TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00280 01 Y 990013184001 2018 00072 01-(02-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00280 01 Y 990013184001 2018 00072 01-(02-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
@
RAMA]UDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALADE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicado: 500013153001 20180028001 Y99001318400120180007201. Acción de Tutela. Segunda Instancia.
LUIS ALFONSO S.\NABRL\ ROJAS y OTTO S.\NCHEZ TOCARlA contra UNIDAD
.\D~IINISTRATI\·"\ ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL.\ L\S VÍCTI~L\S.
1. OBJETIVO: Decidir la impugnación formulada por los ciudadanos Luis .\lfonso Sanabria Rojas y Otro Sanchcz Tocaría, contra Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, "UAERIV".
2. IDENTIFICACIÓN DE EXPEDIENTES:
Número del expediente Accionant~ Autoridad Convocada Unidad Adrninistrariva Luis. \lfonso Sanabria Rojas Especial de .Yrcnción y 50001315300120180028001 Reparación 1nrcgral a las Victimas. Unidad .Vdminisrranva Otro Sánchcz Tocaría Especial de ,\ rcncióu r99001318400120180007201 Reparación Integral a las Vicrimas
3.ANTECEDENTES: 3.1.Expediente No. 50001315300120180028001: El accionante promovió este mecanismo constitucional invocando la protección del debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital e igualdad, exigiendo que 1Radicado: 500013153001 2018 00280 01 Y99001318400120180007201. Acción de Tutela. Segunda In~tancia. LUIS .\LFONSO S}•...l\IABRB ROJAS 'i OTTO SAN.CHEZ TOCARlA co.ntra UNID.\D ,\DJ\IINISTR.-\.TI\',\ ESPECL\L DE ATENCION y REP,\RACION INTEGR.\L ,\ L\S \1CTIM.\S. se ordene a Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar nuevamente el estudio para ser incluido en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de secuestro desplegado por actores del conflicto armado por un lapso de ocho (8)días, resultando obligado a desplazarse desde su lugar de origen y migrar a este territorio. Relató que por desconocimiento y temor fundado no rindió oportunamente la declaración de desplazamiento, realizada finalmente el día dos (2) de marzo de dos mi dieciocho (2018), solicitando su inclusión en el Registro Único de Víctimas, en tanto que, la entidad accionada negó aquella petición mediante resolución N° 216-97227 de once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016),
arguyendo extemporaneidad y falta de justificación válida de parte del accionante. Indicó que interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, denegados en actos administrativos 2016-97227R de tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y No. 208-20153 de veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). 3.1.1. Conducta procesal del extremo pasivo: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Señaló que el accionante tiene otros medios judiciales para debatir la legalidad de la resolución N° 216-97227 de once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), recordando la eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque solamente en caso de buscar precaver un daño irremediable, operaria como mecanismo transitorio, ya que por regla general procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, sin embargo, el amparo solamente puede intentarse cuando han sido agotados aquellos mecanismos ordinarios de defensa, entre ellos, vía administrativa. 3.2. Expediente No. 9900131840012018 00072 01: El señor Luis Alfonso Sanabria Rojas, exigió tutelar los derechos fundamentales 2Radicado: 500013153001 2018 00280 01 Y99001318400120180007201. Acción de Tutela. Segunda Instancia.
LUIS .\LFONSO SANABRL\ ROJ.\S y OTTO S.\NCHEZ TOCARI.\ c~ntra UNlD.\D
.\D~"NISTR.\TI\'.\ ESPECL\L DE ATENCION y REP.\R..\CION INTEGR..\L.\ L\S VICTIMAS. previstos en los articulas 25 y 34, así como los derechos sociales, económícos y culturales previstos en los articulo 42, 51, 64 Y65 de la Constitución Política. Reveló que junto con su esposa Aura Ligia Esguerra García son víctimas del conflicto armado por desplazamíento forzado y despojo de tierras, ya que secuaces del ELN, bajo amenaza los privaron arbitrariamente de su posesión material en los predios rurales denominados «Los Cacaos» y «La Esperanza», lugar donde vivían, puntualizando que integraban un solo globo de ciento once hectáreas (111 Has), ubicado en la vereda soledad, municipio de Tame (Arauca). Relató que en junio de mí! novecientos ochenta y siete (1987), fueron localizados en Inírida (Guaínía), resultando obligados bajo amenaza de muerte a firmar un poder para que la señora Ernma Esguerra García, hermana de su esposa, suscribiera la escritura de traspaso de la propiedad a Martha Gómez. Afirmó el tutelante que tanto él como su esposa están incIuídos junto con su núcleo familiar en Registro Único de Víctimas, mediante Resolución No. 2013122178 de veintidós (22) de marzo de dos mí! trece (2013). Aseguró también que durante estos años, ha interpuesto decenas de derechos de petición, obteniendo
siempre respuesta donde que se consigna la retórica usual que expone Unidad de Víctimas. 3.2.1. Conducta procesal del extremo pasivo: Unidad de Restitución de Tierras: Indicó centrarse principalmente en el impulso de actuaciones en las etapas administrativas tendientes a la recepción, estudio e inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, así como la representación judicial en la fase que se tramíta ante los jueces o magistrados especializados. Señaló que le indicó que era indispensable que se acercara personalmente a cualquier Dirección Territorial de Unidad de Restitución de Tierras exponer los actos, hechos y/o acontecimíentos para ser víctima del despojo o las circunstancias que los forzaron a abandonar su(s) predio(s), hechos que deben corresponder a las circunstancias establecidas en el articulo 75 de la ley 1448 de 2011. 3Radicado, 500013153001 2018 00280 01 Y99001318400120180907201. Acción de Tutela. Segunda Io~taocia. LUIS ALFONSO SANABRM ROJAS y OTTO SAN.CHEZ TOC\RL\ c?otra UNID.\D ADMINISTR.\TIV"\ ESPECIAL DE "\TENCION y REPARACION INTEGRAL A L\S \ ICTI~L\S. Informó que hasta la fecha el accionante no ha comparecido a Unidad de Restitución de Tierras, a diligenciar el formulario e iniciar propiamente el trámite de restitución, ya que es un procedimiento que requiere de su asistencia. Agrega
que la situación fáctica que legitima la acción de tutela interpuesta por el actor como mecanismo transitorio y como medida precautelar que garantiza los derechos fundamentales no permite evidenciar amenaza o perjuicio irremediable, menos laposibilidad de sufrir un mal irreparable. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expresó que mediante radicado 201872015806491, fechado de once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), generó alcance a la comunicación 20187208734411, calendada veinticuatro (24) de mayo último donde había brindado respuesta acerca de la indemnización administrativa, notificada a la dirección que aportó. Igualmente asegura que informó que verificada la información que reposa en sus expedientes y en el Registro Único de Víctimas, vislumbró que el hecho que esgrime para solicitar reparación, ya fue objeto de indemnización administrativa desde el día once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), luego según el articulo 20 de la ley 1448 de 2011, aplica el principio de prohibición de doble reparación, ya que no puede generar un pago adicional. La Dirección de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo del Ministerio de Agricultura: Guardó silencio.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: 4.1. Expediente No. 5000131530012018 00280 01: Denegó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que existen otras vías
alternativas que tornan impróspero el reclamo, recalcando que la jurisdicción competente para solucionar la controversia es la contenciosa administrativa. Puntualizó que el actor no hizo uso de los mecanismos directos que tenia para 4Radicado; 500013153001 2018 00280 01 Y99001318400120180007201. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS .\LFONSO S,\NABRL\ ROJ,\S v OTTO SANCHEZ TOCARlA contra UNIDAD .\D~IlNISTR.\TIY.\ ESPECUL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCT1~L\S. defender sus derechos, coyuntura donde nadie puede alegar en su beneficio su propio descuido procesal. Arguyó por último que el amparo es improcedente, perviviendo la posibilidad de solicitar la revocatoria directa, o, en su defecto, acudir ante la propia entidad accionada y demostrar que hubo una causa de fuerza mayor para omitir el deber legal de rendir declaración oportuna. Inconforme con ese resultado, el accionante solicitó revocar la sentencia porque su clamor es veridico. 4.2. Expediente No. 9900131840012018 00072 01: Denegó la queja por improcedente, ya que este no es el mecanismo judicial adecuado para dirimir el conflicto, conservando el accionante la posibilidad de acudir directamente ante la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas e inscribirse en debida forma, procurando el inicio del trámite administrativo
tendiente a la restitución de su tierra o su reubicación. Inconforme con la anterior decisión, el señor Otto Sánchez Tocaria impugna insistiendo en las pretensiones del libelo inicial, para que sea examinado con detenimiento el fallo emitido.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Cuestión Previa: En el elenco de acciones constitucionales figura este mecarusmo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechosfundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión d.e las autoridades públicas e inclusive de los particulares.
Pues bien, debe apreciarse como precedente relevante para abordar en principio los casos planteados el pensamiento dominante en la sentencia T-027 de 2018, ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido, ocasión donde la corporación vértice puntualizó : « (. •.) La aman de tutela resultaprocedentemando el accionanteno di.rpongadeotromediodedqensajudidal idóneoy eft,.azparalaprotcaióndesusderechos,saho que seutil,ú comomecanismotransitoriopara evitarla consolidadóndeunperjuidoirremediable.En uta medida, es deber de!juez constitudonalverijit'arel t'umplimientode los requisitosgeneralesde procedenciade la acaán de tutela, a saber.(i)legitimadón en la causa por aaiua y por 5Radicado: 500013153001 2018 00280 01 Y 99001318400120180007201. Acción de Tutela. Segunda Instancia.
LUIS ALFONSO S.-\N.-\BRL-\ ROJAS y OTTO SAN.CHEZ TOC\RIA c~ntra UNID.\D .-\DlIIINISTRATIV.\ ESPECIAL DE ATENCION y REPARACION INTEGR.\L A L\S YICTIlIL\S. pasiua, (ii)inmediatezy (iii)JubJidiariedad.La aman de tutelaprocedemando el sfeaado no dtJpongade otro medio de defensajudidal idóneoy efedivopara la protcaión de J·UJ· derechos fundamentale,-o,encasodeexistirtal,seejerzatomomecanismotransitoriopara eritarelacaecimiento deunperjuidoirremediable.El caráiterJ·ubsidiariodeestaacaá« imponealinteresadolaobligadónde dCJplegartodosu aduardirigidoaponerenman-halosmediosordinariosdedefensaofrecidosdentrodel ordenamientojuriditopara laprotecaá»deJUSdem-hosfundamentaluyJóloantefaausenciadedit-haJ maso cuandolas mismas no remitanidáneaspara eoitarla oarrrenaadeunperjtllá"oirremediable, resultaadmiJibleacudira faaman deamparoconstitnaona!(...}», 5.2. Problemas Jurídicos: 5.2.1. Expediente No. 5000131530012018 00280 01: ¿Ladecisiónimpugnada es desacertadaporque elaccionantejustificórazones de fuerza mayor para rendir declaración extemporánea, motivo que condujo a su exclusión del
Registro Único de Víctimas por los hechos de desplazamiento forzado, amenazas y secuestro? 5.2.2. Expediente No. 9900131840012018 00072 01: ¿El impugnante es merecedor a otros componentes por reparación integral, pese a que percibió indemnización administrativa? 5.3. Casos Concretos: 5.3.1. Expediente No. 5000131530012018 00280 01: Escudriñando los medios de prueba obrantes en el expediente se constata que UAERIV mediante Resolución No. 201820153 de veiotiséis (26) de abril último', definió el recurso de apelación planteado contra la Resolución No. 2016-97227 de once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), decisión que negó la inclusión en el RUV, confirmando aquella postura inicial ya que el accionante no acreditó circunstancia alguna de fuerza mayor que habilitara su ioclusión, advirtiendo que la declaración se formalizó el dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), resultando extemporánea porque los hechos ocurrieron en junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), luego se había agotado con creces el plazo máximo según los presupuestos de los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011. 'Cfr. folio 16a 17,cuaderno principal expediente No. 500013153001 201800280 OO. 6Radicado, 500013153001 2018 00280 01 Y 99001318400120180007201. Acción de Tutela. Segunda Instancia.
LUIS .\LFONSO S,\NABRL\ ROJAS y OTTO SANCHEZ TOCARE contra UNID,\D
.\D~IINIS1RUIY.\ ESPECL\L DE ,\TENClO"! y REPARACIÓN INTEGRAL\ LAS VíCTIl\L\S.
Arribando a este punto de la discusión jurídica, importa recordar que la Corte Constitucional ha precisado: "(...) Sin embargo,elplazo quepuede establecersepara la declaracióncomovíctimasdebeser,entodocaso,razonable,enelsentidodequelespermita en realidadacudiranteelMinisterioPúblicoa realizarla.Esto requierequefaspersonassepande! procedimiento,locualesnecesario,entreotras,una difusiónsuficientedela i'!formaciónacerca delRUVy delprocedimientopara serinscritoenél(...)'). (((...) De conformidadconloseñalado,eltérminoprevistoenelartículo155 delaLey 1448 de2011 cumpleestascaracterísticas,pues estableceun lapsoamplioenelquelaspersonasque seconsiderenvíctimaspuedenacudiralMinisterioPúblicopara rendirladeclaración.Además, ese mismo artículo también indica que talespersonas tienen la posibilidad de presentar válidamenteuna declaraciónaún despuésde lostérminosseñaladosen esa norma,cuandola extemporaneidadse origineen la existenciade impedimentosque se constituyanenfuerza mayor.En esesentido,e!artículo155 dela Ley 1448 de2011 reconocequepueden existir situacionesqueimpidanodisuadana lasvíctimasdepresentarla declaraciónoportunaanteel
MinisterioPúblico,y reconoceque nopor ellodebennegárse!eelaccesoa losderechosque se derivanpor lainscripciónenelRUV. (...)'''N. Sin embargo, examinando entre líneas el memorial de impugnación, cabe observar que el accionante no argumentó causa externa o motivo exonerante que justificara el excesivo tiempo transcurrido entre el suceso victimizante y su delación, menos probó de manera sumaria la inminencia de un perjuicio irremediable que enervara la regla general en la comprensión que nadie puede alegar con éxito su propia incuria, luego el amparo suplicado resulta improcedente, puesto que el actor tiene a disposición otros mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la decisión administrativa, ya que si persiste en las suplicas bien puede recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa , escenario donde podrá activar los medios de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para así controvertir con mayores posibilidades de éxito y pruebas la decisión que en su sentir vulneró los derechos alegados incluso, puede solicitar suspensión la suspensión de los efectos del acto, siempre y cuando no haya operado la caducidad en relación con el segundo mecanismo, luego habrá de acompañarse la decisión de primera instancia 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-3931l8 de septiembre de 2018. Expediente T·6.637.865. M.P. Dr. ALBERTO ROJAS Ríos 7Radicado: 500013153001 2018 00280 01 Y99001318400120180007201. Acción de Tutela. Segunda Instancia.
LUIS ALFONSO SANABRIA RO],\S y OTTO SANCHEZ TOC\RL\ COntra UNID.\D .mMINISTRATIVA ESPECIAL DE"\ TENCION y REPAIL\cIÓN INTEGIL\L.\ L\S \'íCTI~L \s. porque ninguna razón plausible esgrime el recurrente para persuadir que la dilación manifiesta reprochada obedeció auna causa externa. 5.3.2. Expediente No. 99001318400120180007201: La impugnación se perfiló a que se ordene a Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas el beneficio de la indemnización administrativa y el restablecimiento de su situación socio-económica, prestaciones que reclama también para su núcleo familiar, arguyendo que actualmente su situación personal y familiar es precaria por pertenecer a la franja de la tercera edad, motivo para creer que tiene derecho a esos recursos económicos de manera preferente. Pues bien, el amparo rogado resulta improcedente, toda vez que Agencia Nacional de Tierras informó al impugnante que es indispensable que se acerque personalmente a cualquier Dirección Territorial de la Unidad de Restitución y exponga los hechos y/o acontecimientos como víctima de! despojo o resultar forzado a abandonar su predio, suceso(s) que debe corresponder a las circunstancias consagradas en e! articulo 75 de la ley 1448 de 2011, acto inicial de impulso para formalizar el proceso de restitución, contexto donde es palmario que sin el Concurso del quejoso la entidad no procederá de oficio.
En cuanto a la indemnización administrativa el actor solicita que no enfocarse en aquel componente indemnizatorio, precisando que su petición está encaminada a la reparación integral, panorama donde es preciso evocar el pensamiento de la Corte Constitucional sobre el particular. « (...) La reparaciónintegralesuna obligación delEstado, Cf!)'afinalidad es devolvera la víctimaal estadoen el que se encontrabacon antenoridadalhechoqueoriginótal condición.Porlotanto,elhechovictimizanteconelcualse vulneraronIos derechoshumanosgeneraenfovor de lapersona que lopadeció el derecho fundamentala la reparaciónintegral,loquesehaceefectivo'á travésdela restituci6n, la indemnizad6n, larehabilitación,la satisfaccióny lagarantíadenorepeticiónconsagradas en el DerechoInternacional,que se desprendende la condiciónde víctimasy que debenser salvaguardadospor el Estado independientementede la identijicación, aprehensión, 8Radicado: 500013153001 2018 00280 01 Y99001318400120180007201. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS .\LFONSO S.\NABRL\ ROJAS y OTrO sAN_CHEZ TOCARI,\ c".ntra UNIDAD .\D~lINISTlBTlY.\ ESPECL\L DE ATENCION y REP,\R.\CION INTEGR.\L A L\S VICTli\L\S. e,!/lIiciamientoocondenadelosvictimarios"(...)3'). Por consiguiente, diáfano es que la indemnización administrativa forma parte de
la reparación integral al igual que la restitución y otras medidas paliativas, por ende, la súplica es contradictoria o entraña una maniobra de mala fe, ya que recibió indemnización por parte de Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con apoyo en el articulo 20 de la ley 1448 de 2011, resaltando que el desplazamiento forzado no puede ser doblemente reparado, es decir, resulta inviable generar pago adicional para suplir necesidades básicas de quien ya cobró aquel componente indemnizatorio, argumento suficiente para reafirmar que deviene improcedente el reclamo constitucional aquí elevado, ya que e! accionante tiene la posibilidad de acudir directamente ante la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas e inscribirse en debida forma, formalizando asi el inicio de! trámite administrativo para la restitución detl) (los) inmueble(s) o su reubicación. En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral de! Tribunal Superior de! Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias que datan de dieciocho (18) de septiembre y veinticuatro (24) de septiembre último, dictadas por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio y Promiscuo de Familia, según explica e!argumento.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por e! medio más eficaz,
así como la remisión de! expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-083/1? de Febrero de 20I?
Expediente T-5.?11.l82. MP.Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO
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