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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00090 01-(08-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00090 01-(08-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del ocho de mayo de 2018, acta No. 049) -Villavicencio, ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 13 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela de KILIAM RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la Compañía de Seguros ARL POSITIVA.

I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la no discriminación, al mínimo vital y a la dignidad humana, los que estimó vulnerados con ocasión de los siguientes hechos 1.2. Relató que el 01 de marzo del 2012 sufrió un accidente de tránsito de trabajo en el desarrollo de sus funciones, el cual fue reportado a la ARL POSITIVA, posterior a ello, el día 11 de febrero de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió dictamen No. 703403 -que determinó la perdida de su capacidad laboral en un 13.84% por las secuelas de los diagnósticos "Traumatismo del Hombro izquierdo y Pop del Hombro Izquierdo". 1.3. Refirió que el 20 de febrero de 2017, fue valorado por el médico de la ARL, quien determinó , dos nuevos diagnósticos "Síndrome de Manguito Rotatorio Izquierdo y

1.3. Refirió que el 20 de febrero de 2017, fue valorado por el médico de la ARL, quien determinó , dos nuevos diagnósticos "Síndrome de Manguito Rotatorio Izquierdo y Traumatismo del Nervio Axllar Izquierdo, en Reinervacion", indicando que debía ser calificado nuevamente y •dio porcerrado el caso; habiendo transcurrido un año, asistió nuevamente a cita de control y se concluyó qúe tenia dos patologías "LESION PARCIAL DEL Proceso:leción (le Tioelo Accionanie: filian, Rodríguez ,SOneliez Accionado: Compaiiia de,S'eguros Positivo Radicado No 500013153004 2018 00090 01NERVIO AXILÁR IZQUIERDO, CON SIGNOS DE REINERVACION Y NEUROPATIA DEL MEDIANO IZQUIERDO A NIVEL DEL CARPO DE CARÁCTER LEVE', volviendo a darse la orden de calificación. 1.4. Señaló que el 23 de febrero radicó petición ante la ARL POSITIVA, a fin de que consideraran la solicitud de' revisión de la calificación por perdida de la capacidad laboral requerida, a lo cual el día 05 de marzo del 2018, la entidad respondió de forma negativa, pues se había concluido que no se evidenciaba un carácter progresivo y significativo de su enfermedad. 1.5. Pretende con esta solicitud de amparo constitucional que se ordene a la Compañía de Seguros POSITIVA, preste los servicios médicos exigidos y se revise nuevamente la calificación de la pérdida laboral, sufragando los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente.

Seguros POSITIVA, preste los servicios médicos exigidos y se revise nuevamente la calificación de la pérdida laboral, sufragando los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente.

II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 11.1. La ARL Positiva Compañía de Seguros, señaló que anteriormente habían dado contestación al actor, indicándole que su petición era improcedente, pues una vez analizado el caso por parte del equipo de medicina laboral y con los soportes clínicos existentes y actualizados del paciente, se concluyó que las• patologías en relación con el siniestro mencionado, no demuestran significativa progresión, por lo que sé mantendrá la ultima PCL ya otorgada en el año 2015. • HI. Sentencia de primera instancia.

La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de 'Villavicencio, que mediante providencia del 13 de abril de 2018, negó el amparo solicitado al considerar que la entidad accionada no ha vulnerado derecho alguno, pues pa prestado los servicios médicos en salud requeridos, que los llevo a emitir el concepto de improcedencia de recalificación.'

IV. Impugnación.

IV.1. Inconforme con .1a anterior decisión el accionante impugnó la sentencia de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial. • Proceso': .4cciónde Tifiela.

Accionanie: 1\711am Rodr¿9,nez .SOnchez

Accionado: Compañia de Segurosl. Positiva Radicado No 500013150042018 00090 013

V. CONSIDERACIONES

Accionanie: 1\711am Rodr¿9,nez .SOnchez

Accionado: Compañia de Segurosl. Positiva Radicado No 500013150042018 00090 013

V. CONSIDERACIONES V.-1. La acción de tutela', consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para 'que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

V.2. La Corte Constitucional en sentencia T-341, de 2013, analizo la normatividad aplicable para la calificación de la perdida de capacidad laboral, dejando claro que debe atender las condiciones especificas de la persona, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen profesional o común del factor de incapacidad, resaltó: "En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no,solo como consecuencia directa de una• enfermedad o .accidente de trabajó, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud distinta que puede tener un origen común.

de una• enfermedad o .accidente de trabajó, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud distinta que puede tener un origen común. Asimismo, puede ocurrir que en un primer momento la afectación padecida, ya sea producida por un accidente o enfermedad especifica, no genere incapacidad alguna. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se pueden presentar secuelas que tornan más grave la situación de salud de la persona, lo que podná dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral, con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajó y el eventual estado de invalidez. En consecuencia, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra sujeto a un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período de tiempo específico, sino de susicond;ciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación que le hayan suministrado".• .lccioname: Kiliam Rodriguez ,tiáñchez ACCi017(1110: Compañia de Seguras. Positiva Radicado No 500013153004 2018 00090 014 De otro lado, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, determinan que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, tanto de las Regionales como de la Nacional, deben pagarse por la entidad de previsión o seguridad social o. por la

de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, tanto de las Regionales como de la Nacional, deben pagarse por la entidad de previsión o seguridad social o. por la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. Igualmente, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, que reglamentó los citados artículos, estableció que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez los deben pagar las entidades de previsión social, las compañías de seguro, las administradoras, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Sin embargo, si el interesado asume los honorarios, tiene derecho al reembolso de la enfidad administradora, del empleador o de la entidad de previsión social, una vez la Junta dictamine el estado de invalidez o la incapacidad laboral. Ahora bien, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones, determinó en su artículo 20, inciso 30: "...Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, éstas serán quiénes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez..." Sobre el pago de los citados honorarios, la Jurisprudencia Constitucional en múltiples pronunciamientos ha precisado: "—Son las Juntas de Calificación de invalide i las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el pago de incapacidades, la pensión de invalidez, la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes. Ahora, los

pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el pago de incapacidades, la pensión de invalidez, la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes. Ahora, los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o seguridad sodal o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que al ser un,servicio esencial en materia de seguridadsocial, su prestación no puede éstar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad socia/...::(Sentencia T-119 de 2013). "De los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de Proceso: Acción de ,Tutela.

Accionanle: Rodriguez Sánchez .4ccionador Compañia de Seguros Positiva Radicado No 500013153004 2018 0,0090 015 1993,- no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos a suspender el trámite del dictamen por dicho conceto". (Sentencia T-208 de 2010). "...Los miembros de la Juntas también tienen derecho a .que su actividad sea remunerada, en ese sentido, la Ley -100 de 1993 Mica en sus artículos 42 y 43, que tales honorarios les corresponde asumirlos a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien sol/cita

ese sentido, la Ley -100 de 1993 Mica en sus artículos 42 y 43, que tales honorarios les corresponde asumirlos a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien sol/cita el servicio. De la misma manera, el Decreto 2463 de 2001 señala .que la remuneración de lás Juntas están a cargo de la entidad de previsión social, la sociedad administradora a la que sé encuentre afiliado el sokitante, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, entre otros, y que si; dado el caso, el interesado es quien asume los costos generados por este trámite, tiene derecho a que esos dineros sean reembolsados. Bajo ese entendido, queda claro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo dé los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, 'ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de' pensionés, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido...". (Sentencia T-045 de 2013) - Negrillas fuera de texto. V.7. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el señor Kiliam Rodríguez Sánchez sufrió un accidente laboral el •día 01 de marzo de 2012 y como consecuencia de ello, mediante dictamen No. 703403 del 11 de febrero de 20151, la Junta de Calificación Nacional

sufrió un accidente laboral el •día 01 de marzo de 2012 y como consecuencia de ello, mediante dictamen No. 703403 del 11 de febrero de 20151, la Junta de Calificación Nacional de Invalidez emitió concepto de perdida de capacidad laboral en un 13.84% por las secuelas del diagnostico "Traumatismo del Hombro izquierdo-y Pop del Hombro Izquierdo", quien ha asistido a controles médicos, determinándose nuevas patologías como " LESION. PARCIAL DEL NERVIO AXILA 1? IZQUIERDO, CON SIGNOS DE REINERVÁCION Y NEUROPATIA' DEL MEDIANO IZQUIERDO A NIVEL DEL CARPO DE CARÁCTER LEVE" 2, por lo cual el galeno tratante emitió una nueva orden para ser calificado, situación que llevo al actor. a radicar un derecho de petición ante POSITIVA, pero la ARL negó dicha solicitud pues no se evidenciaba carácter progresivo significativo de su enfermedad, por lo tanto no procedía la petición de recalificación para su caso3. Folios 05 al 08 C.1. Acción de tutela• Folios 09 al I I C.I . Acción de tutela 3 Folios 15 al 18 C.I . Acción de tutela . Proceso:- Acció0 'flfiela.

Accionanie: Kili(1171 Rodríguez Sánchez Accionado: Compañía de Segni.os Positiva Radicado No 500013153004 2018 000900/De la anterior revisión y de la normatividad citada, esta Corporación puede concluir que no hay duda sobre el derecho que tiene el accionante a que la Compañía Aseguradora

Radicado No 500013153004 2018 000900/De la anterior revisión y de la normatividad citada, esta Corporación puede concluir que no hay duda sobre el derecho que tiene el accionante a que la Compañía Aseguradora 'accionada cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificación del Meta, a fin de que ésta la realice una nueva valoración y emita dictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral, para que se pueda establecer su derecho eventual al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente resultado del accidente laboral que tuvo, en el año 2012, quien a pesar de que ya fue objeto de valoración por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, obteniendo un resultado de 13.84% de perdida de capacidad laboral, no es menos cierto que en los últimos controles médicos, ha sido diagnosticado con nuevas patologías, por lo que a criterio del médico tratante se debía practicar una nueva calificación. Por otra parte, si bien en el presente caso el accionante cuenta con otros mecanismos para proteger los derechos aquí alegados, lo cierto es que los mismos no son idóneos, ni eficaces para garantizar sus derechos fundamentales, pues la parte actora amerita especial protección constitucional para que pueda obtener los beneficios consagrados en el Sistema GeneraÍ de Seguridad Social en Salud, como quiera que sin el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, no podrá determinársele su derecho a la indemnización por pérdida de capacidad laboral que pretende a raíz del accidente laboral que sufrió y le generó lésiones que presuntamente le dejaron limitaciones o discapacidad para ejercer las actividades que anteriormente realizaba, lo cual ha afectado su mínimo vital, situación que necesariamente

de capacidad laboral que pretende a raíz del accidente laboral que sufrió y le generó lésiones que presuntamente le dejaron limitaciones o discapacidad para ejercer las actividades que anteriormente realizaba, lo cual ha afectado su mínimo vital, situación que necesariamente tendrá que ser valorada y dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez, que es la única autorizada para dictaminar al respecto. Así, en principio, debe brindársele la protección que demandan las personas en situación de discapacidad 4 para qué legalmente pueda determinarse su situación de vulnerabilidad y acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud, establecidos para los eventos de accidentes laborales. ' Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado. Corte ConstitucioOal. sentencia T-116 del 2013.

Proceso: Acción de Tmela.

Accionante: Kiliam Rodriguez Sánchez Accionado: Compañia de. Seguros Positiva Radicado ,So 500013153004 2018 00090 01OMERO RO ERO

Magistrado 7

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior 'del Distrito Judicial de Villavicencio, en sala de decisión, administrando Justicia •en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia del 05 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela de KILIAM RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, para en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado, por lo indicado

Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela de KILIAM RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, para en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado, por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar a POSITIVA Compañía de Seguros, por medio de su representante legal, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación, de esta providencia, cancele a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, el costo de los'honorarios que demanda la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral que debe practicarse a el 'accionante, KILIAM RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, con ocasión del accidente laboral sufrido por el día 01 de marzo del 2012, requerido para deterráar su derecho al reConocirniento y pago de la indemnización por incápacidad permanente, derivada del citado accidente laboral.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito..

CUARTO: ENVÍESE las diligeñcias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE. - Proceso: .-Icción de Tutela.

Accionante: kYliam Rodríguez Sánchez Accionado: Compañia de Seguros Positiva Radicada A'o 500013153004 2-‹ 018 00090 013ff-fi de /C al. (rRIGUE2 3 k: n 'o 11: y c 19 ,-.9 '-. ei 13 de abri,

Radicada A'o 500013153004 2-‹ 018 00090 013ff-fi de /C al. (rRIGUE2 3 k: n 'o 11: y c 19 ,-.9 '-. ei 13 de abri, 6.-: Viiial.ei iCiO, f".V.M? e /,-‘»er 'íos d/Khdsfiind :u /9gar ..7ieS jii •%•• /i • 1. Y/3•1', GABRIEL REY AMAYA RAFAEL EIRO CH VARIO POVEDA - Magi ado „Pri)eeÑO: Ítc'eión d d e haa. /igc0Mjutte: Rochlguez S.ánehez - - Accionado: Compañia de Seguros' Positiva Radicado :Vo 500013153004 2018'00090'01

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