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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00229 01-(12-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00229 01-(12-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL — FAMILIA - LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en sala de decisión del 12 de Septiembre de 2018, Acta No. 112) Villavicencio, doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Se 'decide la impugnación presentada por la accionada contra la 'sentencia del 06 de Agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ÁLVARO.

CORTÉS CUENCA, contra POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD.

I. ANTECEDENTES I.1.- El señor JOSÉ ÁLVARO CORTÉS CUENCA promovió accOn de tutela, en contra de POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana y seguridad social, que consideró vulnerados con ocasión, de los hechos que la Sala resume así: 1.2.- Manifestó ser pensionado de la Policía Nacional y encontrarse afiliado al sistema de seguridad social de la accionada. 1.2.1.- Indicó padecer una patología de hiperplasia de próstata, a raíz de ello tiene una sonda en su cuerpo, que le ha generado upa bacteria (escherichia coli). 1.2.2.- Que debido a las condiciones de salud, requiere de unos exámenes con el fin de retirarse la sonda, los cuales no han sido posibles practicarse debido a que la accionada dice no contar con una IPS que preste el servicio.

1.2.2.- Que debido a las condiciones de salud, requiere de unos exámenes con el fin de retirarse la sonda, los cuales no han sido posibles practicarse debido a que la accionada dice no contar con una IPS que preste el servicio.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela. •

Acrionante: 305E A' LVARO CORTÉS CUENCA ACCiOñadO: POLICIA NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD Radicado No. 500013153001-2018-00229-011.3.- Pretende con la presente acción constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados, y se ordene a ' la POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD, le autorice los procedimientos que requiere respecto de la patología que . padece, garantizándole la atención integral. 1.3.- Respuesta de la Entidad Accionada 1.3.1.- La POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD, manifestó que los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela, fueron satisfactoriamente superados, toda vez, que se le ha garantizado la atención médica al accionante, generándole las ordenes de servicio con-No .10644084 para el examen "URODINAMIA ESTA NDAR +", siendo la Clínica - Meta la IPS encargada de brindar este servicio, tal como consta eh los registros de la base de datos "GEINF" de la Policía Nacional.

Por lo anterior solicitó no tutelar el,amparo constitucional invocado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4.- Decisión de Primera Instancia. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 06 de Agosto de 2018,

la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4.- Decisión de Primera Instancia. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 06 de Agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, quien negó las pretensiones del accionante aduciendo... "que existe un hecho silperado en reladón a la solicitud de los procedimientos "URODINAMIA ESTÁNDAR+

UROCUULTIVO ANTIBIOGRAMA DE DISCO".

En segundo • lugar el A-quo ordenó a la entidad accionada, suministrar el. tratamiento integral que requiera el tutelante en relación con la patología de "HIPERPLASIA DE LA PROSTATA", de forma directa o por intermedio de las instituciones con las cuales contrate la prestación del servicio. 1.5.- Impugnación _Inconforme con la sentencia de primera instancia, la POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD impugnó la decisión argumentando, que ya se había generado la orden de servicio en cuanto al tratamiento de "Urodinamia Estándar 4-", siendo la Clíriica Meta, quien asumiría la prestación del servicio, por lo tanto se configura la carencia actual de objeto por un hecho superado.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Actionante: JOSÉ AL VARO CORTÉS CUENCA Accionado: POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD Radicado No. 500013153001-2018-00229-01Frente a lo relacionado con el tratamiento integral, indicó que según tutela No 2017-168 proferida por el tribunal superior de este distrito judicial "el tratamiento integral tiene lugar solamente frente a enfermedades concretas cuya existencia eSte plenamente determinada, cuando se ha negado o demorado la prestación de•

2017-168 proferida por el tribunal superior de este distrito judicial "el tratamiento integral tiene lugar solamente frente a enfermedades concretas cuya existencia eSte plenamente determinada, cuando se ha negado o demorado la prestación de• los servidos de salud requeridos para el tratamiento de las mismas", caso que no se predica en el asunto de marras pues la conducta desplegada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha sido 'legítima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y a la vida del usuario prestando los servicios requeridos oportunamente. Por lo anterior, solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia, por cuanto no . se ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor José Álvaro Cortez Cuenca., De igual manera peticionó que en el caso de que se considere que se debe suministrar medicamentos o elementos y servicios de salud por fuera del plan de salud de la policía nacional, se le faculte para realizar el respetivo recobro ante el

FOSYGA.

II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, , cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos. 11.2. La Honorable Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la salud, dejando atrás el criterio de decir que se tutelará el derecho a la salud, cuando éste estaba en conexidad con el derecho a la vida, para pasar a proteger el derecho fundamental, autónomo a la salud'.

el carácter de fundamental del derecho a la salud, dejando atrás el criterio de decir que se tutelará el derecho a la salud, cuando éste estaba en conexidad con el derecho a la vida, para pasar a proteger el derecho fundamental, autónomo a la salud'. Es de precisar, que de conformidad con el principio de Mtegralidad V según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, llenen la obligación de prestar de

Sentencia T-845 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño

Proceso: -Impugnación Acción de Tutela.

Accionanté: JOSE AL VARO CORTÉS CUENCA • Accionado: POLICIA NACIÓNAL-DIRECCIOIV DE SANIDAD Radicado No. 5000131.9001-2018-00229-01manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación .de los pacientes, prescriban los médicos tratantes, sin importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no incluido en los planes obligatorios de salud de cada uno de los mencionados regímenes, pues en el evento de prestarse servidos excluidos de dichos planes, pueden las EPS, recobrar tales servicios. Además, la Jurisprudencia constitucional tiene decantado, que ron independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los jueces de tutela deben ordenar que se les garantice la

específico, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los jueces de tutela deben ordenar que se les garantice la prestación de todos los servidos médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento2.- (Negrilla y Subrayado Fuera del Texto Original). 11.2.1. El derecho a la atención integral en salud fue materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-576 de 2008, en la cual se precisó sobre el contenido de este principio: "16.- Sobre este eXtremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, espedalmente, la ,forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en multtples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministré de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo .otro componente que los médicos valoren como necesario para el. restablecimiento de la salud . del/ de la (sic) paciente. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de

17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, ron independencia de que existan prescriPciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servido específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servidos médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento' 2 Sentencia T-576 de 2008.

Proceso: Impuonaoon Acción de Tutela.

Accionante: JOSE AL VARO CORTÉS CUENCA

Accionado: POLICIA NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD Radicado No. 500013153001-2018-00229-01 411.2.2. La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, previó sobre el principio de la integralidad: 'Artículo 8., INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnología de salud deberán ser suministrados de ,manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servido de salud específico en desmedró de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servido o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para "'lograr sú objetivo médico respecto de la necesidad

usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servido o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para "'lograr sú objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada 11.2.3. En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional en Sentencia T-014 de 2017 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ha sido enfática en señalar que "el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afectiones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón, se deben orientar los esfuerzos para que, 'de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. "Es decir que la enfermedad no solo debe tratarse desde el puhto de vista médico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y tratamientos necesarios ,para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente' " De esa manera, en aquellos casos en los que científicamente no sé pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico' que presenta, se debe propugnar, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que aténtan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí

encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que aténtan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad".

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: JOSE AL VARO CORTÉS CUENCA Accionado: POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD Radicado No. 500013153001-2018-00229-0111.3. En el. caso• en concreto pretende el accionante se ordene a la POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD, la provisión continua de los exámenes y todo aquello que requiera en el . transcurso del tratamiento, garantizándole así los servicios médicos que se derivan de la enfermedad. 1. 11.3.1. Para la Sala es claro que el señor MANUEL ALEXANDER GONZALEZ DIAZ tiene derecho a que la accionada POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD, autorice, suministre y garantice la prestación del servicio integral de salud que amerita para el tratamiento de la patología que actualmente le aqueja "hiperplasiá de próstata, a raíz de ello tiene una sonda en su cuerpo, que le ha generado una bacteria (escherichia coli )", en cumplimiento de las órdenes proferidas por los médicos tratantes. 11.3.2. De la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, se observa que durante el devenir de esta instancia, la entidad prestadora de servicios de salud,

médicos tratantes. 11.3.2. De la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, se observa que durante el devenir de esta instancia, la entidad prestadora de servicios de salud, expidió la orden del examen "URODINAMIA ESTANDAR+"el cual fue efectuado día 19 de -junio de 2018,.tal y como puede observarse a folios 05 al 16 del cuaderno principal. 11.3.3. Lo anterior, deja al descubierto que la entidad accionada ha dado cumplimiento a lo requerido por el accionante, en tanto, que ya resolvió de.fondo la/orden de examen que ordenó el médico tratante .Dr. OSCAR DARIO MARTIN GARZON en su calidad de especialista en urología, situación que dé-facto hace que se configure lo que la doctrina constitucional ha denominado como la carencia actual de objeto por hecho superado, pueshan • sobrevenido hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante han cesado. Al respecto de este fenómeno, la H. Corte Constitucional ha dicho: 'No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Acdonante: JOSÉ AL VARO CORTÉS CUENCA Accionado: POLICIA NACIONAL-DIRECCIOIV DE SANIDAD Radicado No. 500013153001-2018-00229-01del caso co' ncreto resultaría a todas luces inocua, y por

Accionado: POLICIA NACIONAL-DIRECCIOIV DE SANIDAD Radicado No. 500013153001-2018-00229-01del caso co' ncreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción'. , 11.4. Sostiene la POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD, que en cuanto a la atención integral decretada por los médicos tratantes, no puede emitirse orden sobre el particular, pues está supeditada a hechos futuros y a condiciones médicas que no han sucedido por lo cual se estaría ante una mera expectativa, es decir, - que se constituye un hecho futuro e incierto y no existe una razón científica, clara, expresa y debidamente sustentada, para concederlo. 11.4.1. En este aspecto la H. Corte Constitucional, ha analizado los casos de pacientes con diagnósticos médicos como -parálisis cerebral, retraso mental, incontinencia urinaria entre otros, quienes tienen un tratamiento médico complejo y que requieren, para mantener una vida en condiciones dignas.

En el fallo, la Corte indicó que las entidades como la Superintendencia de Salud y las EPS deben velar por la protección de los derechos de pacientes en condiciones de vulnerabilidad: y...) Sería apremiante evitar que el acceso a estos insumos que requieren se vea interrumpido o su acceso se torne espinoso, a pesar de la complejidad de sus padecimientos'. 11.4.2. Dentro de las condiciones fijadas por la H. Corte se han señalado las siguientes: Cuando la falta del servicio vulnere o amenace el derecho' a la vida o a la integridad. En caso de que el servicio no tenga un Sustituto dentro del plan

siguientes: Cuando la falta del servicio vulnere o amenace el derecho' a la vida o a la integridad. En caso de que el servicio no tenga un Sustituto dentro del plan obligatorio. Qu'e la persona no cuente con los recursos necesarios para costearlos. Que el servido haya sido ordenado por un médico adscrito a su EPS. 11.4.3. Cumplidos los anteriores precedentes, resulta claro que se deben suministrar todos los implernentos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el paciente, cuando se vea expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana, independientemente de que su financiamiento recaiga o no, en la EPS,

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: JOSÉ AL VARO CORTÉS CUENCA

Accionado: POLICIA NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD Radicado No. 500013153001-2018-00224-01 7todo ésto en procura de asegurar unas condiciones dignas, independientemente de la irreversibilidad de los padecimientos. 11.4.5. Finalmente frente a la solicitud de recobro a que hace alusión la POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD, se le imposibilita al Juez Constitucional ordenar el recobro ante el FOSYGA o institución competente, por ser este mandato de origen legal, pues se trata de un asunto de índole administrativo y pOr ende no tiene relevancia constitucional, máxime cuando para tal efecto existe •un procedimiento reglado en la normatividad iegal vigente, al que debe atenerse la EPS accionada, o si a bien lo tiene, puede instaurar las acciones judiciales

tiene relevancia constitucional, máxime cuando para tal efecto existe •un procedimiento reglado en la normatividad iegal vigente, al que debe atenerse la EPS accionada, o si a bien lo tiene, puede instaurar las acciones judiciales ordinarias que sean pertinentes para obtener, el recobro señalado. 11.4.6. Por lo anterior, esta Corporación estima que las solicitudes de la POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD, no están llamadas a prosperar, como quiera ,que bajo ningún argumento puede eximirse de su responsabilidad legal y constitucional, en atender y prestar el servicio de salud a sus afiliados,_ no siendo de recibo que condicionen la prestación del servicio, bien sea, a una sentencia de tutela, o a la autorización de entes territoriales, pues como se reitera, es su obligación por ministerio de la Ley responder por los tratamientos, procedimientos y demás, que requieran los pacientes a fin de mejorar sus condiciones de vida. 11.5. Corolario de lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

III. DECISIÓN- -En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Admin'istrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar, la Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, con sujeción a las razones expuestas en la parte resolutiva de esta sentencia.

Procew: Impugnación Ac.ción de Tutela.

Acaonante: JOSE AL VARO CORTÉS CUENCA

razones expuestas en la parte resolutiva de esta sentencia.

Procew: Impugnación Ac.ción de Tutela.

Acaonante: JOSE AL VARO CORTÉS CUENCA

Accionado: POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD Radicado No. 500013153001-2018-00229-01CHAVARRO POVEDA agistrado Ultima hoja correspondiente a, la decisión de fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No. 500013153001-2018-00229-01.

PRIMERO: Confirmar, la Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, con sujeción a las razones expuestas en la parte resolutiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela. •

Ad-tonante: JOSÉ ALVARO CORTÉS CUENCA

Accionado: POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD

Radicado No. 500013153001;2018-00229-01

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