicitárselo al Juez acompañando el certificado de defunción y, f inalmente que , como sujetos pasivos , en calidad de sucesores procesales, existe libertad e n los herederos de concurrir al proceso y que no se producir án decisiones condenatorias que requiera n la comparecencia de todos, pues sus situaciones son individuales.

CONSIDERACIONES

1.- PROBLEMA JURÍDICO.

Corr esponde a la Sala determinar si ¿es viable que se libre mandamiento de pago en contra de un empleador fallecido a quien se le condenó , a través de un proceso ordinario laboral , al reconocimiento y pago de unos derechos laborales en favor del trabajador demandante , sin que se convoque a sus herederos?

Para tal efecto, se hará precisión sobre quién debe asumir el crédito objeto de ejecución.

2.- RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

El juez de primer grado libró mandamiento de pago en c ontra del señor PEDRO VICENTE PA RALES, cuestión con la que discrepó el apoderado de éste, al sostener que no se podía admitir la demanda ejecuti va en atención a que el señor Pa rales, había

señor PEDRO VICENTE PA RALES, cuestión con la que discrepó el apoderado de éste, al sostener que no se podía admitir la demanda ejecuti va en atención a que el señor Pa rales, había fallecido el 2 de diciembre de 2015, lo que genera una inexistencia de personalidad y , como consecuencia , la obligación a responder de sus herederos , petición que el a quo despachóRad. 50001 3105001 2014 00272 03

Proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutante: Julio Cesar García Leuro

Demandado: Pedro Vicente Parales

5 desfavorablemente argumentando que el mandato judicial otorgado no expiraba con la muerte del demandado señor Pa rales, y que en tal virtud no se configura la causal 1 de interrupción del proceso, establecid a en el artículo 159 del CGP, hecho que no conlleva a ninguna causal de nulidad, en especial, la preceptuada en el numeral 3º del artículo 133 de la misma norma procesal, significa ndo así que se puede se guir tramitando el juicio con ese abogado, puesto que es viable que éste concluya el juicio mientras no sea necesaria la comparecencia personal del causante, ya que si ello ocurre lo procedente es provocar la sucesión procesal de los herederos, petición que debe ser solicitada al Juez.

Bajo esa pe rspectiva , la corporación haciendo un control oficioso tendiente a sanear irre gularidades del proceso, observa que en efecto el presente asunto se encuentra afectado de nulidad por la causal 8 prevista en el artículo 133 del CGP, que establece que

tendiente a sanear irre gularidades del proceso, observa que en efecto el presente asunto se encuentra afectado de nulidad por la causal 8 prevista en el artículo 133 del CGP, que establece que el proce so es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos:

“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, (…)”

Del precepto transcrito, se deduce n varias situaciones en las que puede operar la nulidad, tal como sucede cuando n o se notifica a la persona que debe comparecer, o no se practique en legal forma la notificación a las personas que deben de suceder en el proceso en razón del fallecimiento de una de las partes, en este caso, la demandada .Rad. 50001 3105001 2014 00272 03

Proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutante: Julio Cesar García Leuro

Demandado: Pedro Vicente Parales

6 En ese orden de ideas , si bien es cierto conforme los parámetros establecidos en el artículo 159 del CGP, cuando el demandado que fallece ya ha sido notificado y está representado por apoderado, no existe lugar a interrumpir el proceso , puesto que los sucesores pueden continua r con la misma representación, situación que no opera en el caso objeto de estudio, ya que contrario a lo concluido por el fallador de primer grado, el señor PEDRO VICENTE PA RALES para la fecha de su deceso no había

los sucesores pueden continua r con la misma representación, situación que no opera en el caso objeto de estudio, ya que contrario a lo concluido por el fallador de primer grado, el señor PEDRO VICENTE PA RALES para la fecha de su deceso no había sido notificado de la ejecución, por lo que el hecho que hubiere otorgado poder en el proceso ordinario laboral, no hace que se extienda dicho mandato al proceso ejecutivo, toda vez que se trata de procesos independientes, entendimiento que se corrobora más aun cuando al revisar dicho poder 4, se observa que tan solo se confirió para la representación del proceso ordinario.

Se dice lo anterior atendiendo lo establecido en el artículo 87 del CGP que dispone que si el demandado ya ha fallecido cuando se presenta la demanda, la consecuencia procesa l no es solo q ue se llame a los sucesores, si no que la demanda se dirija en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante.

Así las cosas, dirigir la demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados , cuando la parte ejecutante sabía que el ejecutado había fallecido como lo dejó sentado en la etapa de alegaciones de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, hace que las actuaciones vertidas en el proceso estén afectadas por la nulidad, puesto que cabe rec ordar que la muerte de una persona trae consigo la extinción de su personalidad.

Sobre el punto , la Sala de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil desde vieja data en sentencia del 15 de marzo de 1994 señaló:

4 Folio 30 C-1Rad. 50001 3105001 2014 00272 03

Proceso: Ejecutivo Laboral

Civil desde vieja data en sentencia del 15 de marzo de 1994 señaló:

4 Folio 30 C-1Rad. 50001 3105001 2014 00272 03

Proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutante: Julio Cesar García Leuro

Demandado: Pedro Vicente Parales

7 “Por tanto es el heredero quien está legit imado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cuius (...) Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo a ctuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso.” (CLXXII, p. 171 y siguientes)”

En ese sentido, no existe más camino que de clarar de oficio la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 10 de mayo de 2018 que libró mandamiento de pago inclusive, y se ordena al a quo que , previo a dictar nuevamente la providencia que corresponde, devuelva el escrito de solicitud de ejecución a la parte actora par a efecto s de que proced a como corresponde.

2.- COSTAS.

Teniendo en cuenta que no se ha trabado la relación jurídico procesal , no ha lugar a imponer costas en esta instancia.

DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR de oficio la nulidad de lo actuado en este

DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR de oficio la nulidad de lo actuado en este proceso desde el auto de fecha 10 de mayo de 2018 que libró mandamiento de pago, inclusive .

SEGUNDO. - ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO a que , con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión, previo a dictar nuevamente la providencia que corresponde, devuelva el escrito de ejecución a la parte actora para que la dirija como corresponde .Rad. 50001 3105001 2014 00272 03

Proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutante: Julio Cesar García Leuro

Demandado: Pedro Vicente Parales

8 TERCERO. - Sin condena en costas.

CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Origina )

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

iginal firmado) DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaRad. 50001 3105001 2014 00272 03

Proceso: Ejecutivo Laboral

Ejecutante: Julio Cesar García Leuro

Demandado: Pedro Vicente Parales

9

SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en ESTADO No. _______ del ____________________.

Demandado: Pedro Vicente Parales

9

SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en ESTADO No. _______ del ____________________.

LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO

Secretaria

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