TSDJ VVC SCFL - 500013150032020 00295 01-(11-12-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013150032020 00295 01-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA -LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .
Proceso: Acción de Tutela Radicación: 50001310500 3 2020 00295 01
Accionante: JOSÉ DE LA C RUZ MONTAÑA PERDOMO, representante legal suplente de INVERSIONES Y
NEGOCIOS CERROS DE ORIENTE
LTDA CERRORIENTE “EN
LIQUIDACIÓN”
Accionad a: CORPORACIÓN PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DE
ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA
MACARENA (CORMACARENA)
Vinculad os : REGION AL ARIARI DE LA
CORPORACIÓN PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DE
ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA
MACARENA (CORMACARENA,
MUNICIPIO DE VISTAHERMOSA,
META, y señor JAISON CASTRO.
Acta No. 0100.
Villavicencio, diciembre once (11 ) de dos mil veinte (20 20 )Proceso: Acción de Tutela Radicación: 50001310500 3 20 20 00 295 01
Accionante: JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO Ac cionad a: CORMACARENA
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SENTENCIA
Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia adiada 26 de octubre de 2020 emanada d el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
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SENTENCIA
Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia adiada 26 de octubre de 2020 emanada d el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, providencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, representante legal suplente de INVERSIONES Y
NEGOCIOS CERROS DE ORIENTE LTDA CERRORIENTE “EN
LIQUIDACIÓN”, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA (CORMACAREN A), trámite al que se vinculó a las entidades y persona mencionados en la referencia.
ANTECEDENTES.
1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.
El señor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, representante legal suplente de INVERSIONES Y NEGOCIOS CERROS DE ORIENTE LTDA CERRORI ENTE “EN LIQUIDACIÓN”, promov ió acción de tutela para que se ampare el derecho fundamental de petición de la citada sociedad que , según los hechos por él narrados, está siendo vulnerado. E n el escrito que contiene la solicitud de tutela asever ó:
-. Que el 19 de agosto de 2020, el Coordinador de la Regional Ari ari de CORMACARENA, le envió una respuesta incompleta a lo solicitado el 30 de julio de 2020, pues en ningún momento pidió un acto administrativo ni menos en firme, simplemente que se le expida copia de los documentos que el contratista
lo solicitado el 30 de julio de 2020, pues en ningún momento pidió un acto administrativo ni menos en firme, simplemente que se le expida copia de los documentos que el contratista Ja ison Castro, elaboró en campo en la visita realizada al predio de su propiedad denominado “El P orvenir”, esto es, acta,Proceso: Acción de Tutela Radicación: 50001310500 3 20 20 00 295 01
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videos, fotografías, testimonios y demás elementos obtenidos en la inspección o visita.
Pretende se ordene a la accionada brindar una respuesta de fondo a su requerimiento .
2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA.
2.1. - El MUNICIPIO DE VISTA HERMOSA (META), sostuvo que los hechos que llevaron a solicitar a la sociedad accionante la protecc ión de sus derechos fundamentales , no le son imputables a esa entidad territorial, pues tienen su génesis en actuaciones propias de CORMACARENA , razón por la que debe ser desvinculado del presente trámite constitucional .
2.2 .- La CORPORACIÓN PARA EL DESA RROLLO SOSTENIBLE
DE ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA
(CORMACARENA) , se opuso a la prosperidad de lo pe dido por la parte actora, pues no existe de su parte vulneración a algún derecho fundamental del accionante , en especial el de petición, comoquiera qu e mediante oficio N° PM -GA 3.20.6646 de 2020,
la parte actora, pues no existe de su parte vulneración a algún derecho fundamental del accionante , en especial el de petición, comoquiera qu e mediante oficio N° PM -GA 3.20.6646 de 2020, se resolvió el primer interrogante de la petición presentada bajo el radicado N° 15221 de 30 de julio de 2020, informándose al peticionari o la imposibilidad de entregar las copias solicitadas, ya que el contrat ista Jaison Castro, no emitió ningún acta, informe inicial o de campo ; que, simplemente, de lo evidenciado en el predio, se present ó un concepto técnico que determina la existencia o no de infracción ambiental y sus condiciones, el que se expidió de manera posterior a la visita ocular ; que mediante oficio N° PM -GA 3.20.9323 de 20 de octubre de 2020, se atendieron los demás interrogantes de la petición, comunicaciones que fueron enviadas a los correos electrónicos o.p.t.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 50001310500 3 20 20 00 295 01
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Ltda.abogados@gmail.com y josemontana57@hotmail.com , referidos en el escrito inicial, lo que comporta la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado .
2.3. - Los demás interesados guardaron silencio.
3.- DECISIÓN DE PRIMER A INSTANCIA.
EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
2.3. - Los demás interesados guardaron silencio.
3.- DECISIÓN DE PRIMER A INSTANCIA.
EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia calendada 26 de octubre de 2020 , negó el amparo deprecado por la parte actor a. Consideró que CORMACARENA mediante oficio s N° PMGA 3.20.6646 de 2020 y N° PM -GA 3.2 0.9323 de 2020 , se brindó respuesta clara, precisa y congruente a lo solicitado por la sociedad accionante , la s que fue ron comunicadas a través de la s direcciones electrónica s referida en la petición, con lo que coligió que la transgresión constitucional q uedó superada.
4.- IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, la parte tutelante la impugnó . Consideró que CORMACARENA falta a la verdad , pues se rehúsa a hacer entrega de los documentos elaborados en campo por el contratista Jaison Castro, pues dicho em pleado “…no puede tener todo en la mente y aun siendo así, debe elaborar un documento de lo que apreciaron sus órganos y sentidos…” ; que , además, si se emitió un acta de observaciones , la que allega con la impugnación, razón por la que no puede negar la ac cionada la existencia de los documentos reclamados .Proceso: Acción de Tutela Radicación: 50001310500 3 20 20 00 295 01
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CONSIDERACIONES
1.- DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por mo tivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición establece en su artículo 14 que, por regla general, toda solicitud debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. Los costos de la expedición de copias correrán por cuenta del interesado en ob tenerlas y no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado (artículo 29 ídem).
En el ejercicio de este derecho fundamental, es carga del peticionario acreditar que realizó la correspondiente solicitud y la autoridad receptora debe cum plir en la respuesta con los siguientes requisitos: (i) Que sea oportuna, es decir que se profiera en el término consagrado en la Ley ; (ii) Que sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) Que se ponga en conocimiento del pe ticionario. 1
Si estos presupuestos no se cumplen se vulnera el núcleo esencial de la petición, lo que habili ta su protección por parte
precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) Que se ponga en conocimiento del pe ticionario. 1
Si estos presupuestos no se cumplen se vulnera el núcleo esencial de la petición, lo que habili ta su protección por parte del j uez constitucional.
1 Sentenc ia T -172 de 2013Proceso: Acción de Tutela Radicación: 50001310500 3 20 20 00 295 01
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2.- CASO CONCRETO .
2.1. - Para la Sala, la impugnación presentada por el señor JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, representante legal suplente de INVERSIONES Y NEGOCIOS CERROS DE ORIENTE LTDA CERRORIENTE “EN LIQUIDACIÓN” , no tiene vocación de prosperidad, por las razones que seguidamente se exponen:
Se queja el tutelante de la presunta falta d e respuesta clara, precisa y congruente a la petición que radicó ante CORMACARENA el 30 de julio de 2020, por lo que considera persiste la afectación de ese derecho fundamental .
Del material probatorio allegado al expediente se observa :
Con escrito radi cado el 30 de julio de 2020, la parte actora solicitó a CORMACARENA: (i) Expedir a su costa copia del informe inicial o de campo que rinde su funcionario JASON CASTRO, en la inspección o visita
Con escrito radi cado el 30 de julio de 2020, la parte actora solicitó a CORMACARENA: (i) Expedir a su costa copia del informe inicial o de campo que rinde su funcionario JASON CASTRO, en la inspección o visita ocular que se realizó el día 24 de julio de 2020 en la finca El Porvenir de propiedad de su representada, inmueble que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No 236 - 29303 de la O.R.I.P. de San Martin Meta, con el fin de verificar los graves daños forestales que allí se causaron, solicitando adicionalmente incluir videos y fotos; (ii) informar las acciones penales y administrativas adelanta s contra el o los infractores; y (iii) indicar si la visita al predio que denunci ó por desforestación ilegal, se debe comunicar o notificar a las personas que lo están deforestando o, en su defecto , debe ser con absoluta reserva para encontrar en flagrancia a los infractores .
Mediante comunicación PM -GA 3.20.6646 de 2020, la Coordinación Regional del Ariari de CORMACARENA,Proceso: Acción de Tutela Radicación: 50001310500 3 20 20 00 295 01
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informó al accionante que de la visita realizada el día 24 de julio de 2020 por parte del contratista Jaison Castro de la Regional Ariari al predio denominado “El Porvenir” no se emitió ningún acta o informe inicial de campo, que
informó al accionante que de la visita realizada el día 24 de julio de 2020 por parte del contratista Jaison Castro de la Regional Ariari al predio denominado “El Porvenir” no se emitió ningún acta o informe inicial de campo, que a la fecha tampoco se ha expedido el concepto técnico que determine la exis tencia o no de infracción ambiental, respuesta enviada el 19 de agosto de 2020 a los correos electrónicos o.p.t.ltda.abogados@gmail.com , josemontana57@ho tmail.com , referidos en la petición.
Posteriormente, con comunicación N° PM -GA 3.20.9323 del 20 de octubre de 2020, se envió la respuesta, contestándose de manera puntual cada uno de los requerimientos, así: ( i) se le informa al interesado que de la vis ita realizada el 24 de julio de 2020 al predio denominado “El Porvenir”, por parte del contratista Jaison Castro de l a Regional Ariari de Cormacarena se emitió el Concepto Técnico PM -GA 3.44.20.429 del 02 de septiembre de 2020. Reiterándole adicionalmente que de la visita de inspección ocular hecha por el contratista mencionado NO se emite ningún acta o informe inicial de campo, es decir, de lo evidenciado en el predio, se procede a realizar un concepto técnico que determina la existencia o no de infracción ambiental y por lo expuesto, serán las copias que se remitan para su conocimiento, dentro del cual obran unos registros fotográficos con su descripción y unas tablas con coordenadas y la información evidenciada en campo. No existe un informe inicial o de campo diferente al concepto
las copias que se remitan para su conocimiento, dentro del cual obran unos registros fotográficos con su descripción y unas tablas con coordenadas y la información evidenciada en campo. No existe un informe inicial o de campo diferente al concepto técnico mencionado precedentemente; (ii) Esta Corporación ambiental una vez realizó visita de inspección ocular al lugar de interés, procedió a emitir el Concepto Técnico PM -GA 3.44.20.1429 del 02 de septiembre de 2020, al cual se le abrió el expediente PM -GA 3.11.020.274 y una vez enumerado el concepto en mención, se procedió a expedir acto administrativo por medio del cual se abre investigación, se impone medida preventiva y se comunica a la Fiscalía para su conocimiento y el d esarrollo de las diligencias propias de dicho ente. LoProceso: Acción de Tutela Radicación: 50001310500 3 20 20 00 295 01
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anterior, respecto de las acciones administrativas de competencia de la Corporación. Sobre las acciones penales, Cormacarena carece de competencia para adelantar las mismas; y (iii) Si se trata de una flagrancia no se comunica la realización de la visita, no obstante, ya se había realizado una visita anterior y según información dada por usted, ya existía la afectación en el predio denominado “El Porvenir”, de lo que se infiere que ya no existía la flag rancia. De hecho, de la primera visita realizada por un contratista de la Regional Ariari, tampoco se dio la flagrancia, porque para el momento de
la afectación en el predio denominado “El Porvenir”, de lo que se infiere que ya no existía la flag rancia. De hecho, de la primera visita realizada por un contratista de la Regional Ariari, tampoco se dio la flagrancia, porque para el momento de la inspección no se estaba ejecutando aprovechamiento forestal, este ya había finalizado .”.
Tal comunicación , junto con copia del concepto técnico y del material fotográfico y demás documentos en ella referidos fue enviada el 20 de octubre de 2020 a los correos electrónicos antes mencionados .
Para la Sala, contrario a lo asever ado en el escrito de impugnación, CORMACARENA no ha vulnerado derecho fundamental de la sociedad accionante , en especial el de petición , comoquiera que expidi ó respuesta clara, precisa y congruente a todos y cada uno de sus requerimientos, le informó que por la visita en la que denunció l a afectación ambiental realizada al predio el 24 de julio de 2020 no se emitió ningún acta, informe inicial o de campo, que solo se tomó material fotográfico y se levantaron unas tablas de coordenadas y observaciones , las que le fueron enviadas de manera p osterior junto con el concepto técnico No. PM -GA 3.44.20.1429 del 02 de septiembre de 2020 ; además , le puso en conocimiento la actuación administrativa que se adelanta en contra de los infractores y le informó que, como se realizó una visita previa, no ope raba la figura procesal de la flagrancia para la notificación de los denunciados .Proceso: Acción de Tutela
en contra de los infractores y le informó que, como se realizó una visita previa, no ope raba la figura procesal de la flagrancia para la notificación de los denunciados .Proceso: Acción de Tutela Radicación: 50001310500 3 20 20 00 295 01
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Así, dadas las razones expresadas en la s respuestas , carece de sentido que el representante legal suplente de la sociedad accionante , insista en la entrega de documentos que la autoridad ambiental no expidió en el trámite de la denuncia ambiental que presentó por la tala ilegal de elementos arbóreos en el predio denominado “El Porvenir”, de modo que, ante la falta de vulneración a algún derecho fundamental, se confirmará la s entencia impugnada que negó el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN .
La Sala de Decisión Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituc ión.
RESUELVE:
PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 , por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR las dilige ncias a la Honorable Corte
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR las dilige ncias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 50001310500 3 20 20 00 295 01
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
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MAGISTRADO
En uso de permiso