TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00177 01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00177 01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Ejecutivo Radicado: 5000131530012018 00177 01
Demandante: LEIDY JOHANNA ORTÍZ SARMIENTO, cesionaria de YOLANDA
SARMIENTO CASTRO
Demandado: SEGUNDO BERNAL
Asunto: Queja
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Magistrado Sustanciador: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Villavicencio, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante, contra dos de las decisiones contenidas en el auto proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado por YOLANDA SARMIENTO
CASTRO contra SEGUNDO BERNAL.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad se tramita el proceso ejecutivo de mayor cuantía.
2. En tal virtud, la demandante a través de su apoderado judicial, solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares sobre varios bienes del deudor, entre ellas el embargo del CDT No. 590182 del Banco de Occidente por la suma de $180.000.000.oo, con vencimiento del 28 de junio de 2020.Proceso: Ejecutivo Radicado: 5000131530012018 00177 01
Demandante: LEIDY JOHANNA ORTÍZ SARMIENTO, cesionaria de YOLANDA
SARMIENTO CASTRO
junio de 2020.Proceso: Ejecutivo Radicado: 5000131530012018 00177 01
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3. Mediante el proveído calendado 4 de Octubre de 2019, el señor Juez a-quo, ordenó el decreto de dicha cautela y con oficio le comunicó a la entidad financiera que “los dineros retenidos serán depositados en la cuenta de depósitos judiciales No 500012031001 que este Juzgado tiene en el Banco Agrario Sucursal Villavicencio.”, al vencimiento del título.
4. Por lo que la entidad bancaria, el 1° de julio de 2020, vencido el título, consignó el dinero en la cuenta de depósito judicial del despacho cognoscente.
5. Luego mediante proveído que se impugna, en el numeral 3° de este, se informó al activante lo relacionado con la constitución del depósito judicial que se había hecho por parte del Banco de Occidente y señaló que “si bien en el auto que decreto tal medida no se aclararon las reglas de embargo sobre esta clase de cautelas las mismas aparecen nítidas en el texto legal del numeral 6 del artículo 593 del C. G. del P.” -sic-, aduciendo, que no es correcto que se constituya un título a órdenes del juzgado con los dineros del CDT, y en su lugar, ordenó devolver los dineros a la entidad bancaria, para que generara un CDT a nombre del titular original , por
es correcto que se constituya un título a órdenes del juzgado con los dineros del CDT, y en su lugar, ordenó devolver los dineros a la entidad bancaria, para que generara un CDT a nombre del titular original , por un término flexible que se pueda prorrogar hasta tanto exista orden judicial, con el fin de que genere rendimiento.
6. Esta disposición, fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el procurador judicial de la ejecutante quien solicita que lo dineros sean consignados a cargo del despacho, con base en el inciso tercero de la norma en comento, toda vez que ya venció la fecha del contrato del
CDT.
7. En audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2020, el Juez resuelve manteniendo incólume su decisión, luego de considerar que ella no afecta el derecho de crédito de la parte interesada, en especial, porque le produce un rédito que lo puede beneficiar, y niega el recurso de alzada anunciando que no se encuentra relacionadas entre lasProceso: Ejecutivo Radicado: 5000131530012018 00177 01
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situaciones traídas en el Estatuto Adjetivo Civil merecedoras del medio vertical. Frente a lo anterior, la interesada interpone recurso de reposición y en subsidio queja, lo cual nos convoca en esta sede jurisdiccional
8. La otra decisión proferida con la providencia del 28 de agosto de
vertical. Frente a lo anterior, la interesada interpone recurso de reposición y en subsidio queja, lo cual nos convoca en esta sede jurisdiccional
8. La otra decisión proferida con la providencia del 28 de agosto de 2020, que también llega en queja a la Corporación se relaciona con los siguientes hechos.
9. La parte ejecutante solicitó se tuviese en cuenta para los fines pertinentes el contrato de cesión de derechos de crédito suscrito entre YOLANDA SARMIENTO CASTRO y LEIDY JOHANNA ORTÍZ SARMIENTO, respecto de lo cual el Despacho dispuso que acepta ba la cesión de crédito, para tener como “litisconsorte de la parte demandada” a la cesionaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del C. G. del
P.
10. Inconforme con dicho condicionamiento, el mandatario de la parte ejecutante, en los reparos del recurso de reposición y en subsidio de apelación arguyó que lo allegado fue una cesión de créditos personales y no una cesión de derechos litigiosos, y que comoquiera que en el presente asunto ya hay orden de seguir adelante la ejecución no se habla de derechos litigiosos siendo procedente la cesión de derecho s de crédito , resaltado las diferencias entre los dos contratos y solicitando se tenga a la cesi onaria como titular o subrogatari a de los créditos y garantías que le correspondían a la cedente YOLANDA
SARMIENTO CASTRO.
11. En audiencia del 18 de noviembre de 2020, el despacho cognoscente dispuso no reponer la decisión atacada, y denegó la concesión del
SARMIENTO CASTRO.
11. En audiencia del 18 de noviembre de 2020, el despacho cognoscente dispuso no reponer la decisión atacada, y denegó la concesión del recurso de apelación, al indicar que la determinación fustigada, no era susceptible de dicho medio de impugnación.Proceso: Ejecutivo Radicado: 5000131530012018 00177 01
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12. Disidente el ejecutante con dicha determinación, formuló recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de las copias pertinentes para recurrir en queja, el Juez mantuvo la decisión atacada y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja.
Surtido el trámite de rigor, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. En lo atinente a los recursos, el Código General del Proceso consagró el sistema de la taxatividad, sin que fuera admisible aplicar el principio de la analogía ni la interpretación extensiva. De esta suerte no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal.
2. En efecto, el recurso de queja, consagrado en el artículo 352 del Código General del Proceso, procede contra las providencias que deniegan los
como apelable dentro de la respectiva disposición procesal.
2. En efecto, el recurso de queja, consagrado en el artículo 352 del Código General del Proceso, procede contra las providencias que deniegan los recursos de apelación o cuando se ha negado el recurso extraordinario de casación, para que este se conceda, si fuere procedente.
3. Igualmente, se sabe que tratándose del recurso de queja, el fin primordial del mismo es el de obtener que se conceda la apelación denegada por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional del superior se encuentra circunscrita a precisar la procedencia o no del recurso de impugnación denegado, con prescindencia de cualquier otra consideración sobre la legalidad o ilegalidad de los razonamientos expuestos por el a-quo en lo referente al auto recurrido en apelación.
4. Recuérdese que para conceder el recurso de alzada, se requiere que se reúnan los siguientes requisitos:Proceso: Ejecutivo Radicado: 5000131530012018 00177 01
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a). Que la providencia sea impugnada dentro de la oportunidad que la ley ha establecido para el efecto.
b). Que se interponga el recurso ante el funcionario que profirió la providencia. c). Que la providencia recurrida haya sido desfavorable a la parte que la impugna.
d). Que la providencia apelada esté prevista expresamente por el legislador
providencia. c). Que la providencia recurrida haya sido desfavorable a la parte que la impugna.
d). Que la providencia apelada esté prevista expresamente por el legislador como susceptible de dicho recurso.
5. Respecto de esta última exigencia, el artículo 321 del Código General del Proceso, señaló cuáles son las providencias que pueden ser recurridas en apelación, lo que indica que únicamente son objeto de alzada las providencias allí consignadas o las que en forma expresa señale cualquier otra nor ma, tal como lo señala el numeral 10º del citado artículo, sin que puedan hacerse interpretaciones analógicas, ni extensivas.
CASO CONCRETO
Descendiendo al asunto sub examine , observa el suscrito Magistrado que las decisiones objeto de censura se encuentran el proveído adiado 28 de agosto de 2020, en los numerales 3° y 5°, que corresponden:
o Numeral 3°. En este, el señor juez de instancia dispuso reintegrar los dineros del CDT No. 590182 a la entidad financiera Banco de Occidente por la suma de $180.000.000.oo y ordenó que se constituyera un nuevo CDT a nombre del titular original, por un término flexible hasta que se profiera la orden judicial de dejar a disposición del interesado los dineros.
o Numeral 5°. El a quo acepta la cesión de crédito y dispone que la cesionaria del crédito se tendrá como litisconsorte de laProceso: Ejecutivo Radicado: 5000131530012018 00177 01
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demandante primigenia de conformidad al artículo 68 del Código General del Proceso.
1. Respecto de la primera decisión, debe decirse que erró el señor Juez de primera vara al no con ceder la alzada interpuesta, pues el auto atacado corresponde a aquél que dispuso de la forma como se debería perfeccionar la medida de cautela que recae sobre un CDT, determinación que está ligada con la resolución de la medida cautelar solicitada por el promotor del presente juicio ; c ircunstancia que conlleva a establecer que dicha decisión es pasible del recurso de alzada, al tenor de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, el cual prevé la procedibilidad del recur so de apelación, en contra del auto “que resuelve sobre una medida cautelar”.
Sobre el particular, conviene señalar que la expresión “El que resuelva sobre una medida cautelar” , contenida en la norma señalada, debe interpretarse en un sentido amplio, esto es, no sólo para la providencia que ordena el decreto y/o práctica de alguna de las medidas cautelares, sino además, para aquella que deniega su materialización o el que ordena su levantamiento, sino además, frente al auto que las limita, modifica, sustituye o el que dispone su perfeccionamiento.
sino además, para aquella que deniega su materialización o el que ordena su levantamiento, sino además, frente al auto que las limita, modifica, sustituye o el que dispone su perfeccionamiento.
Como corolario de lo expuesto, se concederá en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el numeral 3° del auto calendado 28 de agosto de 2021, mediante el cual, el señor Juez a-quo determinó la manera de perfeccionar el embargo decretado sobre el CDT No. 590182 del Banco de Occidente por la suma de $180.000.000.oo requerida por el ejecutante.
2. De la segunda decisión que nos ocupa, por medio del cual el Juzgado decidió que la cesionaria del crédito continuaba como litisconsorte de la demandante inicial, de conformidad al artículo 68 del Código General del Proceso. Debe decirse, que la decisión antes mencionada no aparece dentro de las providencias taxativamente enlistadas por el artículo 321Proceso: Ejecutivo Radicado: 5000131530012018 00177 01
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del Código General del Proceso , como susceptibles de ser apeladas, como tampoco en norma especial alguna de la codificación procesal.
En ese orden, se itera que la queja se encuentra instituida para verificar si por el funcionario de primera instancia fue bien o mal denegada la apelación interpuesta, y no para ventilar la procedencia de lo debatido,
En ese orden, se itera que la queja se encuentra instituida para verificar si por el funcionario de primera instancia fue bien o mal denegada la apelación interpuesta, y no para ventilar la procedencia de lo debatido, entonces a voces de lo dispuesto por el artículo 321 del Código General del Proceso , sobran mayores y distintas dilucidaciones sobre la no procedibilidad de la apelación interpuesta contra el auto que dictara el señor juez de primer grado, porque como quedó claramente establecido, esa resolución carece del privilegio de la doble instancia.
Finalmente, no se condenará en costas a la parte demandante, ante la prosperidad parcial del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala de Decisión No. 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso de QUEJA interpuesto por el señor apoderado judicial de la ejecutante, cesionaria, LEIDY JOHANNA ORTÍZ SARMIENTO, respecto de la decisión del numeral 3 del auto calendado 28 de agosto de 2021de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia;
SEGUNDO: En consecuencia, se CONCEDE en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión del numeral 3 del auto del 28 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.Proceso: Ejecutivo Radicado: 5000131530012018 00177 01
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del Circuito de esta ciudad.Proceso: Ejecutivo Radicado: 5000131530012018 00177 01
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TERCERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del numeral 5° del auto calendado 28 de agosto de 2021, proferido por el Juzg ado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR esta determinación al Juez a-quo para los fines legales previstos en el artículo 353 del Código General del Proceso.
QUINTO: Sin condena en costas por la prosperidad parcial del recurso.
SEXTO: Por la Secretaría de esta Corporación, OFÍCIESE a la Oficina de Apoyo Judicial, con miras a que la misma efectúe el reparto del recurso de apelación que por esta providencia se c oncede, y realizado lo anterior, se dé apertura a un cuaderno adicional, con su respectivo consecutivo a fin que en ellos se adelante la alzada contra el auto calendado 28 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
SÉPTIMO: Oportunamente, regresen las diligencias al despacho para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 353 ibídem.