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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2017 00330 01-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2017 00330 01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

1. OBJETIVO:

Dirimir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, ocasión cuando repuso el auto fechado diez (10) de abril del dos mil dieciocho (2018). En su lugar, denegó el mandamiento de pago.

2. SINOPSIS:

A través del proveído materia de estudio1, el a quo negó el mandamiento de pago que había emitido2, tras considerar que contrario sensu a los motivos de disenso de la sociedad ejecutada, alegados mediante el recurso de reposición 3 (donde arguyó que las facturas presentadas no reunían los requisitos de títulos valores según los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, modificados por la ley 1231 de 2008, ni aquellos fijados en el decreto 4747 de 2007 y la Resolución No. 3049 de 2009 (sic) del Ministerio de la Protección Social ), las facturas de venta incorporadas no debían tenerse como aceptadas en la medida que no registraban en ninguno de sus apartes el requisito o anotación que corresponde al emisor vendedor del bien o prestador del servicio , además de tampoco incluir en forma

incorporadas no debían tenerse como aceptadas en la medida que no registraban en ninguno de sus apartes el requisito o anotación que corresponde al emisor vendedor del bien o prestador del servicio , además de tampoco incluir en forma expresa en la factura original y bajo la gravedad de juramento la indicación de haber operado los presupuestos de la aceptación tácita, concluyendo así mismo que esos

1Cfr. folios 249 a 252, cuaderno principal de la demanda. 2Cfr. folios 217 a 218, ibidem 3Cfr. folios 230 a 237, ibidem Radicación: 50001 31 53 001 2017 00330 01 . C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Negativa de mandamiento de pago. COOPERATIVA DE URÓLOGOS DEL META Y LA ORINOQUIA – CUMO contra CLÍNICA MARTHA S.A.S.Radicación: 50001 31 53 001 2017 00330 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación de auto. COOPERATIVA DE URÓLOGOS DEL META Y LA ORINOQUIA – CUMO contra CLÍNICA MARTHA S.A.

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documentos no suplían la totalidad de las exigencias legales para ser catalogados títulos valores, puesto que, tampoco consignaban el nombre, identificación o firma de quien era el encargado de recibir y tampoco el sello impuesto en las facturas que les asignara el carácter de auténticas, toda vez que se trataba de una constancia de recibido que no implicaba conformidad con los servicios facturados.

Concluyó que los documentos tampoco reunían los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, ni la totalidad de l as exigencias con sagradas en

recibido que no implicaba conformidad con los servicios facturados.

Concluyó que los documentos tampoco reunían los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, ni la totalidad de l as exigencias con sagradas en normas especiales para ser reputados títulos valores. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la actora apeló4, arguyendo que Clínica Martha S.A. no debe evadir el pago de los servicios médicos prestados como responsable de éstos, conforme a las disposiciones especiales que regulan las relaciones por la prestación de servicios de salud entre las Instituciones Prestadoras de Servicios y aquellas responsables del pago.

Reiteró que las facturas aportadas reúnen los requisitos de un título ejecutivo, ya que tienen origen en la prestación obligatoria del servicio público de salud a los afiliados o usuarios de la entidad demandada, luego ésta debe proceder a su pago con la simple remisión de aquellas y sus soportes, máxime, cuando así lo estableció el convenio de apoyo interinstitucional5 celebrado entre las partes - Clínica Martha S.A. y C ooperativa de Urólogos del Meta y la Orinoquia , CUMO, cuya cláusula octava indica: “1. Pagar el valor del presente convenio una vez recibido el servicio mensualmente dentro del término establecido de los treinta (30) días siguientes a la facturación de CUMO” y porque la pretensión fue materia de conciliación, más aún, cuando la institución ejecutada aceptó la deuda cobrada en la demanda.

Por último, c itó normas y jurisprudencia para fundamentar su postura, amén de concluir que las disposiciones del Código de Comercio que reseñó el funcionario de primer grado para denegar el mandamiento de pago no eran aplicables en el

Por último, c itó normas y jurisprudencia para fundamentar su postura, amén de concluir que las disposiciones del Código de Comercio que reseñó el funcionario de primer grado para denegar el mandamiento de pago no eran aplicables en el

4Cfr. folios 253 a 257, ibidem. 5Cfr. folios 178 a 184, ibidemRadicación: 50001 31 53 001 2017 00330 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación de auto. COOPERATIVA DE URÓLOGOS DEL META Y LA ORINOQUIA – CUMO contra CLÍNICA MARTHA S.A.

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caso concreto, puesto que las facturas aportadas como recaudo son documentos especiales, propios de la seguridad social.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisión que denegó el mandamiento de pago en esta actuación , según autoriza el artículo 321, numeral 4º del Código General del Proceso, perspectiva donde constituye labor de est a agencia definir si las facturas que se aportan para cobro, prestan mérito ejecutivo.

En el presente caso, Cooperativa de Urólogos del Meta y la Orinoquia, “CUMO”, suscribió con Clínica Martha S.A. un convenio de apoyo institucional cuyo objeto consistía “(…) CUMO prestará el servicio de disponibilidad en urología solicitado por la Clínica Martha S.A., así: “(…) Disponibilidad para urgencias 24 horas al día, 30 días al mes, 12 mese al año. Están incluidas dentro de la disponibilidad las actividades de consulta, valoración de pacientes de urgencia y del área de hospitalización a excepción de los procedimientos

mes, 12 mese al año. Están incluidas dentro de la disponibilidad las actividades de consulta, valoración de pacientes de urgencia y del área de hospitalización a excepción de los procedimientos de los pacientes SOAT los cuales de facturaran por evento a tarifa SOAT , menos el 20%. La revista Urológica se hará de lunes a domingo (…) Clínica Martha S.A. prestará s ervicios de sala quirúrgica incluido anestesiólogo y hospitalización derivada de los procedimientos solicitados mediante orden escrita por CUMO, quien deberá solicitar los insumos necesarios, con anticipación al procedimiento quirúrgico, en caso no necesit arlos. (…) Parágrafo. Los insumos que CUMO aporte en cada procedimiento serán pagados en la facturación por la Clínica Martha S.A. (…)” .

Pues bien, la revisión minuciosa de los documentos adosados, permite concluir que no se trata de una mera relación mercantil, sino de una de carácter especial que está regulada legalmente en normas particulares, habida cuenta que atañe al derecho fundamental de la salud, hecho relevante que conlleva ba a la entidad recurrente a su cumplimiento, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando se trat e de obligaciones que deriv en de la prestación de servicios de salud, el título que se procura ejecutar tiene la categoría de complejo, tras indicar “(…) los requisitos para el cobro de facturas por prestación de servicios de salud

se rigen por normativas especiales, las que a su vez establecen la forma en que los pagosRadicación: 50001 31 53 001 2017 00330 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación de auto. COOPERATIVA DE URÓLOGOS DEL META Y LA ORINOQUIA – CUMO contra CLÍNICA MARTHA S.A.

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respectivos deben efectuarse, estableciendo términos para la generación de glosas, devoluciones y respuestas. (…) Ahora bien, en el sub examine, si bien las documentales (facturas) a las que aludió en su decisión el juez plural no tienen la aceptación expresa por quien es el obligado al pago, tal exigencia no está contemplada en la norm a especial que regula la materia, tan es así que entre las modificaciones que introdujo la ley 1438 de 2011-Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones -, se encuentra aquella que señala qu e, las facturas también podrán ser enviadas por correo certificado, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos. (….) Así las cosa s, en el presente asunto nos encontramos frente la existencia de un título ejecutivo complejo y no ante un título valor que deba cumplir con las exigencias del código de comercio para las facturas de cambio tal y como lo consideró el juez de primer grado, pues, se itera, existe una normatividad especial y con fundamento en ella es como debe estudiarse los requisitos del título ejecutivo» (Subrayas de la Sala)” 6, luego la normatividad que regula las facturas por concepto de l servicio de salud está co mprendida en las leyes 715 de 2001,

con fundamento en ella es como debe estudiarse los requisitos del título ejecutivo» (Subrayas de la Sala)” 6, luego la normatividad que regula las facturas por concepto de l servicio de salud está co mprendida en las leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, decreto 3260 de 2004 y especialmente en lo s artículos 21 a 25 del decreto 4747 de 2007.

En efecto , analizando la relación contractual se observa que Cooperativa de Urólogos del Meta y la Orinoquia, “CUMO”, desarrolla su actividad principal de “(…) prestación de servicios de salud general , específicamente en el área de urología , enfocados en la promoción, prevención, tratamiento, rehabilitación en el ámbito de sus funciones y competencias que de estos servicios pueda desarrollar y prestar en el marco de la ley 100 de 1993; demás normas que regular la actividad de prestación de salud en cuyo cumplimiento deberá prevalecer las necesidades los asociados realizando acciones que tiendan a mejora r el desarrollo integral de la comunidad (…)”, mientras que, Clínica Martha S.A., tiene por objeto “(…) la prestación de servicios profesionales por asociación o vinculación de personal científico idóneo y a través de unidades de diagn óstico y tratamiento médico con atención hospitalario y terapéutico. Podrá así mismo prestar servicios farmacéuticos y todos aquellos que fueren afines al sector salud, complementarios o peculares (sic) de su giro social (…)” .

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -8408 de 8 de julio de 2021.

fueren afines al sector salud, complementarios o peculares (sic) de su giro social (…)” .

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -8408 de 8 de julio de 2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02042-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 50001 31 53 001 2017 00330 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación de auto. COOPERATIVA DE URÓLOGOS DEL META Y LA ORINOQUIA – CUMO contra CLÍNICA MARTHA S.A.

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En este escenario, sin lugar a duda debe evaluarse un título ejecutivo complejo, de ahí que para el recaudo de las obligaciones inherentes a ese vínculo contractual, debía exhibirse no solamente las facturas, sino también las constancias de que los servicios médicos fueron efectivamente prestados, integrar de esa manera un título de aquellas característica, sin embargo, la ejecutante únicamente arrimó la copia del “convenio institucional” y de las facturas de venta CU -0003736, CU-0003887, CU0003662, CU -3937, CU -0003806, CU -3767, CU -0003882, CU -0003668, CU0003791, CU -0004023, CU -0004035, CU -0003833, CU -0003834, CU -0003835,

CU-0003837, CU -0003838, CU -0003839, CU -0003845, CU -0003848, CU0003877, CU -0003883, CU -3884, CU -3885, CU -3886, CU -3893, CU -0003894, CU-0003895, CU -0003898, CU - 0003899, CU -0003900, CU -0003901, CU0003902, CU-0003903, CU-0003932, CU0003938, CU-0003939, CU-0003651, CU-0003652, CU -0003653, CU -0003654, CU -0003670, CU -0000003743, CU0003744, CU -0003745, CU -0003747, CU - 0003789, CU -0000003790, CU0003792, CU -0003878, CU - 0003879, CU -0003880, CU-0003881, CU0000003941, CU-0003942, CU0003943 y CU -0003944, documentos que en su contenido indican“prestación de servicios profesionales especializados en el área de urología” , amén de anexarse un documento detallando los servicios prestados sin firma de profesional alguno, contexto donde puede advertirse que las facturas adolecen de soportes que acrediten que la atención médico asistencial efectivamente se prestó a los usuarios, luego Cooperativa de Urólogos del Meta y la Orinoquia no puede admitir que en lugar de la suscripción de cada título baste la imposición de un sello con la anotación “documentos recibido para estudio ” y de una fecha, actos simples y mecánicos que carecen de idoneidad para que la demandada sea obligada a cancelar las sumas de scritas en esos documentos , pues to que se echa de menos la

con la anotación “documentos recibido para estudio ” y de una fecha, actos simples y mecánicos que carecen de idoneidad para que la demandada sea obligada a cancelar las sumas de scritas en esos documentos , pues to que se echa de menos la sustentación de que los servicio e insumos fueron efectivamente suministrados, quién lo recibió y si fue suministrado con fundamento en una orden o autorización en la medida que sobre la factura de prestación de servicios, el artículo 1°, inciso 2° de la ley 1231 de 2008 prev iene: “(…) No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o e scrito (…)”, máxime, cuando en materia de prestación de servicios de salud los requisitos de la factura se encuentran definidos en el artículoRadicación: 50001 31 53 001 2017 00330 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación de auto. COOPERATIVA DE URÓLOGOS DEL META Y LA ORINOQUIA – CUMO contra CLÍNICA MARTHA S.A.

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21 del decreto 4747 del 2007, norma que regula las relaciones entre los prestadores y cualquier tipo de entidad, indicando “(…) “Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud, deberán presentar a las entidades responsables del pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social (…)”.

Aplicando aquel derrotero para el caso de obligaciones emanadas de la prestación

Ministerio de Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social (…)”.

Aplicando aquel derrotero para el caso de obligaciones emanadas de la prestación de servicios de salud, éstas no pueden constar en documento único porque la ley exige otros soportes que demuestr en la existencia de la obligación a cargo de la entidad responsable del pago y la mera factura no constituye entonces título ejecutivo, luego por ausencia de esas características debe concluirse que en e ste evento las obligaciones son inexigibles en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que, solamente se podría acreditar constituyendo el título complejo según las normas que regulan la factura en el marco de la prestación de servicios de salud, razones suficientes para confirmar el proveído opugnado aunque por las razones expuestas en esta providencia.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, según las razones que explica el argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas pr ocesales porque no se causaron, s egún prescribe el artículo 36 5, numeral 8º del Código General del

Proceso.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de ori gen,

causaron, s egún prescribe el artículo 36 5, numeral 8º del Código General del Proceso.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de ori gen, previo registro del egreso.Radicación: 50001 31 53 001 2017 00330 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación de auto. COOPERATIVA DE URÓLOGOS DEL META Y LA ORINOQUIA – CUMO contra CLÍNICA MARTHA S.A.

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NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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