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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00050 02-(26-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00050 02-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 500013153001 2018 00050 02 C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/ Rechazo de nulidad.

MOLINO ARROZ VIVIANA S .A.S. contra KATHERIN HAMILTON RIVERA GARCÍA y

DIANORA MARÍA GARCÍA PATIÑO.

1. OBJETIVO:

Dirimir el recurso de apelación elevado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el interlocutorio de cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, ocasión cuando rechazó de plano la súplica de nulidad.

2. SINOPSIS:

El apoderado de la parte demandada solicitó declarar la invalidez de la actuación surtida, invocando el artículo 133, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, tras considerar que el trámite procesal desconoció la transacción suscrita entre las partes, recabando en un abono por ciento treinta y cinco millones de pesos ($ 135.000.000,oo M/Cte.), toda vez que , el demandante renunció a los intereses,

que el trámite procesal desconoció la transacción suscrita entre las partes, recabando en un abono por ciento treinta y cinco millones de pesos ($ 135.000.000,oo M/Cte.), toda vez que , el demandante renunció a los intereses, amén de subrayar que su inasistencia a la audiencia ocurrió por fuerza mayor (enfermedad), de ahí que no tuvo la oportunidad de presentar alegatos conclusivos,Radicación: 500013153001 2018 00050 0 2 C.G.P. Ejecutivo singular. Apelación de auto que rechazo solicitud de nulidad. MOLINO ARROZ VIVIANA SAS contra KATHERIN HAMILTON RIVERA GARCÍA Y DIANORA MARÍA GARCÍA PATIÑO. momento procesal para haber puesto en conocimiento el acuerdo o en su defecto interponer el recurso de apelación, agregando que debió surtirse el interrogatorio de la parte demandante para acreditar la existencia de la referida transacción. Por interlocutorio de cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), el a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada , arguyendo que “(…) la incapacidad médica por dos (2) días a causa de una virosis, expedida por un médico particular, motivo para no comparecer a la audiencia de instrucción de juzgamiento celebrada el veintidós (22) de enero de año cursante. De entrada, se advierte que la excusa allegada por el apoderado no evidencia que hubiese padecido una enfermedad grave para la data de la celebración de la diligencias, muchos menos se haya configurado una circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiese sustituir el p oder

hubiese padecido una enfermedad grave para la data de la celebración de la diligencias, muchos menos se haya configurado una circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiese sustituir el p oder judicial que ostenta, a otro profesional del derecho en procura de asistir a la audiencia de instrucción y juzgamientos, razón por la cual ni se cumple con las exigencias del inciso segundo del numeral 3º del artículo 372 C.F.P, ni tampoco el artículo 373 contempla tal posibilidad y finalmente en el asunto no se estructuró la interrupción del proceso contenida en el numeral 2º del artículo 159 del C.G.P, razón por la cual no hará lugar a realizar nuevamente la diligencia del instrucción y fallo (…)Ahora, respecto de la petición de nulidad presentada por el abogado del extremo pasivo, el despacho de entrada advierte que habrá de rechazarse de plano la misma (…) Pues bien, mencionarse que las causales invocadas por el memorialista en la solicitud de nulid ad en estudio son las consagradas en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, disponiendo expresamente el numeral 5º y 6º del canon 133 ejusdem, que el proceso es nulo (…) En ese orden, la inconformidad del peticionario radica en que no se tuvo de presente el contrato de transacción efectuado por la partes en el que manifiestan el pago de la obligación, y además expuso que era obligatorio el interrogatorio del señor Carlos Adel mo Rey Romero representante legal de la sociedad demandante, para que este ratificase lo pactado en aquel documentos. (…) De modo, que referente al contrato en mención, deberá estar sujeto a lo dicho en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada e l 22 de

para que este ratificase lo pactado en aquel documentos. (…) De modo, que referente al contrato en mención, deberá estar sujeto a lo dicho en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada e l 22 de enero de la anualidad en la que fue indicado que “evidentemente no se logró demostrar el pago de la obligación ni muchos menos el pago parcial, salvo el que anunció el extremo activo por el pago de arroz pady (…) Ahora pasando a la recepción de la atestación del extremo actor, es de recordar que aquel no se hizo presente a la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de julio de 2019, así que se llevó a cabo laRadicación: 500013153001 2018 00050 0 2 C.G.P. Ejecutivo singular. Apelación de auto que rechazo solicitud de nulidad. MOLINO ARROZ VIVIANA SAS contra KATHERIN HAMILTON RIVERA GARCÍA Y DIANORA MARÍA GARCÍA PATIÑO. misma conforme lo dispone el inciso 2º del numeral 2º del artículo 372 del C.G.P (…) por consiguiente, a través de auto de fecha de 16 de agosto de 2019 se le aplicó lo previsto en el numeral 4º ibidem, y por ende no era viable la precepción de tal atestación y tal situación tampoco genera la causal anulativa (…)

Inconforme con la decisión , el extremo activo interpuso recurso de apelación censurando que “(…) se firmó contrato de transacción donde se colocaba fin al proceso, donde consta que a la fecha de suscripción de ese contrato se dio en dación el vehículo COSECHADORA COMBINADA JHON BEERE, referencia 955R modelo 1988, juego de oruga zorrillo granelero

que a la fecha de suscripción de ese contrato se dio en dación el vehículo COSECHADORA COMBINADA JHON BEERE, referencia 955R modelo 1988, juego de oruga zorrillo granelero todo equivalente a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (·135.000.000), maquinaria que ya fue entregada a MOLINO ARROZ VIVIANA S.A.S., (…) el despacho no dio tramite ni traslado a esta transacción según lo establecido por el artículo 312 C.G.P a pesar de esto despacho celebró audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 22 de enero del año cursante, a la cual no asistí por enfermedad justificada con excusa médica, en esta a udiencia no se mencionó el contrato de transacción, ni se dio control sobre este, se instauro nulidad por las causales del numeral 5º y 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política (…) El juz gado omitió examinar la causal entablada en el artículo 29 de la constitución política el debido proceso, es claro que existe un contrato de transacción que se presentó antes de fija fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento, en este se pone fin al proceso, y es comprobante de pago donde se demuestra que mis clientas cancelaron por dación de pago la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000) en maquinaria cosechadora la cual siempre ha estado en poder del demandante (…) El despacho no dio trámite a lo establecido por el artículo 312 del C.G.P no dio trámite al contrato de transacción, no se manifestó sobre este, el cual

la cual siempre ha estado en poder del demandante (…) El despacho no dio trámite a lo establecido por el artículo 312 del C.G.P no dio trámite al contrato de transacción, no se manifestó sobre este, el cual tiene como finalidad terminar el proceso, el contrato fue presentado por la parte demandada, a lo que se debida dar traslado a la sociedad demandante, el despacho no se pronunció sobre este documento, con ese generando una nulidad por no realizar el debido proceso (…) Se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 22 de enero del año cursante, a la cual no asistí por enfermedad justificada con excusa médica, sin el despacho pronunciarse sobre el contrato de transacción, a la audiencia a pesar de tener justificación de inasistencia, el despacho, por ser un caso de fuerza mayor por enfermedad, no seRadicación: 500013153001 2018 00050 0 2 C.G.P. Ejecutivo singular. Apelación de auto que rechazo solicitud de nulidad. MOLINO ARROZ VIVIANA SAS contra KATHERIN HAMILTON RIVERA GARCÍA Y DIANORA MARÍA GARCÍA PATIÑO. pudo realizar alegatos mostrando que ya se presentó un acuerdo, ni se pudo interponer recurso de apelación (…)”, medio de protesta concedido en el efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelac ión elevado por el extremo demandado contra el proveído que rechazó de plano la nulidad, según autoriza el artículo 321 , numeral 6° del Código General del Proceso, luego este despacho tiene atribución para conocer el ataque vertical, perspectiva donde se dilucidará la inconformidad a tono con las causales previstas

la nulidad, según autoriza el artículo 321 , numeral 6° del Código General del Proceso, luego este despacho tiene atribución para conocer el ataque vertical, perspectiva donde se dilucidará la inconformidad a tono con las causales previstas en el artículo 133, numeral es 5º y 6º ídem, cuyo tenor reza: ‹‹ (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueb a que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…)”.

Ahora bien, procurando garantizar el cumplimiento de la norma constitucional que consagra el derecho fundamental al debido proceso en los diversos códigos se tipifican causales de nulidad de la actuaci ón judicial, elevando a esa categoría los motivos que en consideración del le gislador se erigen en vicios trascendentes que afectan su validez, contexto donde en la especialidad civil no quedó a voluntad del intérprete determinar cuándo ocurre la vulnera ción del debido proceso, sino que estipuló con car ácter taxativo las circunstancia s que pueden generar la invalidaci ón, de manera que cualquier otra anomalía será una simple irregularidad cuyo efecto se puede impedir o corregir por los medios ordinarios , de ahí que el artículo 135 ídem , señale: “(…) El juez rechazará de plan o la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o

de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (…)” .Radicación: 500013153001 2018 00050 0 2 C.G.P. Ejecutivo singular. Apelación de auto que rechazo solicitud de nulidad. MOLINO ARROZ VIVIANA SAS contra KATHERIN HAMILTON RIVERA

GARCÍA Y DIANORA MARÍA GARCÍA PATIÑO.

En la presente contención advierte este colegiado que el sustento fáctico expuesto por el extremo recurrente para la estructuración de las causales de invalidez de la actuación surtida parti ó de su ausencia por enfermedad en el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, fase procesal idónea para presentar alegatos de conclusión, amén de recabar en la transacción celebrada con la sociedad ejecutante que implicaba la terminación del proceso o en su efecto interponer los mecanismos procedentes contra la decisión adversa.

En este orden de ideas, resulta evidente que la cuestión fáctica exteriorizada por el extremo demandado para invocar la nulidad de la actuación surtida a partir de la audiencia de veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), materialmente no se adecua a ninguna de las causales alegadas, toda vez que la inasistencia a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, desencadenó la aplicación de los efectos propios de su incomparecencia, bastando remitir al tenor del numeral 2° de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso , emergiendo con

audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, desencadenó la aplicación de los efectos propios de su incomparecencia, bastando remitir al tenor del numeral 2° de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso , emergiendo con diafanidad que en la diligencia de veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), el apoderado de la parte demandante presentó alegaciones previamente a definirse la instancia, luego el extremo demandado prevalido en una enfermedad que l e dificultó asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento e inclus ive sustituir el poder, enarbola causales que en el peor de los escenarios originó por su propia inactividad, amén de desoír el precedente vertical que desde antaño pregona que “(…) al analizar la causal de interrupción, la gravedad del padecimiento al que hace referencia el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no refiere únicamente a la diagnosis o patología, sino a que impida de forma total el ejercicio de la labor asumida por el abogado, pues incluso enfermedades que son catalogadas como catastróficas o aquellas que ordinariamente comportan severos o dispendiosos tratamientos, no permiten el cumplimiento de la prof esión; en cambio otras, con menor impacto en la saludRadicación: 500013153001 2018 00050 0 2 C.G.P. Ejecutivo singular. Apelación de auto que rechazo solicitud de nulidad. MOLINO ARROZ VIVIANA SAS contra KATHERIN HAMILTON RIVERA GARCÍA Y DIANORA MARÍA GARCÍA PATIÑO. del mandatario pueden conducirlo en una incapacidad física e intelectiva que lo

solicitud de nulidad. MOLINO ARROZ VIVIANA SAS contra KATHERIN HAMILTON RIVERA GARCÍA Y DIANORA MARÍA GARCÍA PATIÑO. del mandatario pueden conducirlo en una incapacidad física e intelectiva que lo imposibilitan para realizar su trabajo. (…) De manera, que no se discute si el malestar del representante judicial afectaba de forma importante o no la salud del mismo, sino sí aquél alcanzaba a generar la interrupción del trámite ante su imposibilidad absoluta de ejercer el mandato, independie ntemente, se insiste, en si el trastorno médico correspondía a una patología complicada y de especial cuidado. (…) En tal sentido ya ha sido reiterado por la Corte que «la enfermedad grave la que se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C., es aquella que impide al apoderado “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro … al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991) (…)”1.

Por consiguiente, resulta palmario que no operó la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado de la parte demandada, ya que el documento que reposa en el expediente es una incapacidad médica de dos (2) días por diagnóstico “virosis”, desmejora física que no apareja gravedad ni imposibilidad absoluta para cumplir la gestión profesional encomendada, bien por sí mismo, ora con el aporte

reposa en el expediente es una incapacidad médica de dos (2) días por diagnóstico “virosis”, desmejora física que no apareja gravedad ni imposibilidad absoluta para cumplir la gestión profesional encomendada, bien por sí mismo, ora con el aporte o colaboración de otro, de ahí que menos afrontó una situación de caso fortuito o fuerza mayor y otra conclusión adversa emerge a raíz de la nulidad supralegal invocada en la comprensión que estas quedaron proscritas2 de ahí que el artículo 133, parágrafo , ídem, indicó: “(…) Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecan ismos que este código establece. (…)” .

Mutatis mutandis, la inercia proseguida de un sustento fáctico que no se adecua a ninguna de las causales previstas en el catálogo de nulidades demarcó el rechazo

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC430 de 3 de febrero de 2015. Radicación

No. 11001-31-03-027-2009-00352-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.

2LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. Dupré Editores Ltda. Primera Edición. 2016. Pág. 909 a 911.Radicación: 500013153001 2018 00050 0 2 C.G.P. Ejecutivo singular. Apelación de auto que rechazo solicitud de nulidad. MOLINO ARROZ VIVIANA SAS contra KATHERIN HAMILTON RIVERA

GARCÍA Y DIANORA MARÍA GARCÍA PATIÑO.

solicitud de nulidad. MOLINO ARROZ VIVIANA SAS contra KATHERIN HAMILTON RIVERA GARCÍA Y DIANORA MARÍA GARCÍA PATIÑO. de los motivos de invalidez pregonados con apoyo en el artículo 135, inciso 2° del Código General del Proceso, aunque quizás no sea superfluo evocar que el proceso de esta naturaleza s ólo termina con el pago total de la obligación, luego la parte recurrente tiene la posibilidad de ejercer mecanismos con apoyo en el contrato de transacción, es decir no está inerme, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data cinco ( 05) d e junio anterior, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales en este grado de conocimiento porque no se causaron.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo env ío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del

Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE,Radicación: 500013153001 2018 00050 0 2 C.G.P. Ejecutivo singular. Apelación de auto que rechazo

Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE,Radicación: 500013153001 2018 00050 0 2 C.G.P. Ejecutivo singular. Apelación de auto que rechazo solicitud de nulidad. MOLINO ARROZ VIVIANA SAS contra KATHERIN HAMILTON RIVERA

GARCÍA Y DIANORA MARÍA GARCÍA PATIÑO.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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