TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00177 02-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00177 02-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Ejecutivo Radicado: 50001 3153001 2018 00177 02
Demandante: LEIDY JOHANNA ORTÍZ SARMIENTO, cesionaria de YOLANDA
SARMIENTO CASTRO
Demandado: SEGUNDO BERNAL
Asunto: Apelación Auto
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Magistrado Sustanciador: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Villavicencio, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, contra la decisión contenida en el numeral 3° de la providencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) , dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado por YOLANDA SARMIENTO CASTRO contra SEGUNDO BERNAL.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía , la demandante a través de su apoderado judicial, solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares sobre varios bienes del deudor, entre ellas el embargo del CDT No.590182 del Banco de Occidente por la suma de $180.000.000.oo, con vencimiento del 28 de junio de 2020.
2. Mediante auto calendado 4 de octubre de 2019, el señor Juez a-quo, ordenó el decreto de dicha cautela y le comunicó a la entidad financiera que al vencimiento del título, los dineros retenidos serían depositadosProceso: Ejecutivo
ordenó el decreto de dicha cautela y le comunicó a la entidad financiera que al vencimiento del título, los dineros retenidos serían depositadosProceso: Ejecutivo Radicado: 50001 3153001 2018 00177 02
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en la cuenta de depósitos judiciales No .500012031001 del Juzgado en el Banco Agrario Sucursal Villavicencio.
3. La entidad bancaria atendiendo la orden, una vez vencido el título, el 1° de julio de 2020 efectuó la consignación en la cuenta de depósito judicial del despacho cognoscente.
4. Posteriormente, mediante proveído que se impugna, en el numeral 3° de este, el Despacho esbozó relacionado con la constitución del depósito judicial que se había hecho por parte del Banco de Occidente y señaló que “si bien en el auto que decreto tal medida no se aclararon las reglas de embargo sobre esta clase de cautelas las mismas aparecen nítidas en el texto legal del numeral 6 del artículo 593 del C. G. del P.” -sic-, aduciendo, que no e ra correcto que se constituy era un título judicial a cargo del juzgado con los dineros del CDT, y en su lugar, ordenó devolver el pecunio a la entidad bancaria, para que generara un CDT a nombre del titular original, por un término flexible que se pueda prorrogar hasta cuando se defina el asunto, con el fin de que genere rendimiento.
pecunio a la entidad bancaria, para que generara un CDT a nombre del titular original, por un término flexible que se pueda prorrogar hasta cuando se defina el asunto, con el fin de que genere rendimiento.
5. Esta disposición, fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el procurador judicial de la ejecutante quien solicitó que la suma embargada se consigne a cargo del despacho, con base en el inciso tercero de la norma en comento , toda vez que ya venció la fecha del contrato del CDT.
6. En audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2020, el Juez resuelve manteniendo incólume su decisión, luego de considerar que ella no afecta el derecho de crédito de la parte interesada, en especial, porque al generar un rédito lo puede beneficiar.
7. Surtido el trámite de rigor, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,Proceso: Ejecutivo Radicado: 50001 3153001 2018 00177 02
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II. CONSIDERACIONES
1. Preceptúa el artículo 593 del Código Adjetivo Civil lo relacionado a la forma de proceder al momento de efectuar los embargos, precisando en el numeral 10 lo concerniente con las sumas de dineros depositadas
en establecimientos bancarios y similares, así:
“ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá
en el numeral 10 lo concerniente con las sumas de dineros depositadas en establecimientos bancarios y similares, así:
“ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (…)
10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor d el crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.” (Resaltado fuera de texto)
Por su parte, el canon 595 ibidem señala que:
“Artículo 595. Secuestro: Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:
11. Cuando lo secuestrado sea dinero el juez ordenará constituir con él inmediatamente un certificado de depósito ”. (Negrillas del Despacho)Proceso: Ejecutivo Radicado: 50001 3153001 2018 00177 02
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2. La Sentencia C 119 de 2006 de la Corte Constitucional al estudiar la
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2. La Sentencia C 119 de 2006 de la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 2º1 (parcial), 6º (parcial) y 10 2 de la Ley 66 de 1993, por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones, aclaró lo
siguiente:
“Las operaciones en el campo financiero tienen por esencia un fin de lucro, (…). Sin embargo, los depósitos judiciales de que tratan las normas demandadas no tienen para los depositantes dicha finalidad de lucro, sino la de cumplir una obligación legal para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales. (…)
Por consiguiente, con fundamento en la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, consagrada en el Art. 58 superior, sólo tienen el derecho a la entrega, a ellos mismos o a otros sujetos del proceso, de l a cuantía depositada, según la decisión que en su oportunidad adopte el funcionario judicial competente de conformidad con las normas legales aplicables. Lo anterior no impide que el Estado obtenga con base en esos depósitos los rendimientos que ordinariamente se obtienen en las actividades financieras, ni que el legislador disponga en los Arts. 6º y 10 demandados que dichos rendimientos se destinan en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión y de capacitación que se establezcan en el Plan Nacional de
demandados que dichos rendimientos se destinan en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión y de capacitación que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo para la rama judicial y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios, prioritariamente en los departamentos donde los mismos se capten, ya que todo ello, con un criterio visiblemente razonable, guarda una relación directa con la organización y el funcionamiento de la administración de justicia, en cuyo marco se han
1 Derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2 Derogado por la Ley 1743 de 2014, “Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial”Proceso: Ejecutivo Radicado: 50001 3153001 2018 00177 02
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realizado los mencionados depósitos, (…)”. (subraya y negrilla propias)
4. Por su parte, la Unidad de Desarrollo del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio DEAJPR16-4998 de agosto 29 de 2016, se pronunció sobre lo dispuesto en los numerales 4, 6 y 10 del artículo
4. Por su parte, la Unidad de Desarrollo del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio DEAJPR16-4998 de agosto 29 de 2016, se pronunció sobre lo dispuesto en los numerales 4, 6 y 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, en cuanto al procedimiento de embargos, en concreto a la expresión “constituir certificado de depósitos
a órdenes del juzgado”, así:
“En el presente asunto se advierte que no es un asunto de competencia exclusiva de la administración de justicia, sino que trasciende a otras esferas de Impacto nacional como lo es el sector financiero. Con esto tenemos que la Sala Administrativa del C.S.J. deberá actuar en coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público y organizaciones vinculadas al sector justicia, por tratarse de una decisión con incidencia o de orden económico.
Dentro de este marco se configura una limitación constitucional dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto la Dirección Ejecutiva del C.S.J. debe obrar jerárquicamente dentro de su marco legal y no puede tomarse atribuciones constitucionales que solo competen exclusivamente al legislador. Con lo anterior y por la especialidad de la materia, hasta tanto el legislador no se pronuncie o regule lo correspondiente a dichos certificados, se hace necesario apelar en nuestro caso subjudice al principio hermenéutico "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus", el cual establece que donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir.
Con todo, y con la finalidad de no causar perjuicio alguno en contra de la Administración de Justicia, se debe entender la introducción del
no distingue no le es dado al intérprete distinguir.
Con todo, y con la finalidad de no causar perjuicio alguno en contra de la Administración de Justicia, se debe entender la introducción del término "Certificados de Depósito" dentro del artículo 593 del C.G.P. como una mod ificación meramente formal, de manera que se debe continuar el tramite correspondiente bajo el termino establecido con anterioridad al cambio normativo (Depósitos Judiciales), esto es, se debe continuar consignando a órdenes del Banco Agrario losProceso: Ejecutivo Radicado: 50001 3153001 2018 00177 02
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dineros objeto de la medida cautelar y con ello remitir al juzgado la constancia o certificado que acredite dicha consignación dentro del plazo correspondiente, hasta tanto el legislador no se pronuncie sobre lo referente a las condiciones de lo denominado; "Certif icados de Depósito', y se reglamente dicho procedimiento (entre ellos las de tasa de interés, plazo, beneficiario, forma de redención, entidad en la que deba constituirse, el responsable o llamado a establecerlas, si es el juez emisor de la medida cautelar o es el a quien se comunica la medida)” (negrita del despacho)
CASO CONCRETO
La parte ejecutante, solicita revocar la orden dada por el Juez unipersonal al Banco de Occidente tendiente a que se constituya un CDT
(negrita del despacho)
CASO CONCRETO
La parte ejecutante, solicita revocar la orden dada por el Juez unipersonal al Banco de Occidente tendiente a que se constituya un CDT a nombre del demandado con la suma de dinero embargada , y en su lugar, requiera que los dineros se consignen a órdenes del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales.
Por esta razón, los depositantes en los depósitos judiciales no adquieren derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, el cual, por el contrario, adquieren al realizar las operaciones ordinarias de la actividad financiera mediante la celebración de los contratos bancarios.
Así las cosas, con una comprensión más amplia sobre la medida de embargo de dinero y la destinación de sus rendimientos, reconociendo que su estudio no puede realizarse de manera aislada a las normas que enmarcan la administración de justicia y su financiación , y que, el legislador no ha regulado de forma clara y ex presa el concepto de certificados judiciales que mencionó en el numeral 4° del artículo 593 del C. G. del P. y numeral 11 del 595 ibídem, ni la diferencia de est a figura con los depósitos judiciales, ni precisado sobre las condiciones de constitución del r eferido certificado, entre ellos, el plazo,Proceso: Ejecutivo Radicado: 50001 3153001 2018 00177 02
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beneficiario, las de tasa de interés, forma de redención, entidad en la que deba constituirse, el responsable o llamado a establecerlas y demás particularidades, no es viable que el operador judicial ordene la constitución de certificados de depósito a término fijo con las sumas de dinero embargado ; aunado a esto, retómese que según lo relata la División de Fondos Espaciales y Cobro Coactivo del Consejo superior de la Judicatura , se adelantó un estudio con la rela toría del Congreso de la República, en el que revisaron las gacetas legislativas del Proyecto de Ley 196/2011 sobre el Código General del Proceso y concluyeron “que el Congreso de la República no ha regulado de forma clara y expresa las diferencias y repercusiones jurídicas entre los términos en discusión: "depósitos judiciales y certificados de depósito", incluso este último, y de tratarse de factores independientes, de igual forma no fue desarrollado por el legislador, ni mucho menos aclarados los lineamientos que deben surtir las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera para tal fin.”
En ese orden, se acoge el concepto de la Unidad de Desarrollo del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de que a pesar que el artículo 593 del C.G.P. hubiese traído como novedad término "Certificados de Depósito" “se debe continuar el tramite correspondiente bajo el termino
Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de que a pesar que el artículo 593 del C.G.P. hubiese traído como novedad término "Certificados de Depósito" “se debe continuar el tramite correspondiente bajo el termino establecido con anterioridad al cambio normativo (Depósitos Judiciales), esto es, se debe continuar consignando a órdenes del Banco Agrario los dineros objeto de la medida cautelar ” -sic-, mientras, el legislador determina las condiciones de lo denominado; "Certificados de Depósito', y reglamente lo que a bien convenga dicho procedimiento ( (negrita del despacho) , y en consecuencia, se revocará la determinación objeto de censura, debiendo en consecuencia, el señor Juez a-quo decretar la medida atendiendo lo aquí dispuesto.
Finalmente, no se condenará en costas a la parte demandante, ante la prosperidad del recurso.Proceso: Ejecutivo Radicado: 50001 3153001 2018 00177 02
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala de Decisión No.1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en el numeral 3° de la providencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte
Villavicencio,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en el numeral 3° de la providencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado por YOLANDA SARMIENTO CASTRO contra SEGUNDO BERNAL, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juez de primera instancia para que proceda a decretar la cautela solicitada por la parte ejecutante atendiendo los parámetros establecidos en el presente proveído.
TERCERO: SIN CONDENA en costas por la prosperidad del recurso.
CUARTO: En firme el presente auto, remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.