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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2017 00197 01-(19-06-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2017 00197 01-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

}],; TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIOSALA No. 1 DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORALVillavicencio, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

I. CONSIDERACIONES1.1. El artículo 327 del Código General del Proceso, que regula el trámite de laapelación de sentencias, señala sobre la solicitud, el decreto y la práctica depruebas en segunda instancia, lo siguiente:"Art. 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de lafacultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación desentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite laapelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez lasdecretará únicamente en los siguientes casos:1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicarsin culpa de la parte que las pidió.3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida laoportunidad para pedir pruebas en primera instancia por fuerzamayor o caso fortuito, O por obra de la parte contraria.4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en laprimera instancia por fuerza mayor O casó fortuito, o por obra dela parte contraria.5, Si con ellas se persigueordinal anterior.desvirtuar los documentos de que trata elEjecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a laaudiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas estas Sepracticarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán lasalegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con laregla general prevista en este código.lante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentosEl apel. ) deexpuestos ante el juez de primera instancia.Expediente No. 500013153001 2017 00197 01

Scanned by CamScanner1.2. De la norma anterior, se observa que la misma es de una claridadmeridiana cuando señala que en tratándose de apelación de sentenciassolamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite la alzada, seconfigura la oportunidad procesal para que las partes soliciten las pruebas quepretendan hacer valer en el proceso, por lo que, está vedado para las parteselevar peticiones de esta naturaleza fuera de este término, pues las mismas seconsiderarían extemporáneas.1.3. De otro lado, debe decirse que en segunda instancia solamente puedendecretarse y practicarse pruebas, en los eventos señalados en la normatranscrita, lo que quiere decir, que si se presenta alguna de las situacionescontempladas en el artículo 327 del Código General del Proceso habrá deaccederse a la petición, de lo contrario habrá de negarse.1.4. En el presente caso, la mandataria judicial de la parte demandada, solicitó"...se sirva fijar fecha y hora para oír en declaración a NINI JOHANNA DÍAZ SUPELADO(...), quien se ubica en la manzana R casa 19 Prados de Siberia de Villavicencio... “enrazón a que, "..fue citada como testigo en primera instancia y no logro comparecer”(Folio 4, C. Tribunal), es decir, que la solicitud se fundamenta en el numeral 2°de la norma transcrita; sin embargo, el suscrito Magistrado considera que nose dan los presupuestos previstos en la aludida disposición, toda vez que, de‘la revisión de las actuaciones surtidas durante’ el devenir de la primerainstancia, se observa que mediante el proveído

calendado 31 de enero delpresente año, proferido dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 372del Código General del Proceso, se decretó la recepción del testimonio de laseñora NINI JOHANA DÍAZ SUPELANO, el cual, sería practicado el día 13 demayo hogaño, al interior de la audiencia de instrucción y juzgamiento (Folios139 — 140, C. 1).No obstante lo anterior, llegado el día y la hora para llevar a cabo la aludida“vista pública, la deponente no compareció a la misma; circunstancia que“evidencia el desconocimiento de la carga procesal que se configuró en cabezade la demandante, encaminada a "procurar la comparecencia del testigo” (Art. 217ibídem), máxime cuando la testigo no justificó dentro del término legal, suincomparecencia.Expediente No. 500013153001 2017 00197 01

Scanned by CamScannerAunadoa lo anterior, es importante señalar que el señor Juez a-quo prescindióde la recepción del testimonio, determinación que quedó en firme al nointerponerse ningún recurso.I.5. En consecuencia, se impone denegar la práctica de la prueba testimonialsolicitada.En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVEPRIMERO: DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia elevadapor la señora apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad conlo señalado en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO: En firme esta providencia vuelva el proceso al Despacho paracontinuar con el trámite de instancia. ~ NOTIFIQUESE SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORALLa presente providencia se notificó por anotación en .ESTADO No.: del LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTROSecretaria / Expediente No. 500013153001 2017 00197 01 _Scanned by CamScanner

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