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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2016 00341 01-(07-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2016 00341 01-(07-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL , Villavicencio, siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito 'Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto calendado ocho (08) de mayo de' la presente anualidad, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso ejecutivo formulado 'por BÁNCOLOMBIA S. A., en contra de la CORPORACIÓN SALUD VIDA IPS y GUSTAVO ALFONSO GONZÁLEZ BONILLA, a través del cual, se pretende la satisfacción de las obligaciones dinerarias contenidas en el Pagaré No. 570095640, allegado corno fuente de recaudo. 1.2. Notificado en legal forma el auto de mandamiento de pago' a los demandados, éstos por intermedio de apoderado, contestaron el libelo introductor, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones de mérito que denominaron "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR' PASIVA y PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN", dirigidas a endilgar una disminución en el valor de las acreencias cobradas, en virtud _de un ,"deseMbolso" efectuado por el tercero FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS 'a favor de la entidad ejecutante, el día 20 de diciembre de 2016, con ocasión de

,"deseMbolso" efectuado por el tercero FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS 'a favor de la entidad ejecutante, el día 20 de diciembre de 2016, con ocasión de un contrato de seguro que garantizaba las obligaciones deprecadas. 1.3. Ante esta circunstancia, la señora Juez a-quo, mediante el auto calendado veintisiete (27) de febrero hogaño, ordenó la integración del contradictorio con la entidad subrogataria FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, al indicar que, ape le \'o 5000/3/5300/ 21)161)034/ 01hace necesaria su concurrencia al proceso para efectos de que haga valer su acreencia y no se llegue a afectar con posterioridad el erario o los dineros públicos...T Por tal razón, ordenó a la entidad ejecutante, realizar las diligencias de notificación de la orden de apremio a dicha entidad, "...dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de esta pro videncia, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito"(Folio 132,.c. Ppal.). 1.4. Transcurrido el término otorgado, sin haberse allegado la documentación que acreditara el cumplimiento de dicho requerimiento, mediante el proveído objeto de censura, proferido el ocho (08) de mayo hogaño, la señora juez aguo, decretó la terminación del proceso, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas, el desglose de los documentos allegados como venero de la ejecución y el archivo de las diligencias. 1.5. Inconforme con dicha determinación, el mandatario judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,

como venero de la ejecución y el archivo de las diligencias. 1.5. Inconforme con dicha determinación, el mandatario judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando en síntesis, que no se daban los presupuestos exigidos por el artículo 317 del Código General del Proceso, para decretar la culminación anormal del litigio, en la medida que dentro de la oportunidad conferida, realizó las diligencias pertinentes para la correcta integración del contradictorio. 1.6. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, mediante auto del veintisiete (27) de julio hogaño. • Para arribar a la anterior determinación, indicó el Juzgador de primer grado que, en este evento la carga procesal impuesta no sólo era indispensable para continuar con la acción ejecutiva, sino que además, no había sido cumplida en la oportunidad legalmente Prevista. 1.7. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. El desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso, que en términos generales, se produce por la inactividad, negligencia . o Expedienw No. 500013153001 2016 0034; 013 descuido de la parte que lo promovió. Dicha figura busca, evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; obtener la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia y promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre prontay cumplida justicia. Se entiende aquél,

derechos de quienes participan en la administración de justicia y promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre prontay cumplida justicia. Se entiende aquél, entonces, como "la consecuencia jurídica que ha de seguirse, isi la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del procesoy no la cumple en un determinado-lapso". 11.2. El artículo 317 del Código General del Proceso, vigente, concibe dos situaciones en las cuales procede el desistimiento tácito; la primera, referente al desistimiento tácito de actuaciones procesales, lo que constituye un poder conferido al juez, para que sin mediar solicitud, proceda a requerir a la parte que no ha realizado la actuación a su cargo para -que el proceso continúe su trámite normal, so pena de que decrete la terminación, como sucede por ejemplo, con la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según la clase de proceso; la segunda, concibe, que el juez oficiosamente puede terminar el proceso si éste se encuentra paralizado, sin tener que requerir previamente.-Otro punto novedoso que trae este canon, es la posibilidad de utilizar esta figura en procesos cón sentencia o con orden de seguir adelante la ejecución, indicando que ante estas decisiones el término para su declaratoria no será de uno, sino de dos años. 11.3. Para resolver la apelación, es pertinente señalar que en el presente caso se aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 317 del Código General del Proéeso, a cuyo tenor: "1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del

se aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 317 del Código General del Proéeso, a cuyo tenor: "1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación prómo vida ainstanciá de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la 1.7x7edienle 500613153001 2016 00341 014 que además impondrá condena en costas... "(Negrilla fuera dpl texto original) 11.4. De la norma transcrita, se desprende qué para que el Juez de conocimiento pueda dar aplicación a las consecuencias previstas en dicho precepto, las cuales tienen un efecto sancionatorio, le corresponde: i) indicar en el respectivo auto, cuál es, el acto o la carga procesal que se encuentra pendiente, ii) establecer cuál es la parte a la que le corresponde cumplirla, iii) notificar la providencia por estado, y iv) verificar la inobservancia de la orden impartida por el Juez, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta. 11.5. Descéndiendo al caso de autos, observa el suscrito Magistrado que el presente asunto, ha tenido el siguiente desenvolvimiento:

impartida por el Juez, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta. 11.5. Descéndiendo al caso de autos, observa el suscrito Magistrado que el presente asunto, ha tenido el siguiente desenvolvimiento: 11.5.1. Estando el proceso al despacho para efectos de llevar a caboi la audiencia de instrucción y juzgamiento, la -señora Juez a-quo, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del proceso, dispuso la integración del contradictorio con la entidad FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, tras considerar que "...se hace necesaria su concurrencia al proceso para efectos de que haga valer su acreencia y no se llegue a afectar con posterioridad el erario o los dineros públicos...". Por tal razón, mediante el auto calendado el 27 de febrero del presente año, ordenó a la entidad finánciera demandante, realizar las diligencias dé notificación del auto de mandamiento de pago a la entidad convocada, "...dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de esta providencia, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito" (Folio 132, C. Ppal.). Término que al tenor de lo dispuesto por numeral 10 del artículo 317 del C.G.P., en concordancia con el inciso final del artículo 118 ibídem, vencía el día, 19 de abril de 2018. 11.5.2. En ,cumplimiento a dicho requerimiento, el día 15 de marzo hogaño, él señor apoderado judicial de la parte actora, procedió a remitir el citatorio de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, con miras a enterar al tercero de la existencia del proceso. Comunicación que de acuerdo con los

señor apoderado judicial de la parte actora, procedió a remitir el citatorio de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, con miras a enterar al tercero de la existencia del proceso. Comunicación que de acuerdo con los apediewe No. 500013153001 2016 00341 015 documentos obrantes a folios 136 a 142 del cuaderno 1, fue recibida por el fondo convocado, el día 30 de abril de la presente anualidad. 11.5.3. No obstante lo anterior y en vista a que las diligencias realizadas por la parte ejecutante, no fueron radicadas en la Secretaría del Juzgado de origen, dentro del lapso establecido por la Juez de la causa, mediante el proveído calendado 08 de mayó hogaño, se declaró la terminación del proceso, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la imposición de condena en costas y perjuicios a cargo de la entidad financiera demandante (Folio 134, C. Ppal.). 11.5.4. Inconforme con tal determinación, el ,mandatario judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que "...el suscrito cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 27 de febrero de 2018, por lo tanto, no procede el desistimiento decretado.. .a. En este mismo sentido y con miras a demostrar los fundamentos en que afincó la censura incoada, allegó las diligencias de notificación efectuadas con miras a enterar al convocado sobre la existencia del litigio (Folios 135 - 142 ídem). 11.5.5. Mediante el auto adiado 27 de julio hogaño, se dispuso no reponer la

enterar al convocado sobre la existencia del litigio (Folios 135 - 142 ídem). 11.5.5. Mediante el auto adiado 27 de julio hogaño, se dispuso no reponer la determinación censurada, ál sostener que el recurrente "...pasó por alto que_ la notificación personal debía surtirse cónforme el artículo 291 y292 del CG.P., pues no sólo le correspondía remitir la comunicación para proveer la notificación personal, sino además, en caso de no comparecencia, tal como aquí ocurrió, deberá proceder con la notificación por aviso., como lo dispone el numeral 6 del artículo 291 del mismo estatuto procesal.. "(Folios 145147, C. 1). 11.6. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, prontamente se avizora la prosperidad de la censura formulada, pues aunque no puede desconocerse que el extremo_ activo no atendió cabalmente, la orden que le fue impuesta en el auto calendado 27 de febrero de 2018, tendiente a-que realizara las diligencias de notificación del Fondo Nacional de Garantías, en la forma y términos previstos por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, también resulta menester resaltar que con l envío del citatorio a que alude la primera las disposiciones mencionadas, se interrumpió el término aplicado por la Juez de la -causa, al tenor de lo dispuesto por el literal c) del numeral 2° del aludido Expediente 500013153001 2016 00341 01artículo 317, qué dispone: "El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (..) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de

Expediente 500013153001 2016 00341 01artículo 317, qué dispone: "El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (..) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo-. "(Subrayado y negrillas fuera del texto original). 11.7. Así las cosas, resulta claro que el a-quo hizo una aplicación "automática" del numeral 10 del artículo 317 del Código General del Proceso, sin sopesar lasespeciales circunstancias que rodean el presente asunto, pues si bien la carga impuesta a la demandante río fue atendida en los términos esperados por el Fallador de Instancia, si logró persuadir a la demandante para que diera impulso procesal al litigio. Aquí, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, que sobre el punto, ha señalado que: • "(..) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal' (CSJ, STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, y más recientemente en STC10095-2016, 22 jul., rad. 00936-01). 11.8. Bajo ese contexto, una.sana hermenéutica del texto legal, indica entonces,

y más recientemente en STC10095-2016, 22 jul., rad. 00936-01). 11.8. Bajo ese contexto, una.sana hermenéutica del texto legal, indica entonces, que para que se pueda aplicar el 'numeral 10 del artículo 317 del Código General del Proceso, se hace necesario que el proceso haya permanecido durante los treinta (30) días siguientes, huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite; movimiento o alteración de cualquier naturaleza, y ello debe ocurrir durante el término de los treinta (30) días siguientes al requerimiento efectuado por el Juzgado, circunstancia que conforme se analizó, no acontece en el presente asunto. 11.9. Planteamiento que no acontece en el presente asunto, pues nótese como el plazo otorgado a la parte demandante para notificar al Fondo Nacional de Garantías, se interrumpió el día quincé (15) de marzo del presente año, calenda que no sólo corresponde a la fecha en que la parte actora remitió el citatorio a que alude él artículo 291 del Código General del Proceso, sino que además, resulta ser una data anterior al vencimiento del términb inicialmente otorgado apecliente No. :50001'3153.001 2016 00341 01 67 a la demandante para enterado de la existencia del proceso (19 de abril de 2018). II.10. Así las cosas, se debe considerar que a partir de la fecha en que se remitió el citatorio, esto es, el 15 de marzo del presente año, debió contabilizarse nuevamente el término de los treinta (30) días de que trata el mencionado artículo 317 del Estatuto General del Proceso, con miras a declarar

remitió el citatorio, esto es, el 15 de marzo del presente año, debió contabilizarse nuevamente el término de los treinta (30) días de que trata el mencionado artículo 317 del Estatuto General del Proceso, con miras a declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por consiguiente, el término extintivo de la acción, vencería hasta el día cuatro (04) de mayo del presente año. ,Ello en la medida que, conforme lo ha venido señalando la jurisprudencia patria, "la suspensión implieá un compás espera y no determina que el tiempo transcurrido antes de su ocurrencia quede borrado, pues se tendrá en cuenta una vez cese aquella, par á efectos de su consolidación. Lo que no ocurre con la interrupción, pues una vez interrumpida o renunciada, comenzará a contarse nuevamente el término respectivo...'4 11.11. En este sentido, el nuevo conteo del letal término, conlleva a establecer que el actor tenía hasta el 04 de mayo del presente año, para cumplir a cabalidad con la carga procesal impuesta; sin embargo, como el proceso ingresó al Despacho el día 26 de abril hogaño, tal y como se evidencia con el informe secretarial visible a folio 133 del cuaderno principal, el lapso otorgado se "suspendió" a términos del artículo •418 del C.G.P. y por lo tanto, mal hizo el Fallad& de la causa al declarar la terminación del litigio, sin que se cumplieran los requisitos del canon 317 de la obra procesal en cita. 11.12 Sean suficientes, las anteriores consideraciones, para revocar la providencia apelada, a fin que la parte demandante cumpla con la carga

cumplieran los requisitos del canon 317 de la obra procesal en cita. 11.12 Sean suficientes, las anteriores consideraciones, para revocar la providencia apelada, a fin que la parte demandante cumpla con la carga procesal impuesta dentro del término que resta y que fue concedido por. el aquo pára cumplir con la notificación ordenada. 11.13. Finalmente, no se impondrá condena en costas al recurrente, ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil 'corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC6575-2015 del .28 de mayo de 2015. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz. • Evpedf en/e No. 500013153001 2016 00341 01NOTIFIQUESE

O ROMERO MERO

Magist 8 Última boja del auto mediánte el cual se resuelve el recurso de apelación, formulado contra el auto calendado 8 de mayo del presente año, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio,- en el sentido de revocar la determinación objeto de censura. Familia Laboral-del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el ocho (08) de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Civil Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite del asunto.

Erpeclic;nie

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite del asunto.

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00013153001 2( .116 00341 01

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