🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00160 01-(04-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00160 01-(04-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión dé! 04 de julio de 2018, acta No. 078) Villavicencio, cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2018, proferida Por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela de MARTHA CECILIA APARICIO OSORIO contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESÁRROLLO RURAL y el MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, de petición, debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sála resume así: 1,2. Relató que prestó sus servicios como trabajadora de la extinta Empresa Industrial y Comercial del Estado, denominada Instituto de Mercadeo Agropecuario "IDEMA", cuyos activos y pasivos quedaron a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo cual, mediante apoderado especial, el 14 de octubre de. 2011, solicitó reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por despido injusto, que fue negado por la entidad accionada, debiendo acudir ante la jurisdicción laboral. 1.3. Indicó que conforme a sentencias proferidas por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de

pago de la pensión de jubilación por despido injusto, que fue negado por la entidad accionada, debiendo acudir ante la jurisdicción laboral. 1.3. Indicó que conforme a sentencias proferidas por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y confirmada por la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. de

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Martha Cecilia Aparicio Accionado: Ministerio de Agricultura Radicado: 500013153001 2018 00160 01fechas 11 de diciembre de 2012 y27 de septiembre de 2017, en la que reconoció la pensión de jubilación por despido injusto con una mésada pensional de $1.480.256 a partir del 25 de agosto de 2011, incluyéndola en la nómina de pensionados de la entidad y pago del retroactivo pensional respectivo. 1.4. Refirió que mediante derecho de petición del 19 de enero de 2018, dirigido al Ministerio de Agricultura, solicitó dar cumplimiento a las sentencias judiciales anteriormente mencionadas y a la fecha de presentación de la presente tutela no había dado respuesta de fondo al pedimento elevado, ya que verbalmente le \ manifestaron que no tenian la disponibilidad presupuestal, involucrando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cumplimiento de su obligación. 1.5. Pretende con esta acción que se ordene a la -entidad de una respuesta a la petición elevada el 19 de enero de 2018, para que resuelvan de fondo el reconocimiento y pago efectivo de la prestación social a que tiene derecho, ordenaela mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012 y confirmada en segunda instancia el 27 de septiembre de 2017.

efectivo de la prestación social a que tiene derecho, ordenaela mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012 y confirmada en segunda instancia el 27 de septiembre de 2017. II.. Respuesta de las entidades accionadas y vinculados 11.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó que mediante resolución No. 0210 del 23 de mayo de 20181, dio cumplimiento a las sentencias del 26 de diciembre de 2012 y 27 de septiembre de 2017, proferidas por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y Sala de Caación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó 'la inclusión de la accionante én la nómina de pensionados del extinto IDEMA, con una mesada-pensional de $1.953.463, a partir del 01 de junio de 2018, en el mismo acto decidió que el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 25 de agosto de 2011 al 31 de mayo de 2018; las costas - procesales; se reconocerán y pagaran mediante acto administrativo posterior, con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones, una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal, para lo cual se está tramitando ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el trámite de adición o traslado presupuestal, con miras a la apropiación de recursos que permita cumplir la orden dada; decisión que fue notificada al apoderado judicial de la actora, mediante correo electrónico del 28 de mayo de 20182. 1 Véase folios 59 al 60 C.1 Acción de tutela 2 Véase folio 61 al 63 C.1 Acción de tutela

mediante correo electrónico del 28 de mayo de 20182. 1 Véase folios 59 al 60 C.1 Acción de tutela 2 Véase folio 61 al 63 C.1 Acción de tutela

Proceso: impugnación De Tutela

Accionante: Martha Cecilia Apando Accionado: Ministerio de Agricultura Radicado: 500013153001.2018 00160 01 ,3 11.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Señaló que no es la entidad competente para atender el cumplimiento del fallo judicial qué se describe en los hechos, pues no es viable imputarles responsabilidad alguna, cuando no fueron parte del proceso judicial que conllevó a la presentación del derecho de petición del cual pretende obtener cumplimiento a través de la presente acción, correspondiéndole a la respectiva sección presupuestal del Ministerio de Agricultura; quienes éfectivamente, mediante comunicación No. 20181130033601 y 2181610035171 del 23 y 26 de febrero de 2018 respectivamente, solicitaron la adición presupuestal para el rubro de sentencias y conciliaciones por valor de $8.300.000.090, que se encuentra en evaluación por parte de esa Dirección. 11.3. Los demás vinculados guardaron silencio.

Decisión adoptada por el A quo 111.1. Concluyó el trámite de la primera instancia con sentencia proferida el 05 dejunio de 2018 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en la que negó el amparo solicitado por improcedente, al considerar que existen otros medios de defensa judicial y no se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para procedencia de la acción de tutela encaminada á obtener el pago de acreencias de carácter

amparo solicitado por improcedente, al considerar que existen otros medios de defensa judicial y no se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para procedencia de la acción de tutela encaminada á obtener el pago de acreencias de carácter económico. De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, la accionante impugnó de manera oportuna el fallo de primera instancia, ratificando las pretensiones del libelo inicial e insistiendo en que el proceder de la entidad accionada está causándole un perjuicio a su estabilidad económica. CONSIDERACIONES V.1. La Constitución Política de Colombia en su artículo 86, prescribe que la acción de tutela "...solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Martha Cecilia Apando Accionado: Ministerio de Agricultura Radicado: 500013153001 2018 00_160 014 defensa judicial de los cuales pueda hacer uso el accionante, y su" procedencia excepcional en caso de existencia o evidencia de un perjuicio irremediable.

Así,. con miras a obtener la protección de sus derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir en' primer lujar y de manera preferente a los mecanismos ordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección

Así,. con miras a obtener la protección de sus derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir en' primer lujar y de manera preferente a los mecanismos ordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional3, y sólo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. El artículo 23 de la Constituci4n Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o 'particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Con relación a la importancia del derecho dé petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancá de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: 0 en una pronta respuesta por parte de la autoridad antela cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de 'pronta resolución' o, cuando la supuesta respuesta se limita a efradir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración'. V.5. En el presente asunto la accionante pretende como mecanismo transitorio, se emita

cuando la supuesta respuesta se limita a efradir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración'. V.5. En el presente asunto la accionante pretende como mecanismo transitorio, se emita orden en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que proceda a emitir acto administrativo que en derecho corresponda en el que reconozcan y paguen la prestación social a la que tiene derecho, ordenada mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012 y confirmada en segunda instancia el 27 de septiembre de 2017, fijando un Corte Constitucional. Sentencias S1J-544 de 2001: T-803 de 2002v T-227 de 2010. Sentencia T170 de 2000.

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Martha Cecilia Apando Accionado: Ministerio-de Agricultura Radicado: 500013153001 2018 00160 015 término razonable en el que dará cumplimiento a lo allí ordenado, liquidando además intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas entre el 25 de agosto de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2018, fecha en la cual se dispuso la resolución No. 0210 del 2018; pedimento que a juicio de esta Sala, resulta improcedente, toda vez que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa, como concurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a través de un proceso ejecutivo, para exigir el pago de las. acreencias económicas causadas por las sentencias -antes mencionadas; agregado a lo anterior, no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que lograra quebrantaí-

acreencias económicas causadas por las sentencias -antes mencionadas; agregado a lo anterior, no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que lograra quebrantaí- la regla general de improcedencia de la tutela por el requisito de subsidiariedad. Así mismo, se advierte que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la accionante, expidiendo la resolución No 0210 del 2018, que ordenó la inclusión de la actora en la nómina de pensionados, del extinto IDEMA, con una mesada pensional de $1.953.463, a partir del 01 de junio de 2018, en el mismo acto decidió que el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 25 de agosto dé 2011 al 31 de mayo de 2018, más las costas procesales, se reconocerán y pagarán mediante acto administrativo posterior, con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones, una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal, para lo cual se está tramitando ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una adición o traslado presúpuestal para obtener apropiación de recursos que permita cumplir la totalidad del fallo. Finalmente, es de precisar que el juez de tutela no puede abrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, interfiriendo en su ámbito de competencias para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones de ley, y es que no puede ser viable el ejercicio de la acción de amparo, al obviarse las acciones judiciales ordinarias o especiales que han sido estipuladas como las herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan alcanzar la

atribuciones de ley, y es que no puede ser viable el ejercicio de la acción de amparo, al obviarse las acciones judiciales ordinarias o especiales que han sido estipuladas como las herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan alcanzar la protección de sus derechos, cuando los estimen vulnerados o en eminente amenaza, en tanto que la naturaleza de la tutela, es de suyo subsidiaria y residual, razón ésta para que . no se le puede usar en sustitución de los cauces ordinarios, que para el caso en Particular, es la jurisdicción contencioso administrativa. Del análisis anterior, esta Sala Concluye que en este asunto no se cumple Con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, ni se ha acreditado la 'existencia

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Martha Cecilia Apando Accionado: Ministerio de Agricultura Radicado: 500013153001 20180016001Magistrad

AL TO ROMERO R ERO 6 de un perjuicio irremediable que conduzca a declarar el amparo de manera-transitoria (-artículo 6 Decreto 2591 de 1091). , V.9. En este orden .de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, no siendo la acción de tutela un mecanismo alternativo de las vías ordinarias establecidas por el legislador, según ocurre en el caso concreto.

DECISIÓN: En consecuencia, la Sala De Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicerício, administr,ando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE': PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 05 de junio de 2018, por el Juzgado Primero

Judicial de Villavicerício, administr,ando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE': PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 05 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por la señora MARTHA CECILIA APARICIO OSORIO contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y OTROS, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Córte Constitucional, para su eventual revisión

CÚMPLASE;

Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Martha Cecilia Aparicio

, Accionado: Ministerio de Agricultura

Radicado': 500013153001 2018 00160 01RAFAEL ALB RO CHAV RO POVEDA

Magistr , , Ultima hoja de fallo de segunda instancia dentro de la 'acción' de tutela de MARTHA CECILIA APARICIO OSORIO contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA. Y DESARROLLO RURAL dile cenfinnó la sentencia profenda el 05 de »M .O de 2018 por el „Juzgado,P17.177elP Civil 'del Circuito de Villavicendo .(M), . (En uso de permiso)

HOOVER RAMOS SALA:

Magistrado: Proceso: Impugnación De Tutela

Accionante: Martha Cecilia Aparicio. -Accionado: Ministerio de Adricultura

(En uso de permiso)

HOOVER RAMOS SALA:

Magistrado: Proceso: Impugnación De Tutela Accionante: Martha Cecilia Aparicio. -Accionado: Ministerio de Adricultura Radicado: 500013153001 2018 00160 01' .

Consultar sobre este documento ...