TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00009 01-(11-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00009 01-(11-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL o
- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 44 de la fecha. Villavicencio, once (11) de abril de dos Mil dieciocho (2018) Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 30 de enero de la corriente anualidad por elluzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela incoada contra el Ministerio de Trabajo y Protección Social y otros. É ANTECEDENTES 1.1. Obrando en. nombre propio, la señora Vilma Yorcandy Morales . Castro interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo y Protección Social, el Fondo del Trabajo — Sena, y el Fondo de Trabajo del municipio de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y de petición, con base en los hechos que la Sala resume así: 1.1.1. Relató que es discapacitada y víctima del desplazamiento forzado, y tiene dos hijos menores de edad. 1.1.2. Que hace más de un (1) año por medio de la página personas.serviciodeempleagov.co, y la página de empleo del SENA, se incorporó al servicio de empleo, las cuales, constantemente está revisando y en las que se postula para la obtención de un trabajo, sin que a la fecha haya2 "...sido resuelta ni de forma ni de fondo la petición presentada..."vulnerándose de esta manera su derecho fundamental al trabajo.
en las que se postula para la obtención de un trabajo, sin que a la fecha haya2 "...sido resuelta ni de forma ni de fondo la petición presentada..."vulnerándose de esta manera su derecho fundamental al trabajo. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 1.2.1. El Director Regional del Sena', señaló que es cierto que la accionante se encuentra inscrita en la Agencia Pública de Empleo — APE, y se ha postulado en cuatro oportunidades como Asesor Comercial para poder participar en el proceso de selección y contratación, sin embargo, también destacó que el empleador, es el resporisable del proceso de selección y cumplimiento de las condiciones laborales ofertadas, sin que el Sena tenga alguna injerencia en el proceso de contratación, en tanto únicamente es un intermediario laboral. Adicionalmente, indicó que el proceso adelantado por la tutelante se refiere a una inscripción virtual a la plataforma de APE y no a una petición como tal, por lo que debía denegarse la acción de tutela, pues no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno. 1.2.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio 2, solicitó denegar el amparo ius fundamental pretendido por la accionante, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio no existe prueba siquiera sumaria, que acredite que la entidad territorial ha vulnerado o se encuentre amenazando derecho alguno, ámén que tampoco es la llamada a soportar las pretensiones de la acción de tutela. 1.2.3. El Director Jurídico del Ministerio de SaludI, dijo 'que la señora Vilma Yorcandy Morales no ha presentado derecho de petición alguno ante esa
soportar las pretensiones de la acción de tutela. 1.2.3. El Director Jurídico del Ministerio de SaludI, dijo 'que la señora Vilma Yorcandy Morales no ha presentado derecho de petición alguno ante esa entidad, así como tampoco, le ha sido remitido por competencia por parte de otra autoridad dicho documento. Con base en lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela en su contra. 1.2.4. El Secretario General de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo'', alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva para afrontar las pretensiones de la acción constitucional, en tanto, la 1 Véase folio 51 a 53 del cuaderno principal 2 Véase folio 57 a 58 ibídem. 3 Véase folio 60 ib. 4 Véase folio 62 a 63 ib.3 entidad solo es responsable de-facilitar a través del sistema de información del servicio público de empleo — SISE, el registro y gestión de las vacantes ofertadas por los empleadores, sin que tenga participación en los proceso de preselección y contratación realizada por los empleadores. 1.2.5. La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo 5, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la tutelante no ha presentado derecho de petición alguno ante esta entidad, amén que esta cartera ministerial no tiene la función de gestionar directamente la búsqueda de empleo. 1.3. Decisión de primera instancia 1.3.1. De la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado ' Primero Civil del Circuito de esta Ciudad, el que mediante fallo del 30 de enero
de empleo. 1.3. Decisión de primera instancia 1.3.1. De la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado ' Primero Civil del Circuito de esta Ciudad, el que mediante fallo del 30 de enero de la corriente anualidad, negó la acción de tutela, luego de considerar que la accionante no había logrado probar siquiera sumariamente, la presentación de algún derecho de petición que las accionadas se encontraran en mora de atender. De igual forma, resaltó que las accionadas, únicamente se constituyen como intermediarias laborales sin que sea su obligación garantizar el acceso efectivo a una oferta laboral, circunstancia que únicamente depende del empleador. 1.4. Inconforme con la decisión adoptada, la accionante impugnó el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES 11.1. Ninguna controversia existe en torno a la prevalencia del principio de informalidad de la acción de tutela que consagra el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, que le permite a cualquier ciudadano ejercerla "...sin ninguna formalidad o autenticación...", siempre que se indique, por lo menos, la acción 5 Véase folio 66 a 69 ib.u omisión que la motiva, el derecho que se considera amenazado o vulnerado y el autor de tal agravio. 11.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional de tiempo átrás ha advertido sobre la necesidad de un mínimo de evidencia fáctica sobre la materialización del daño o menoscabo, como presupuesto esencial para la procedencia del amparo, si se tiene en cuenta que: 1. .La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violación al
del daño o menoscabo, como presupuesto esencial para la procedencia del amparo, si se tiene en cuenta que: 1. .La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuración también debe acreditarse. [filJo puede el juez conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, sí los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación". 6 11.3. Bajo ese entendido, vale la pena destacar la ausencia de prueba en el expediente que permita siquiera inferir la amenaza o violación de los derechos fundamentales de la accionante, pues más allá de su propia afirmación sobre el presunto incumplimiento que le enrostra a las entidades accionadas, nótese que la actora no adosó con su escrito de tutela prueba alguna que demuestre el presunto derecho de petición que radicó ante el MINISTERIO DE TRABAJO — LA PROTECCIÓN SOCIAL — FONDO DEL TRABAJO SENA — FONDO TRABAJO MUNICIO DE VILLAVICENCIO, pese al requerimiento que le hizo el A quo para tales efectos {Cfr. FI. 42 C. I}, omisión probatoria que impide ,enrostrarle a las tuteladas la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Vilma Yorcandy Mórales Castro. 11.4. Ahora, si bien es cierto con el libelo inicial la accionante aportó a folio 7
tuteladas la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Vilma Yorcandy Mórales Castro. 11.4. Ahora, si bien es cierto con el libelo inicial la accionante aportó a folio 7 y 8 del cuaderno principal, constancia de inscripción en los portales de empleo del Sena y del Ministerio de Trabajo, dichos documentos per se, no se erigen como una petición propiamente dicha, sino que constituyen una inscripción en la Agencia Pública de Empleo de estas entidades, que actúan como intermediarias laborales, para que los usuarios registrados puedan participar en una oportunidad de empleo y los empresarios encuentren con ayuda de los 6 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.NOTIFIQU ESE TO ROMERO Magi ado 5 internnediadores {públicos o privados} el talento humano que requieren para ocupar sus vacantes, sin que en todo caso, adquieran la obligación de vincularlos laboralmente, pues tal y como lo resaltaron las entidades accionadas en sus contestaciones, esta facultad recae únicamente en cabeza del empleador. Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida el 30 de enero de la corriente anualidad, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de la corriente anualidad, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, de
de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de la corriente anualidad, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. , SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes y vinculados por el medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.