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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00105 01-(25-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00105 01-(25-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO. \ •

(Discutido y aprobado en sala de decisión de 25 de mayo de 2018, Acta No.058) Villavicencio, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la sentencia proferida 18 de abril de la corriente análidad, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de GLORIA INÉS ORTIZ MANRIQUE contra COOMEVA EPS, Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia, Clínica Cooperativa de Urólogos del Meta y la Orinoquia, Secretaría de Salud del Municipio de Villavicencio, Secretaría de Salud del Departamento del Meta, Superintendencia Nacional de Salud y , Ministerio de Salud, trámite al que se vinculó al Hospital Simón Bolívar de Bogotá y al,médico Camilo Andrés Giedelman Cuevas. L ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo dé los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al mínimo vital, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social én Coomeva EPS, bajo el régimen contributivo, que fue diagnosticada con "riñón ' Impugnación Radicado. 9700/31840012016000500/

Accionante: Gloria Inés Ortiz Manrique

Accionado: Coomeva EPS Y Oros.2

Coomeva EPS, bajo el régimen contributivo, que fue diagnosticada con "riñón ' Impugnación Radicado. 9700/31840012016000500/

Accionante: Gloria Inés Ortiz Manrique Accionado: Coomeva EPS Y Oros.2 derecho hidronefrótico, con disminución de su función tubularxen grado severo y criterios de pellonefriti:s crónica", motivo por el cual desde el 26 de abril de 2016 la Junta Médica de la Clínica Cooperativa de Uról'ogos del Meta y la Orinoquia y sus médicos 'tratantes ordenaron la práctica de una cirugía de "exclusión funcional del riñón derecho, exámenes pre quirúrgicos, valoración por anestesiología, suministro de materiáles de sutura, curación e insumos abiertos por cirugía con más de 170 uvr, asignación de Sala de Cirugía de 171 hasta 200 uvr", sin que hasta la fecha lograra que se materializaran las atenciones en salud prescritas, pues a pesar' de -haberse programado la realización del procedimiento quirúrgico, éste ha sido cancelado por no éxistir contratación vigente con las IPS vinculadas a la entidad accionada. 1.3. Pretende con esta acción que se ordene a Commeva EPS autorizar los procedimientos formulados Y prestar un tratamiento integral para la patología diagnosticada; en cuanto a las demásinstituciones accionadas, requiere que en virtud de sus funciones competencias, gestionen el cumplimiento de las ordenes médicas o investiguen el proceder de la EPS cuestionada.

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II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 11.1. La Cooperativa de Urólogos dél Meta y la Orinoquial, informó que

ordenes médicas o investiguen el proceder de la EPS cuestionada. ,

II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 11.1. La Cooperativa de Urólogos dél Meta y la Orinoquial, informó que la tutelante fue atendida en tal Institución Hospitalaria en abril del año 2016 por la especialidad de Urología y que debido a los resultados de los exámenes practicados a la paciente, la Junta Médica determinó qué su riñón derecho perdió totalmente la funcionalidad, en consecuencia dictaminó que debe ser sometida a un procedimiento de "NEFRECTOMÍA SIMPLE DERECHA POR LAPAROSCOPIA"; agregó que emitió las ordenes correspondientes con destino a Coomeva EPS y que actualmente no cuenta con contratación vigente con la mencionada entidad.

Folio 59 C. 1 Acción de tutela. - impugnación Radicado. 97001318400/20160005001

Accionante: Gloria Inés Ortiz Manrique Accionado: Coomeva EPS Y Oros.3 11.2. La Secretaría de Salud de Villavicencio 2 y la Superintendencia Nacional de Salud 3, solicitaron ser desvinculadas del presente asunto al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta ,que la atención en salud de la paciente tutelante corresponde exclusivamente a Coomeva EPS. 11.3. Los demás vinculadosguardaron silencio.

Decisión adoptada por el A quo 4 111.1. Concluyó el trámite de la primera instancia con sentencia proferida el 18 de abril de la corriente anualidad, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Decisión adoptada por el A quo 4 111.1. Concluyó el trámite de la primera instancia con sentencia proferida el 18 de abril de la corriente anualidad, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, que concedió el amparo deprecado y ordenó a Coomeva EPS, autorizar y gestionar con su red de prestadores contratada la programación de la fecha para la intervención quirúrgica prescrita a la accionante y garantizar el tratamiento integral para la patología diagnosticada, esto es, "hidronefrosis con estrechez uretral". De la impugnación IV.1 . Inconforme con la determinación adoptada, Coomeva EPS, impugnó el fallo, indicando que resulta improcedente ordenar la prestación de un tratamiento integral a favor de la accionante, teniendo en cuenta que se trata de hechos futuros e inciertos, que no cuentan con orden médica y por lo tanto no puede definirse si los servicios que necesitará se encuentran o no incluidos en el Plan de beneficios en salud. CONSIDERACIONES V.1. • La acción de tutela, fue creada como un mecanismo expedito para garantizár la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando 2 Folio 63 C.1 Acción de tutela. 3 Folio 70 C.1 Acción de tutela. Folios 87 y ss. C.1 Acción de tutela.

Impugnación Radicado: 97001318400120160005001

Accionante: Gloria Inés Ortiz Manrique Accionado: Coomeva EPS Y Oros.4 resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los Particulares, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante

Accionante: Gloria Inés Ortiz Manrique Accionado: Coomeva EPS Y Oros.4 resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los Particulares, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos.

La Honorable Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la salud, dejando atrás el criterio de decir que se tutelará el derecho a la salud cuando este estaba en conexidad con el derecho a la vida, para pasar a prpteger el derecho funda' mental autónomo a la saluds. En el presente asunto la entidad impugnante se ericuentra inconforme con la orden proferida por el Juez de primer grado al considerar que impuso la prestación de un tratamiento integral que no resulta viable, pues no contiene una patología puntual y las atenciones son indeterminadas, futuras e inciertas. Para iniciar este análisis, es preciso ahondár en el principio de integralidad, el que según la normatividad vigente, consiste en que las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, prescriban los médicos tratantes, sin importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no incluido en los planes de beneficios en salud de cada uno de los mencionados regímenes, pues en el evento de prestarse servicios excluidos de dichos planes, pueden las

importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no incluido en los planes de beneficios en salud de cada uno de los mencionados regímenes, pues en el evento de prestarse servicios excluidos de dichos planes, pueden las EPS, recobrar tales servicios ante el FOSYGA, y las EPS-S, arte la Secretaría de Salud del Ente Territorial que corresponda. Además, la Jurisprudencia constitucional •tiene decantado, que con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico, las entidades ,que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud — SGSSS — deben prestar un tratamientó integral a sus pacientes, 5 Así por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió "(...), tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (...)". Impugnación Radicado. 9700/318400120/60005001

Accionante: Gloria Inés Ortiz Manrique Accionado: Coomeva EPS Y Oros.5 y en tal idéntico sentido los jueces de tutela deben ordenar que se les garantice la prestación de todos los servicios médicos que sean necesarios para Concluir un tratamiento6.

V.5. El derecho a la atención integral en salud ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en reiteradas oCasiones7, en las que ha indicado que: "16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integral/dad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de

desempeña el principio de integridad o de integral/dad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, Prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que• los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. '17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud' - SGSSS - deben prestar un tratamiento integ' ral a sus pacientes, con Independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera cáncreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de. tutela deben ordenar que se 6 Ver sentencia Sentencia T-576 de 2068. 7 Ver entre otras, T —'S76 de 2008,.T 597 de 2016. T 062 de 2017. Impugnación Radicado. 97001318400120160005001

AKionante: Gloria Inés Ortiz Manrique Accionado:. Coomeva EPS Y Oros.6 garantice todos los servicios médicos qiie sean necesarios para concluir un tratamiento'.

Impugnación Radicado. 97001318400120160005001

AKionante: Gloria Inés Ortiz Manrique Accionado:. Coomeva EPS Y Oros.6 garantice todos los servicios médicos qiie sean necesarios para concluir un tratamiento'.

A su vez, la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, previó sobre el principio de la integralidad: 'Artículo' 8. INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologia de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedró de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada". Pues bien, de acuerdo a la norma, a la jurisprudencia transcrita y a las probanzas arrimadas, para la Sala resulta claro que la señora Gloria Inés Ortiz Manrique tiene derecho a que la accionada Coomeva EPS autorice, suministre y garantice la prestación del servicio integral de salud que amerita para el tratamiento de su diagnóstico médico, Y 'en este punto, es indispensable destacar que contrario a lo interpretado por la entidad accionada, la orden emitida en la sentencia recurrida8, fue especifica al disponer la 'prestación de tratamiento integral a favor de la paciente tutelante para las atenciones en

destacar que contrario a lo interpretado por la entidad accionada, la orden emitida en la sentencia recurrida8, fue especifica al disponer la 'prestación de tratamiento integral a favor de la paciente tutelante para las atenciones en salud necesarias y relacionadas con la patología que actualmente la aqueja esto es, "hidronefrosi:s con estrechez uretral", por lo que 'los motivos, de impugnación son, apartados de la realidad, pues si bien es cierto, los servicios médicos que comprenden la integralidad otorgada .son futuros, también lo es,, que se limitan a los que resulten necesarios y derivados de la patología Folio 92 C.1 Acción de tutela / ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. impugnación Racficado.97001318400120160005001

Accionante: Gloria Inés Ortiz Manrique Accionado: Coomeva EPS Y Oros.7 diagnosticada y no de cualquier circunstancia que la accionante, a su arbitrio exija; tal y"como lo refirió Coomeva EPS en su escrito de impughación9

Finalmente, está probado que el médico tratante prescribió la práctica de una cirugía de "exclusión funcional del riñón derecho, .exámenes pre quirúrgicos, valoración por anéstesiologia, suministro de materiales de sutura; ,curación e insumos abiertos por cirugía con más de 170 uvr, asignación de Sala de Cirugia de 171 hasta 200 uvrff, para el manejo de la enfermedad que padece la tutelante y que la accionada no demostró haber cumplido con su obligación de suministrar los citados servicios, a pesar de que estos procuran la' garantía

de Cirugia de 171 hasta 200 uvrff, para el manejo de la enfermedad que padece la tutelante y que la accionada no demostró haber cumplido con su obligación de suministrar los citados servicios, a pesar de que estos procuran la' garantía de una vida en condiciones dignas; de ahí que, para esta Colegiatura resulte evidente que la entidad accionada ha sido negligente en la prestación de dicho servicio pues a pesar haberse emitido la orden del galeno desde abril del año 2016 10, no ha autorizado, ni practicado el procedimiento quirúrgico formulado, o al menos en este trámite no ha acreditado cumplir con tal deber; por lo tanto, la atención en salud deberá ser prioritaria, sin presencia de futuros incumplimientos y menos solicitudes de amparo constitucional para lograr la autorización y realización de procedimientos que se llegaren a ordenar. Corolario a lo anteribr, se confirmará la sentencia dé primera instancia, según viene señalado. DECÍSION En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrandb Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE r 9 Folio 108 reverso C.1 Acción de tutela. Literal b). 19 Ver Historia Clínica que obra a folios 2 a 30 C.1. Acción de tutela. Impugnación Radicado, 97001318400120160005001 .Accionante: Gloria Inés Ortiz Manrique

Accionado: Coomeva EPS Y Oros.O ROMERO R• RO

-Magistrado 8

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 18 de abril de la presente

.Accionante: Gloria Inés Ortiz Manrique

Accionado: Coomeva EPS Y Oros.O ROMERO R• RO

-Magistrado 8

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 18 de abril de la presente anualidad, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta Ciudad, dentro de la acción de tutela interpuesta por Gloria Inés Ortiz Manrique, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFIQUESÉ el fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE.

(En uso de permiso)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

RAFAEL ALB IRO CH ARRO POVEDA Mag radó

Impugnación Radicado. 97001318400120160005001

  • Accionante: Gloria Inés Ortiz Manrique

Accionado: Coomeva EPS Y Oros.

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