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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00204 01-(25-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00204 01-(25-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver 'el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto calendado dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se dio por terminado el proceso, por desistimiento tácito.

I. ANTECEDENTES I.1.• Ante el Juzgado Primero Civil dl Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso de responsabilidad civil extracontractual, formulado por JOHAN HEISNER CHAPARRO GUTIÉRREZ y OTROS', contra JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO, e INVERSIONES NUEVA LUZ LTDA., a través del cual, se pretende la declaratoria de una falla en la prestación de los servicios médicos prestados por los demandados y la consecuente imposición de Condena al pago de daños y perjuicios, por la presunta negligencia en que incurrieron, durante la práctica de un procedimiento quirúrgico efectuado a ALBA LORENA OSORIO CASTRILLÓN (q.e.p.d.), que ocasionó la muerte de esta última. 1.2. Mediante el proveído materia de censura, proferido el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el señor Juez a-quo decretó la terminación del proceso bajo la-figura del desistimiento tácito, tras señalar que

noviembre de dos mil dieciocho (2018), el señor Juez a-quo decretó la terminación del proceso bajo la-figura del desistimiento tácito, tras señalar que la parte actora no dio íntegro cumplimiento a lo ordenado en el auto adiado doce (12) de septiembre de dicha anualidad, a través del cual, se le requirió para que notificara a la parte demandada, la providencia que admitió el libelo introductor. 'Eto es, los señores María Paula Chaparro Osario, María Esneda Castrillón de Osorio, Gustavo León Osorio Ramírez, Luz Angela Osario Castrillón, Efraín Enrique Osorio Castrillón y Jhon Fabio Osorio Castrillón. apediente No. 500013153001 2018 00204 012 En tal virtud, dispuso la culminación anormal del proceso, el desglose de los documentos allegados con el escrito inicial y el archivo de las diligencias. 1.3. Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 2, señalando en síntesis, que no había lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que a diferencia de lo sostenido por el Fallador de Instancia, la carga procesal impuesta fue cumplida dentro de la oportunidad procesal pertinente. Sobre el particular, indicó que a través del memorial radicado el día dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), adjuntó las certificaciones que acreditan las diligencias de notificación' efectuadas, con miras a enterar a los demandados de la existencia del presente proceso, con lo cual, se evidenciaba el cumplimiento del deber procesal asignado.

acreditan las diligencias de notificación' efectuadas, con miras a enterar a los demandados de la existencia del presente proceso, con lo cual, se evidenciaba el cumplimiento del deber procesal asignado. Actuación que por demás, constituyó una interrupción al término extintivo previsto en el numeral 1° del canon 317 del Código General del Proceso, tal y como lo establece el literal c) del numeral 3° de la mencionada disposición adjetiva. 1.4. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, mediante el auto calendado treinta (30) de enero del presente año. Para fundamentar . la anterior determinación, el Funcionario director de la primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el proveído censurado. 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. El desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso, que en términos generales, se produce por la inactividad, negligencia o Obrante a folios 68 — 69 del Cuaderno Principal. 1i8pediewe No. 500013153001 2018 00204 01descuido de la parte que lo promovió. Dicha figura busca, evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; obtener la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia y promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia. Se entiende aquél, entonces, como "la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que

certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia. Se entiende aquél, entonces, como "la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del procesoy no la cumple en un determinado lapso'. 11.2. El artículo 317 del Código General del Proceso, vigente, concibe dos . situaciones en las cuales procede el desistimiento tácito; la primera, referente al desistimiento tácito de actuaciones procesales, lo que constituye un poder conferido al juez, para que sin Mediar solicitud, proceda a requerir a la parte que no ha realizado la actuación a su cargo para que el proceso continúe su trámite normal, so pena de que decrete la terminación, como sucede por ejemplo, con la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según la clase de proceso; la segunda, concibe, que el juez oficiosamente puede terminar el proceso si éste se encuentra paralizado, sin tener que requerir previamente. Otro punto novedoso que trae este canon, es la posibilidad de utilizar esta figura en procesos con sentencia o con orden de seguir adelante la ejecución, indicando que ante estas decisiones el término para su declaratoria no será de uno, sino de dos años. 11.3. Para resolver la apelación, es pertinente señalar que en el presente caso se aplicará lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: "1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra

se aplicará lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: "1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante pro videncia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la Expediente No. 500013153001 2018 00204 014 que además impondrá condena en costas... "(Negrilla fuera del texto original) 11.4. De la norma transcrita, se desprende que para que el Juez de Conocimiento pueda dar aplicación a las consecuencias previstas en dicho precepto, las cuales tienen un efecto sancionatorio, le corresponde: i) indicar en el respectivo auto, cuál es el acto o la carga procesal 'que se encuentra pendiente de realizar, ii) establecer cuál es la parte a la que le corresponde cumplirla, iii) notificar la providencia por estadb, y iv) verificar la inobservancia de la orden impartida dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta. 11.5. Descendiendo al caso de autos, observa el suscrito Magistrado que el presente asunto, ha tenido el siguiente desenvolvimiento:

de la orden impartida dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta. 11.5. Descendiendo al caso de autos, observa el suscrito Magistrado que el presente asunto, ha tenido el siguiente desenvolvimiento: 11.5.1. Mediante el proveído Calendado el 30 de julio de 2018 (folio ss, c. 1), el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dispuso admitir lá demanda declarativa incoada, ordenando la notificación de dicha determinación a los demandados JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO e INVERSIONES NUEVA LUZ LTDA., en la forma y términos previstos en el Código General del Proceso. - 11.5.2. Toda vez que dentro de los tres (3) meses siguientes al inicio del proceso, no se efectuó ninguna actuación al interior del litigio; mediante el auto calendado 12 de septiembre de 2018, el Fallador de instancia requirió ala parte demandante, con miras a que "....realizada] todos los actos tendientes para notificar al extremo demandado en los términos del artículo 291 a 292 ejusdem, tal como se le ordenó en auto admisorio de la demanda, lo anterior dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de esta providencia so pena de. terminar el proceso por desistimiento tácita.. "(Folio 24, C. Ppal.). Término que al tenor de lo dispuesto por numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., en concordancia con el inciso final del artículo 118 ibídem, vencía el día 26 de octubre de 2018. 11.5.6. En cumplimiento a dicha orden judicial, la parte actora a través del memorial radicado el 02 de octubre de dicha anualidad, allegó copia de las

octubre de 2018. 11.5.6. En cumplimiento a dicha orden judicial, la parte actora a través del memorial radicado el 02 de octubre de dicha anualidad, allegó copia de las Expediente A'n. 500013153001 2018 00204 015 diligencias de notificación efectuadas, con miras a vincular en debida forma a los demandados (Folios 62 - 65, C. 1). En efecto, se observa que el demandante remitió los citatorios a que alude el artículo 291 del Código General del Proceso, alas direcciones consignadas en el libelo introductor como lugar de notificación de los demandados, cuyos resultados fueron efectivos, tal y como se colige de las constancias expedidas • por la empresa de mensajería que consignan que "...EL DESITNATARIO VIVE O LABORA EN ESTE LUGAR"(Folios 63 — 65 ídem). No obstante lo anterior, se observa que la parte actora omitió remitir los avisos judiciales a que alude el artículo 292 ibídem, cuyo envío resultaba indispensable para establecer que los demandados habían sido debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. 11.5.7. Dicha actuación, interrumpió el término inicialmente otorgado á la parte ejecutante3, lo cual, imponía qu'e se volviera a Contabilizar el mismo a partir del día siguiente a la presentación de dicho memorial. De allí que, el término extintivo del que se viene comentando, debió fenecer el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho. 11.5.8. Sin embargo, el expediente tan sólo permaneció en la Secretaría del

De allí que, el término extintivo del que se viene comentando, debió fenecer el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho. 11.5.8. Sin embargo, el expediente tan sólo permaneció en la Secretaría del Juzgado de origen, veintiún (21) días, pues el,plenario ingresó al despacho del señor Juez a-quo el día 1° de noviembre de 2018 (Folio 66, C. Ppal.). 11.5.8. No obstante lo anterior, mediante el proveído materia de censura, proferido el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el señor Juez de Conocimiento, decretó la terminación del proceso, al considerar que la parte demandante había incumplido con la carga procesal que le había sido impuesta (Folio 67.) 11.6. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, prontamente se avizora la prosperidad de la censura formulada, pues aunqúe no puede desconocerse que 3AI tenor de lo dispuesto por el literal c) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. Expediewe No. 500013153001 2018 00204 01el extremo activo no atendió cabalmente la orden que le fue impuesta en el auto calendado 12 de septiembre de 2018, tendiente a que realizara. las diligencias de notificación de los demandados JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO 9 INVERSIONES NUEVA LUZ LTDA., en la forma y términos previstos por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, también resulta • menester resaltar que con el envío del citatorio a •que alude la primera las

CASTAÑO 9 INVERSIONES NUEVA LUZ LTDA., en la forma y términos previstos por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, también resulta • menester resaltar que con el envío del citatorio a •que alude la primera las disposiciones mencionadas, se interrumpió el término aplicado por la Juez de la causá, al tenor de lo dispuesto por el literal c) del numeral 2° del aludido artículo 317, que dispone: "El-desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (..) • c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artícu/o..."(Subrayado y negrillas fuera del texto original). 11.7. Así las cosas, puede sostenerse, que el a-quo hizo una aplicación "automática" del numeral 10 del artículo 317 del Código General del Proceso, sin'sopesar las especiales circunstancias que rodean el presente asunto, pues si bien -la carga impuesta a la demandante no fue atendida en los términos esperados por el Fallador de Instancia, si logró persuadir a la demandante para que diera impulso procesal al litigio. Aquí, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, que sobre el punto, ha señalado que: "(...) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación; es decir,

puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación; es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal' (CS3, STC16508-2014, 4 dic. 2014, 'rad. 00816-01, y más recientemente en STC10095-2016, 22 jul., rad. 00936-01). 11.8. Bajo ese contexto, es palmario que una sana hermenéutica del texto legal, indica entonces, que para que se pueda aplicar el numeral 1° del artículo 317 del Código General del • Proceso, se hace necesario que el proceso haya permanecido durante los treinta (30) días siguientes, huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, Movimiento o alteración de cualquier naturaleza, y ello debe ocurrir durante el término de los treinta (30) Espediente No. 500013153001 2018 00204 01días siguientes al requerimiento efectuado por el Juzgado, circunstancia que conforme se analizó, no acontece en el presente [asunto. 11.10. Así las cosas, resulta claro que a partir de la fecha en que se radicaron los documentos contentivos de las diligencias de notificación efectuadas, con miras a vincular en legal forma a las demandadas, debió contabilizarse nuevamente el término de los treinta (30) días de que trata el mencionado artículo 317 del Estatuto General del Proceso, con miras a declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Ello en la medida que, conforme lo ha - venido señalando la jurisprudencia

artículo 317 del Estatuto General del Proceso, con miras a declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Ello en la medida que, conforme lo ha - venido señalando la jurisprudencia patria, "la suspensión implica un compás espera y no determina que el tiempo transcurrido antes de su ocurrencia quede borrado, pues se tendrá en cuenta una vez cese aquella, para efectos de su consolidación. Lo que no ocurre, con la interrupción, pues una vez interrumpida o renunciada, comenzará a contarse nuevamente el término respectivo... f4 11.11. En este sentido, el nuevo conteo del letal término, conlleva a establecer que el mismo se reanudó el 03 de octubre de 2018, calenda que corresponde al día siguiente a la presentación del memorial que allegó las diligencias de notificación efectuadas y cuyo vencimiento se predicaba el día 16 de noviembre de dicha anualidad. No obstante lo anterior, como el expediente ingresó el 1° de noviembre de 2018 dicho lapso fue interrumpido y por ende, mal hizo el Juzgador de Conocimiento al 'decretar la terminación anormal del proceso, por cuanto no había vencido el término concedido para realizar la carga impuesta en auto del 12 de septiembre de 2018. 11.12 Sean suficientes las• anteriores consideraciones, para revocar la providencia apelada, pues es claro que, no se dan los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, para decretar la terminación anormal del litigio. 11.13. No se condenará en costas a la recurrente, ante la prosperidad de la •

providencia apelada, pues es claro que, no se dan los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, para decretar la terminación anormal del litigio. 11.13. No se condenará en costas a la recurrente, ante la prosperidad de la • 'Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC6575-20.15 del 28 de mayo de 2015. Mágistrado

Ponente: Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz.

Expedienle No. 500013153001 2018 00204 01SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en.

ESTADO No. del

LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO

. Secretaria

NOTIFIQUESE

O ROMERO ERO Magistrado azada incoada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (M), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no encontrarse integrada la Litis.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

8 ExpediemeiNa 500013153001 2018 00204 01

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