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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2002 00535 08-(02-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2002 00535 08-(02-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

Proceso: Concordato – Incidente del beneficio de retracto Radicado: No. 500013153001 2002 00535 08

Demandante: Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo Demandados: Junta Provisional de Acreedores – Alcaldía de Villavicencio y Otros Sentido decisión: Rechaza por improcedente el recurso de queja

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación: 500013153 001 2002 00535 08

Ref.: Concordato – INCIDENTE DEL BENEFICIO DE RETRACTO promovido por DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO , en contra de la JUNTA PR OVISIONAL DE

ACREEDORES: ALCALDÍ A MAYOR DE VILLAVICENCIO

COMO R EPRESENTANTE DE LAS ENTIDADES PÚ BLICAS,

ELIZABETH RIVERA DE LEGUÍ ZAMO y ROSENDO

VARG AS BLANCO COMO REPRESENTANTES DE LOS

TRABAJADORES, BANCO CONAVI y BANCO SANTANDER

COMO REPRESENTANTE S DE LAS ENTIDADES

FINANCIERAS.

MAGISTRADA SUSTANCIADORA : DELFINA FORERO MEJÍA

Villavicencio, dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022 )

ASUNTO

Procede el Despacho a resolver sobre el recur so de queja presentado por el demandante contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2020 ,

ASUNTO

Procede el Despacho a resolver sobre el recur so de queja presentado por el demandante contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2020 , proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación que formuló en contra del auto proferido el día 5 de febrero de 2020 , en donde se rechazó la solicitud de beneficio de retracto .Proceso: Concordato – Incidente del beneficio de retracto Radicado: No. 500013153001 2002 00535 08

Demandante: Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo Demandados: Junta Provisional de Acreedores – Alcaldía de Villavicencio y Otros Sentido decisión: Rechaza por improcedente el recurso de queja

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ANTECEDENTES

Para resolver, se hace necesario efectuar el siguiente recuento procesal:

1. - El señor DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO presentó demanda de trámite concursal de concordato contra diversos acreedores , solicitando que se le dé un plazo de 15 años a partir del auto que apruebe el concordato para pagar sus obligaciones . El A quo, al admitir la demanda , determinó a los acreedores , así : JUNTA

PROVISIONAL DE ACREEDORES: ALCA LDÍ A MAYOR DE

VILLAVICENCIO COMO R EPRESENTANTE DE LAS ENTIDADES

PÚ BLICAS, ELIZABETH RIVERA DE LEGUÍ ZAMO y ROSENDO

VARGAS BLANCO COMO REPRESENTANTES DE LOS

TRABAJADORES, BANCO CONAVI y BANCO SANTANDER COMO

PÚ BLICAS, ELIZABETH RIVERA DE LEGUÍ ZAMO y ROSENDO

VARGAS BLANCO COMO REPRESENTANTES DE LOS

TRABAJADORES, BANCO CONAVI y BANCO SANTANDER COMO

REPRESENTANTE S DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS , .

2.- En desarrollo del citado trámite, el demandante presentó INCIDENTE DE BENEFICIO DE RETRACTO, el cual fue rechazado por el Juzgado Primero Civi l del Circuito de Villavicencio mediante auto del 5 de febrero de 2020, atendiendo a que , en el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO promovido por BANCOLOMBIA S.A. (antes Corporación de Ahorro y Vivienda “CONAVI”), contra el señor DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO, ya se había proferido auto de seguir adelante con la ejecución , y en el proceso estaba ejecutoriado el auto de calificación y graduación de los créditos, lo cual exclu ía de contera la existencia de un derecho litigioso .

3.- Estando dentro del término, el demandante DANIEL GONZA LO UMBARILA CAICEDO formuló recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación contra la anterior decisión (auto del 5 de febrero de 2020 , pidiendo su revocatoria, por considerar que el Juzgado desconoc ió lo ordenado en auto del 13 de agosto del 2019 , en donde acept ó la cesión de los derecho s litigiosos . Estimó, que para seguir las instruc ciones de la entidad financiera sí se considera ba el

Juzgado desconoc ió lo ordenado en auto del 13 de agosto del 2019 , en donde acept ó la cesión de los derecho s litigiosos . Estimó, que para seguir las instruc ciones de la entidad financiera sí se considera ba el asunto un derech o litigioso, pero frente a la interposici ón del derechoProceso: Concordato – Incidente del beneficio de retracto Radicado: No. 500013153001 2002 00535 08

Demandante: Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo Demandados: Junta Provisional de Acreedores – Alcaldía de Villavicencio y Otros Sentido decisión: Rechaza por improcedente el recurso de queja

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de re tra cto , no . Q ue el J uez olvidó que la obligación es un crédito amparado por la L ey M arco de V ivienda , según la cual, en su artículo 1º, ratificado en la parte resolutiva de la sentencia C -955 del 2000, las entidades que otorgan este tipo de créditos, están limitadas para reestructurarl os .

Adicionalmente afirmó , que, al momento de proferir la decisión recurrida, el Juez no tuvo en cuenta lo mencionado anteriormente, ni consideró el hecho de que Bancolombia no ha cumplido con el artículo 42 de la ley 546 de 1999, toda vez que, como e l proceso inició antes del 31 de diciembre de 1999 , no ha sido terminado como lo establece el parágrafo 3 del artículo 42 ibidem, ratificado en la parte resolutiva de la sentencia C -955 del 2000.

4.- Medi ante providencia del 6 de agosto de 2020 , el Juez Primero

el parágrafo 3 del artículo 42 ibidem, ratificado en la parte resolutiva de la sentencia C -955 del 2000.

4.- Medi ante providencia del 6 de agosto de 2020 , el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio negó la reposición y concedió la apelación ante el S uperior, señalando que los argumentos expuestos por el recurrente no tenían vocación de prosperidad, porque el rechazo del inc idente de l beneficio de retracto se adoptó ante la aus encia de los requisitos para su trámite . Que, por tanto, el ataque a la decisión recurrida no tenía que ver con los motivos del rechazo, sino con un asunto netamente de fondo , como lo es la restructuración y reliquidación del crédito .

Adujo que no desconoc ió el fallo que por vía de tutela profirió la Corte Constitucional sobre el ám bito de la L ey 546 del 19 99 y, por ende, lo preten dido por el recurrente, es que tiempo después se estudien temas puntuales que no fueron objeto de reparo en su oportunidad, de manera que conforme al artículo 132 del CGP , que establece que “salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”, texto que se acompasa con el artículo 25 de Ley 1295 de 2009, por lo que oper ó el principio de preclusión y oportunidades procesales.

El Juez concedió el recurso de apelación y dio al recurrente el

se acompasa con el artículo 25 de Ley 1295 de 2009, por lo que oper ó el principio de preclusión y oportunidades procesales.

El Juez concedió el recurso de apelación y dio al recurrente el término de cinco (5) días para sufragar las expensas necesariasProceso: Concordato – Incidente del beneficio de retracto Radicado: No. 500013153001 2002 00535 08

Demandante: Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo Demandados: Junta Provisional de Acreedores – Alcaldía de Villavicencio y Otros Sentido decisión: Rechaza por improcedente el recurso de queja

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para la reprodu cción de las piezas procesales que debían remitirse al S uperior.

5. -. AUTO RECURRIDO . Mediante prov idencia del 11 de septiembre de 2020 , el Juez de conocimiento, al verificar que la parte recurrente no canceló las expensas señaladas en el punto anterior, declaró desierto el recurso de apelación , de conformidad con el inciso 2, artículo 324 del CGP.

6.- RECURSO DE REPOSICIÓN Y QUEJA. El demandante formuló recurso de reposición contra la anterior decisión y en subsidio recurso de queja, precisando que a su correo no se remitió el auto de fecha de 6 de agosto de 2020, n i mucho menos se le suministró la información que pidió , relacionada con el va lor a pagar por las copias y la cuenta en la que debía consignarlo.

Además de ello indicó , que no se tuvo en cuenta el tránsito de legislación entre el artículo 327 del CGP y Decreto 806 del 2020 en

en la que debía consignarlo.

Además de ello indicó , que no se tuvo en cuenta el tránsito de legislación entre el artículo 327 del CGP y Decreto 806 del 2020 en materia de recursos y las dificultades del nuevo modelo de notificación a través de medios virtuales.

Con fundamento en ello, solicitó revocar la decisión, declarar nulo el negocio jurídico de la cesión, excluir del concordato a BAN COLOMBIA , como sanción por no cumplir la Ley Marco de V ivienda.

7.- AUTO QUE RES OLVIÓ REPOSICIÓN Y CONCEDIÓ QUEJA . Por auto del 29 de octubre de 2021, el A quo negó la reposición solicitada y dispuso la expedición de las copias para el trámite del recurso de queja.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar, que de acuerdo con el numeral 3 , artículo 31 del CGP, es función d e e sta Corporación conocer del recurso de queja interpuesto “contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numer ales anteriores ”,Proceso: Concordato – Incidente del beneficio de retracto Radicado: No. 500013153001 2002 00535 08

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esto es , por los jueces civiles del circuito y por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales , cuando el desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito.

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esto es , por los jueces civiles del circuito y por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales , cuando el desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito.

PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar ¿ si en el presente caso se dieron los presupuestos que permiten la formulación de l recurso de queja?

Para ello se verificará, ¿si contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, procede el recurso de queja ?

RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.

Para el Despacho, en e l presente asunto no se cumplen a cabalidad los presupuestos para la interposición de l recurso de queja , por lo que no era viable su concesión, como se desprende de las apreciaciones siguientes :

  • El artículo 352 del CGP, es claro en señalar que “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación ”

Y a continuación, reza: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria ”.

  • Vis to lo anterior, se advierte que para la procedencia del recurso de queja , se requiere que previamente se haya denegado el de apelación, circunstancia que no tuvo lugar en este asunto, toda
  • Vis to lo anterior, se advierte que para la procedencia del recurso de queja , se requiere que previamente se haya denegado el de apelación, circunstancia que no tuvo lugar en este asunto, toda vez que del acontecer fá ctico narrado en precedencia, se extrae que la providencia ataca da mediante la queja, es el auto fechadoProceso: Concordato – Incidente del beneficio de retracto Radicado: No. 500013153001 2002 00535 08

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11 de septiembre de 2020 , por medio del cual el J uzgado de primera instancia declaró desierto e l recurso de apelación formulado y concedido contra el auto que rechazó el incidente de l beneficio de retracto proferido el 5 de febrero de 2020.

  • Quiere decir lo indicado, que el auto del 11 de septiembre de 2020, que declaró desiert a la alzada propuesta por el demandante contra el auto de fecha 5 de febrero de 2020, no fue el apelado por el demandante DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO , pues este , de manera directa, interpuso contra dicha providencia, solo recurso de reposición y en subsidio queja; ante tal omisión, y siendo claro que dicho medio de impugnación procede cuando se deniega la apelación, para que el superior revise si la decisión cuestionada era objeto de tal medio de impugnación, no queda otra determinación que rechazar por

ante tal omisión, y siendo claro que dicho medio de impugnación procede cuando se deniega la apelación, para que el superior revise si la decisión cuestionada era objeto de tal medio de impugnación, no queda otra determinación que rechazar por improcedente el recurso de queja propuesto en el presente asunto.

  • En todo caso, en gracia de discusión , ha de precisarse que verificado el artículo 321 del CGP, el auto por medio del cual se declara desierto un recurso, decisión que en el asunto bajo examen corresponde al proveído materia de queja, no se encuentra enlistado dentro de las decisiones susceptibles de ser apeladas , y tampoco se consagra tal posibilidad en ninguna otra disposición del estatuto procesal citado . Por ello, de haberse interpuesto por el actor recurso de apelación contra el auto del 11 de septiembre de 2020 , a más del recurso de reposición y en sub sidio queja, tendría que declararse bien denegada la apelación.

De otro lado, en cuanto a la manifestación hecha por el recurrente en el sentido de que el Juzgado no le remitió copia d el auto de fecha de 6 de agosto de 2020, ni la información que pidió sobre el valor a pagar por las copias y la cuenta en que este debía consignarse, se indica , a modo simplemente aclarativo, por las razones que vienen explicitadas, que en el expediente obra nProceso: Concordato – Incidente del beneficio de retracto Radicado: No. 500013153001 2002 00535 08

Demandante: Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo Demandados: Junta Provisional de Acreedores – Alcaldía de Villavicencio y Otros

Radicado: No. 500013153001 2002 00535 08

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los correo s que le fue ron enviado s por la Secretar ía del J uzgado los días 12 y 17 de agosto de 2020, a la dirección electrónica de la cual provino la solicitud elevada el 10 de agosto de 2020 , el primero con un archivo adjunto, remitido en la misma fecha en se notificó por estado dicho proveído, comunicación en que se le hizo saber que el valor de las copias por folio a escanear era de $1 50, los que se habían especificado en el auto como folios del 187 al 206 y del 208 al 219 Cuaderno 5, y folios 1 a 18 Cuaderno contentivo del Incidente de Retracto, y que la cu enta en dond e debía c onsignar tales costos era la No. 3 -802 -00 -00636 -6 Convenio 13476 del Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Rama Judicial – Derechos Aranceles, Emolumentos y Costos que se causen con ocasión de las actuaciones judiciales, Cuenta Única Nacional; en la segunda, se indicó que se reiteraba la respuesta primera, enviando los pantallazos que registraban el primer envío, sin que el peticionario hubiera aducido oportunamente alg ún inconveniente con el recibido de tales correos antes del vencimiento de l término de los cinco (5) días concedido s por el Juzgado para cumplir con su carga de

primer envío, sin que el peticionario hubiera aducido oportunamente alg ún inconveniente con el recibido de tales correos antes del vencimiento de l término de los cinco (5) días concedido s por el Juzgado para cumplir con su carga de suministro de los costos de escaneo de las piezas procesales, el cual vencía el 18 de agosto de 2020.

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se rechazará por improcedente el recurso de queja propuesto ; no se hará condena en costas en esta instancia, por no encontrarse a creditad as. Se ordenará que, por Secretaría, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En consecuencia, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,Proceso: Concordato – Incidente del beneficio de retracto Radicado: No. 500013153001 2002 00535 08

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RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR , por improcedente , el recurso de queja presentado por el señor DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO , con tra el auto proferido el día 11 de septiemb re de 2020 , emitido por el J uzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio , por los motivos

presentado por el señor DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO , con tra el auto proferido el día 11 de septiemb re de 2020 , emitido por el J uzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio , por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO. Sin condena en costas, por no haberse causado (numeral 8, artículo 365 del CGP ).

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉ LVASE el expediente al J uzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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