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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00253 01-(08-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00253 01-(08-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL -FAMILIA -LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en sala de decisión de/OS de septiembre de 2018, Acta No. 123) Villavicencio, ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede. la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la Sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por ,el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela instaurada por MELBA ARCHILA SANABRIA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES y la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGGP.

I. ANTECEDENTES: La accionante solicitó el amparo constitucional de los derecho fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos, que la Sala resume así, 1.1. Reveló que dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 20120016500, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 'Villavicencio, profirió sentencia de primera instancia declarando la existencia del contrato de trabajo entre HELEM YAMIRE REYES TORRES y la tutelante, condenado, a su empleador al pago del 100% de los aPorte a pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES. 1.2. Señaló que mediante derecho de petición Radicado No. 2018_8600474 del 23 de julio de 2018, solicitó a COLPENSIONES, el inicio de cobro coactivo a efecto de obtener el

1.2. Señaló que mediante derecho de petición Radicado No. 2018_8600474 del 23 de julio de 2018, solicitó a COLPENSIONES, el inicio de cobro coactivo a efecto de obtener el pago de lós aportes a pensión adeudados.

Proceso: Impugilacnin Acción de 'huela

.1ccionanie: A t'Iba Archila Sanabria COLPENSIONES v Ofro 1/adicado: 50001315300120 1800253012 1.3. Indicó que elevó la respectiVa denuncia ante la UGPP, con Radicado No. 2018400032233942 )dél 23 de julio de 2018, a' efecto de que se diera inicio al procedimiento administrativo sancionatorio contra el empleador, por el incumplimiento del pago de los aportes a pensión derivados del contrato de trabajo. 1.4. Manifestó que las anteriores peticiones fueron contestadas, mediante los Radicados BZ2018_8661491-2200249 del 08 de agosto de 2018 y 201881006616571 del 27 de julio de 2018, respectivamente, sin justificación jurídica alguna y en clara contravía de sus deberes legales, han omitido sus obligaciones de iniciar el proceso de cobro coactivo y la investigación administrativa sancionatoria respectiva. 1.5. Finalmente señaló que sus solicitudes no se han resuelto de fondo, pues las contestacionesson evasivas y elusivas, vulnerándosele el debido proceso al no iniciarse los procedimientos administrativos de cobro_coactiYo y sancionatorio por las entidades accionadas, respetivamente, perpetuándose la moratoria en el pago de los aportes a .pensión, y en consecuencia, violándose el acceso a la seguridad social y al mínimo vital,

los procedimientos administrativos de cobro_coactiYo y sancionatorio por las entidades accionadas, respetivamente, perpetuándose la moratoria en el pago de los aportes a .pensión, y en consecuencia, violándose el acceso a la seguridad social y al mínimo vital, pues -se pone en riesgo la garantía de obtener una pensión mínima de invalidez, de sobrevivientes para sus causahabiente o de vejez liara la accionante. 1.6. Pretende con la presente acción de tutela, el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las accionadas proferir respuesta de fondo a las solicitudes e iniciar los procedimientos administrativos de cobro coactivo, y sancionatopopor el incumplimiento en el pago de los aportes en pensión adeudados, en virtud del contrato de trabajo celebrado con HELEM YÁMIRE REYES

TORRES.

H. Respuesta de las entidades accionadas. 11.1. La Unidad' Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGGP 1, señaló que mediante Radicado No. 201818006616571 del 27 de julio de 2018, profirió respuesta • a la solicitud de la accionante, en la cual se le indicó, que, en virtud del parágrafo segundo del artículo 178 de la Ley 1707 de 2012, la entidad carece de competencia para adelantar el trámite sancionatorio requerido por la accionante, toda vez, que, ha •vencido el término para iniciarlo, es decir, que solo puede adelantarlo para vigencias anteriores a cinco años y en Folios 19— 26, Cuaderno N .o. I Proceso: iilcción de "liada rleciwynae: Sanabria

iniciarlo, es decir, que solo puede adelantarlo para vigencias anteriores a cinco años y en Folios 19— 26, Cuaderno N .o. I Proceso: iilcción de "liada rleciwynae: Sanabria Accionarlo: COLPENSIMES Olio Radicarlo: 50001315300120 1 r`.^W025301esta caso los aportes dejados de cancelar corresponden del 09 de febrero de 2008 al 09 de agosto de 2011. Por lo anterior atendiendo la pérdida de competencia, por desconocimiento del caso, alegó la falta de !legitimación en la causa por pasiva, y solicitó que se decrete la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante. 11.2. La Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES 2, manifestó que mediante oficio BZ2018_8661491-2200249 del 08 de/agosto de 2018, enviado por correo certificado Guía No. GA87021716213, profirió respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, motivo pór el cual alegó la carencia actual de objeto por hecho superado y solicitó el archivo de las diligencias. Decisión adoptada por el A-Quo. 111.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 30 de agoto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, quien denégó el amparo' invocado, por no hallarse acreditada ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. La Impugnación. IV.1. Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante impugnó la decisión,

amparo' invocado, por no hallarse acreditada ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. La Impugnación. IV.1. Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante impugnó la decisión, insiStiendo en que la cóndena decretada en la Sentencia proferida dentro 'de proceso laboral -No. 20120016500, tiene efectos constitutivos del derecho al pago de los aportes a ,pensión, por lo tanto no ha prescrito, y más aún cuando no se ha verificado la extemporaneidad 'de la acción de cobro dentro de los cinco años siguientes a la causación de la obligación, es decir, que se está frente a una obligación clara, expresa y exigible, por lo cual es deber de COLPENSIONES iniciar el procedimiento de cobro coactivo, y de la UGPP dar inicio a la acción sancionatoria con el ánimo de evitar la evasión de aportes parafiscales. Además trae a colación como criterio adicional la imprescriptibilidad del pago de los aportes a pensión; según concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que considera y reitera, que con dichas 'omisiOnes, las acdonadas le están vulnerando Folios 38 —50. Cuaderno No. I Proceso: Impugnae kin Acción de Tittelailecionante: A lelba rehila Sanabria Aceionada: COLPENSIONTS v Otro 1/adicado: 5000/3/5300120/8002530/4 sus derechos fundameniales; en consecuencia solicita que se revoque'el fallo de primera instancia y se conceda el amparo solicitado.

V. CONSIDERACIONES VI La acción de 'tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue

sus derechos fundameniales; en consecuencia solicita que se revoque'el fallo de primera instancia y se conceda el amparo solicitado.

V. CONSIDERACIONES VI La acción de 'tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, para lo cual .se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República para que 'mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

V.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las aútoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. V.2.1. Con relación a la importancia del derecho de petición y .su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza,' alcance e importanda de este derecho fundamental; cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: 0-en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante. la cual ha sido elevada la solicitud y, en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite uná respuesta en un

favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite uná respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de 'pronta resolución' ,o, cuando la supuesta respuesta, se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración 'a .7 V.4.2. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de. petición, vale la pena traer a colación la Sentencia 1-147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así: 3 Sentencia T-170 de 2000.

PrOCeSo: hyllgIMICIáll Acción de 7)aela Acciollante: A /e/ho ,1 rada .S'aiwbria 1/adicado: 50001315300120/80(12530"Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa I/ congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre én una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

V.5. En el caso bajo estudio, la accionante, mediante derecho de petición Radicado No. 2018_8600474 del 23 de julio dé 2018, solicitó a COLPENSIONES, el inicio de cobro

de petición. V.5. En el caso bajo estudio, la accionante, mediante derecho de petición Radicado No. 2018_8600474 del 23 de julio dé 2018, solicitó a COLPENSIONES, el inicio de cobro coactivo a efecto de obtener el pago de los aportes a pensión adeudados; y mediante Radicado No. 2018400032233942 del 23 de julio de 2018, elevó la respectiva denuncia ante la UGPP, a efecto de que se diera inicio al. procedimiento administrativo sancionatorio contra el empleador, por el incumplimiento del pago de los aportes a pensión derivados del contrato de trabajo. V.5.1. En efecto, se tiene que las peticiones anteriormente descritas fueron resueltas por las entidades encartadas, mediante los Radicados BZ2018_8661491-2200249 del 08 de agosto de 2018 y 201881006616571 del 27 de julio de 2018 , configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, es decir, que los hechos que motivaron la presentación de la acción han desaparecido, por lo cual esta se torna ineficaz, y más aún cuando la accionante ha hecho alusión a cada contestación dentro del libelo demandaOrio. V.5.2. De igual manera; analizadas las respuestas proferidas por cada entidad accionada, en tratándose dél derecho de petición elevado al rango de lo fundamental, nótese que para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, independientemente de que la decisión sea favorable o desfavorable, y debe ser notificada al peticionario, circunstancias que se cumplen en la presente actuación y que son meritorias para determinar la

la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, independientemente de que la decisión sea favorable o desfavorable, y debe ser notificada al peticionario, circunstancias que se cumplen en la presente actuación y que son meritorias para determinar la inexistencia de alguna vulneración por parte de la entidad accionada, a los derechos invocados por el demandante. V.5.3. No obstante •a lo anterior, atendiendo el trasfondo del asunto, es claro que la accionante puede acudir ante la jurisdicción laboral, a través del proceso ejecutivo, 'Proceso: »C'dáll de riada /Ice iorlante: A /t'Iba A rchila Sanabria .1ccionado: COLPEVSIO.VES Otro itadicado: 5000/3/5300/20/8002530/

5CÚMPLASE, /

RAFAEL AL ARRO POVEDA Magistrado 1 Mas strado (Con Salvamento de Voto) roces(); ItnotlyzaciOn .•Iceión de 7itiela .1roonante: .1lelba ..1rchila Sanabria ilecionado: COLPEVSIONE,S" y Otro Radicado: 50001315300120M0025301 6 teniendo como justo título la decisión judicial, es decir, cuenta con un mecanismo idóneo para hacer valer sus pretensiones; además de acuerdo am el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, de cualquier régimen, adelantar las acciones de cobro coactivo con motivo del incumplimiento ,de las obligaciones del empleador, previo el lleno de los requisitos de afiliación; actuaciones que escapan del ámbito de la acción de tutela, dado su caráctér subsidiario y residual.•

obligaciones del empleador, previo el lleno de los requisitos de afiliación; actuaciones que escapan del ámbito de la acción de tutela, dado su caráctér subsidiario y residual.• V.6. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 30 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villávicencio.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar, la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de está providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese las diligenciat a la H. Corte Constitucional, para su eventual

revisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA ,Honorables Magistrados compañeros de Sala de Decisión, personas intervinientes, ciudadanía en general: Distinguidos lectores, a continuación expongo las razones por las cuales no comparto el sentido de la decisión, adoptado por la Sala mayoritaria. El propósito de la acción de tutela no es en sí mismo la protección del derecho fundamental de petición, aunque a él se hace referencia. En el fondo, este asunto se limita a establecer si ¿la acción de

mayoritaria. El propósito de la acción de tutela no es en sí mismo la protección del derecho fundamental de petición, aunque a él se hace referencia. En el fondo, este asunto se limita a establecer si ¿la acción de tutela es procedente para ordenar a las entidades accionadas efectuar las acciones de cobro en contra de quien' fuera el empleador de la accionante y su deudor respecto de los aportes a pensión, según decisión judicial en firme?; para decir que si lo es, respecto de la ADMINISTRADORA . COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, por las siguientes razones: Es cierto que, la accionante cuenta con un mecanismo judicial para lograr que quien fuera su empleadora realice los aportes a pensión correspondientes, como lo es la acción ejecutiva laboral teniendo coMo título ejecutivo la sentencia. No obstante, también lo es que por disposicióh legal el cobro de dichos aportes deben realizarlo las entidades quepertenecen al SGSS, tal como lo establece la Ley 100 de 1993, artículo 24: "Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones • de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que exPida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidacián mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo." En este caso existe decisión judicial en firme que contiene la obligación de pago de aportes a pensión a cargo de una persona determinada. . Bajo tal premisa, 'la accionante podía solicitar a 'COLPENSIONES que iniciara las acciones de cobro, con base

En este caso existe decisión judicial en firme que contiene la obligación de pago de aportes a pensión a cargo de una persona determinada. . Bajo tal premisa, 'la accionante podía solicitar a 'COLPENSIONES que iniciara las acciones de cobro, con base en la decisión judicial que constituie obligación a cargo de quien era su empleadora, como en efecto lo realizó; y ante tal solicitud aquella entidad debió proceder conforme lo dispone la norma enunciada, e iniciar las acciones correspondientes; in embargo, no procedió de esta forma, indicando que lo haría una vez el empleador efectuara la solicitud. La conducta asumida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no solo resulta a todas luces contraria a derecho, sino que vulnera el derecho fundamental ala seguridad social de la tutelante, en primer lugar, porque el requisito por ella impuesto no lo contiene la norma traída a colación, en segundo lugar, porque a la fecha se conoce quien es el deudor Y los restantes datos para .efectuar la liquidación y cobro, debiendo proceder como le corresponde; y en tercer lugar, porque lo pedido atañe al cobro de los aportes a pensión que garantizarán eventualmente' las‘ contingencias de Vejez, invalidez y muerte de la tUtelante. 2Entonces, aunque la accionante cuenta con un mecanismo judicial para" lograr el pago de los aportes a pensión, y no puede ser relevada de dicha carga; en lo que interesa a este asunto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES también debe efectuar 'las acciones de cobro pues es una obligación impuesta por el legislador, de la cual ,

ser relevada de dicha carga; en lo que interesa a este asunto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES también debe efectuar 'las acciones de cobro pues es una obligación impuesta por el legislador, de la cual , tampoco puede ser relevada, menos aun cuando ha sido requerida para que proceda en tal sentido y aquella se ha rehusado a realizarlo con base en argumentos equívocos, razón básica por la Cual debe ampararse el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. Por ello, con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto. Fecha Ut supra. Atentamente,

RAFAE AVARRO POVEDA

Magistrado 3

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