TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2017 00235 01-(07-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2017 00235 01-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando por intermedio de apoderado judicial válidamente constituido para el efecto, los señores EDUARDO ALFONSO VILLAMIL VILLAMIL y ORLANDO RUBIO MENDOZA interpusieron demanda ejecutiva en contra de ALBERTO GONZÁLEZ LIZARAZO, con el fin de hacer efectivas las obligaciones dinerarias contenidas en seis (6) pagarés allegados como fuente recaudo 1 , las cuales fueron garantizadas con hipoteca abierta de primer grado, constituida mediante la Escritura Pública No. 799 de 2016 de la Notaría Cuarenta y cuatro (44) del
Círculo de Bogotá D. C., sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 230 - 8498, propiedad del demandado. 1.2. El asunto fue asignado por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante el auto objeto de censura, proferido el 23 de septiembre de 2017, libró mandamiento de pago por las sumas de dinero que a
título de "capital" fueron señaladas en el libelo introductor, modificando de manera oficiosa las fechas a partir de las cuales debían empezarse a liquidar los intereses moratorios sobre dichas cantidades. Sobre este último aspecto, precisó que "...Los intereses de mora, se libraron desde la fecha de la presentación de la demanda, en razón, que ia cláusula aceteratoría, es 'Identificados con los siguientes números: 001/2016, 002/2016, 003/2016, 004/2016, 005/2016 y 006/2016. ■CxtwJientc Y <>. iOOOIM.'lOO! 2<U 2 00233 <>¡ la facultativa, y conforme con el artículo 430 del C.G.P., el juez está en la obligación de librar mandamiento de pago en la forma legal... "(Folios 53 - 54, C. l). 1.3. Inconforme con esta última determinación, el mandatario judicial de laparte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2 , señalando que la interpretación de la demanda efectuada por el Juez de Instancia, devino desacertada, pues de acuerdo con las previsiones establecidas en el inciso final del artículo 431 del Código General del Proceso, "...cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella". En ese orden de ideas y como quiera que en el libelo introductor se indicó de manera clara y precisa que la fecha en que se aceleró el cumplimiento de las obligaciones deprecadas, era el diecinueve (191 de septiembre de 2016 . no le
era dable al Juzgador "modificar" y/o "entender" que dicha cláusula produjo efectos jurídicos -tan sóloa partir de la presentación de la demanda, pues la disposición adjetiva en comento "...atribuye a/ acreedor demandante la carga procesal de indicar desde qué fecha hace uso de la' cláusula de exigibilidad anticipada del plazo. Es decir, que el acreedor es quien indica en ia demanda desde cuando da por terminado el plazo para la devolución del capital, fecha desde la .cual se empiezan a causar los respectivos Intereses moratorios...“ 1.4. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, mediante el proveído calendado veinte (20) de octubre Siguiente (Folios 62 - 66, C. Principal). Como fundamentos de su decisión, indicó el Juez de Conocimiento que en este evento la naturaleza "facultativa" de la cláusula aceleratoria pactada entre las partes, emergía del tenor literal de las cláusulas 2 a y 8a de los títulos valores allegados como venero de la ejecución. De allí que para efectos de hacer uso de tal prerrogativa, el acreedor debía manifestar a los deudores su voluntad de hacerla efectiva. No obstante lo anterior y como quiera que dentro de los documentos allegados al plenario no se encontró medio demostrativo alguno que evidenciara que los : Véase folios 57 - 59 del Cuaderno Principal. Expediente \„. 20OOJ3I2300! 3017 00233 01
demandantes notificaron al demandado su interés de exigir de manera anticipada el crédito con anterioridad a la presentación del libelo, se imponía entender que-tal prerrogativa se hizo efectiva justamente con la formulación del mismo.I. 5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
II. 1. El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra. 11.2. Bien se sabe que los títulos valores legitiman el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Es decir, que ese instrumento contiene por sí mismo un derecho y lo que se pretenda con él debe estar expresado o surgir directamente de lo que consigna literalmente, sin que valga lo que no exprese, conforme se establece en el artículo 619 Código de Comercio.
Quiere decir lo anterior que, cuando en el texto del documento se plasma la posibilidad de que existan sucesivos momentos en los que se harán exigibles las prestaciones que allí se incorporan, a eso debe contraerse el legítimo tenedor del título valor, en virtud del principio de la literalidad que los gobierna. 11.3. No obstante, cuando de la misma literalidad, se desprende el derecho que se reservó el tenedor del instrumento cambiado de declarar caducados los plazos, para unificar en un único momento la exigibilidad de la totalidad del
11.3. No obstante, cuando de la misma literalidad, se desprende el derecho que se reservó el tenedor del instrumento cambiado de declarar caducados los plazos, para unificar en un único momento la exigibilidad de la totalidad del importe del título o a' lo sumo el monto de la(s) prestación(es) aún no causada(s) y esa precisa prerrogativa es ejercida a través del proceso de ejecución que materializa el ejercicio del derecho contenido en el título (Art. 793 del c. Co.), es menester concluir que en momento alguno se desconoce el mismo U/iaiienu- -\v, íntmi3i>}wi ai4 principio de literalidad, pues las opciones jurídicas contenidas dentro del mismo documento base de ejecución -dentro de las que se encuentra exigir el pago en los precisos plazos pactados, o unilateralmente darlos por extintos, ante el incumplimiento del cambiariamente obligadocomportan que una sola de ellas se materialice. 11.4. Ahora bien, aunque en nuestro ordenamiento jurídico, la facultad que se otorga al acreedor para extinguir anticipadamente el plazo, puede operar: i) de manera automática, esto es, cuando expresamente se señale en el título valor que el simple retardo del deudor para satisfacer las obligaciones periódicas que se encuentran a su cargo, genera ipso facto la exigibilidad total de la acreencia o ii) de forma facultativa, la cual se condiciona a la voluntad del acreedor para exigir el monto total de la obligación, siendo necesario tener certeza acerca de cuándo fue que éste último manifestó a su deudor que ejercería tal
prerrogativa3 . Es del caso precisar, que a partir de la entrada en vigencia del artículo 431 del Código General del Proceso, la naturaleza y efectos de dicha prerrogativa -en principiodebe ser dilucidados por el acreedor demandante al momento de presentar el libelo introductorio, pues el inciso final de la norma en comento, es diáfano en establecer que: "Art. 431.- PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigib/es hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará ei mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.- Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento. Cuando se hava estipulado cláusula aceleratoria. el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella "(Resaltado v negrillas fuera del texto!. 11.5. La razón de ser de esta nueva disposición adjetiva, radica en que el uso y/o aplicación de la "cláusula aceleratoria" por parte del ejecutante, constituye ■Planteamiento que encuentra respaldo jurídico en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, el cual señala que: "Cuando en ¡as obligaciones
mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario.. "precisamente el ejercicio del derecho incorporado en el(los) título(s) valor(es) que se allega(n) como báculo de la ejecución, de allí que, la naturaleza de la cláusula en comento, así como el instante en que ésta empieza a producir plenos efectos jurídicos, actualmente no puede calificarse como un "requisito formal" de la demanda, ni mucho menos del(los) instrumento(s) cambiario(s) con que se da inicio a la acción coactiva, pues es claro que tales aspectos al estar intrínsecamente ligados con la(s) pretensión(es) formulada(s) por el acreedor, deben ser controvertidas por el deudor demandado, a través de los mecanismos defensivos establecidos en la ley y en la oportunidad procesal pertinente. 11.6. En ese orden de ideas, resulta claro que erró el señor Juez A-quo al momento de "modificar" las-fechas a partir de las cuales debían empezarse a liquidar los intereses moratorios deprecados por el accionante, pues es claro que éste último indicó con claridad y precisión en su escrito demandatorio que la cláusula aceleratoria empezó a surtir efectos, a partir del día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que el demandado "...dejó de
pagar cumplidamente el valor de los intereses pactados..." (Folio 43, C. l). Afirmación que por enfilar al fondo de la controversia, debe atacarse estrictamente por vía de excepción. 11.7. Así las cosas, resulta claro que las inconformidades que atañen estrictamente^ la cláusula aceleratoria contenida en los títulos y que sirven de soporte de varias de las pretensiones elevadas, deben atacarse, como antes se dijo, a través de las excepcione s respectivas, las que a propósito son los instrumentos idóneos para la defensa del demandado, empero, en momento alguno a la hora calificar el libelo, por cuanto -se reiterala caducidad del plazo para el pago de las obligaciones corresponde a un aspecto sustancial que no formal del título y en esa medida, el mandamiento de pago deberá ajustarse a las precisiones que sobre la operancia de dicha prerrogativa 'manifiesta el demandante. 11.8. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para revocar parcialmente la determinación objeto de censura, específicamente en lo relacionado con las fechas a partir de las cuales deben liquidarse los intereses moratorios l-AIKiticmr Vi) MmOISI.emi ;Ot7 OIPJS 01 solicitados por el ejecutante. Imponiéndose en consecuencia, ordenar al señor Juez de Conocimiento que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, proceda a modificar el auto de mandamiento de pago, disponiendo que dichos réditos empezarán a causarse a partir del día 19 de septiembre de 2016, que corresponde a la fecha en que el actor hizo uso de la cláusula aceleratoria (Art. 43i'dei C . G . P .)En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto calendado veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, al señor Juez^A quo, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, proceda a modificar el auto de mandamiento de pago, disponiendo que ios intereses de mora solicitados por el demandante, empezarán a causarse a partir del .día 19 de septiembre de 2016, que corresponde a la fecha en que el actor hizo uso de la cláusula aceleratoria (Art. 431 del C.G.P.) TERCERO: SIN CONDENA en costas a la apelante ante la prosperidad del recurso.
CUARTO: En firme este proveído, por secretaría remítase el expediente al Despacho de origen.