TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00300 01-(22-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00300 01-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA -LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .
PROCESO: VERBAL – PERTENENCIA , RADICACIÓN: 50001 31 53 001 2018 00300 01.
DEMANDANTE: JOSÉ ÁLVARO SABOGAL GRACIA
DEMANDADO : CONSTRUCTORA G & G S.A.S. e INGENIERIA
CONSTRUCCIONES TOPOGRAFIA – INCOTOP
S.A.S Y OTRO
Villavicencio, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, se recibió la demanda de reconvención formulada al interior del proceso Verbal de Pertenencia de Prescripción Adquisitiva de Dominio , adelantado por JOSÉ ÁLVARO SABOGAL GRACIA contra el señor ALBERTO MARTÍNEZ CORTÉS y las empresas CONSTRUCTORA G & G S.A.S. e INGENIERIA CONSTRUCCIONES TOPOGRAFIA – INCOTOP S.A.S., con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por estas últimas, contra el auto proferido el 12 de febrero de 2021, mediante el cual se re chazó la demanda de reconvención por ellos presentada.
ANTECEDENTES: El señor JOSÉ ALVARO SABOGAL GRACIA promovió demanda Verbal de Pertenencia contra el señor ALBERTO MARTÍNEZ CORTÉS
por ellos presentada.
ANTECEDENTES: El señor JOSÉ ALVARO SABOGAL GRACIA promovió demanda Verbal de Pertenencia contra el señor ALBERTO MARTÍNEZ CORTÉS y las empresas CONSTRUCTORA G & G S.A.S. e INGENIERIA CONSTRUCCIONES TOPOGRAFIA – INCOTOP S.A.S., proceso que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, demanda que fue admitida mediante auto de octubre 12 de 2018.
Los demandados CONSTRUCTORA G & G S.A.S. e INCOTOP S.A.S. dieron contestación y a la par formularon demanda de reconvención para que se declarará que les pertenece el dominio pleno y absoluto del predio rural denominado lote MP3, identificado con matrícula inmobiliaria númer o 230 -130544 de la oficina de registro de Villavicencio, numero catastral 50001001608200004000 , con un área de 83.31 5,55 M2., y como consecuencia de la declaración, se condene al demandado a restituir les el inmueble, junto con el valor de los frutos naturales o civiles , el costo de las reparaciones de los daños que hubiere podido sufrir el inmueble a causa del uso, y la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el predio.
1.1. EL AUTO IMPUGNADO.
La demanda de reconvención formulada por los recurrentes CONSTRUCTORA G & G S.A.S. e INCOTOP S.A.S. fue rechazada mediante auto de febrero 12 de 2021 , al considerar el despacho judicial que no cumplieron con la carga procesal que les fue impuesta
CONSTRUCTORA G & G S.A.S. e INCOTOP S.A.S. fue rechazada mediante auto de febrero 12 de 2021 , al considerar el despacho judicial que no cumplieron con la carga procesal que les fue impuesta en el auto inadmisorio de 27 de noviembre de 2020 1, orden consistente en que en el término de cinco (05) días debían clarificar las pretensiones atendiendo al tipo de proceso que se persigue e indicando el valor de los frutos naturales o civiles reclamados.
Sin presentar escrito subsanatorio ni impugnar horizontalmente, el 15 de enero de 2021, los demandantes en reconvención, presentaron
1 Folio 176 del Cuaderno principal.escrito manifestando que primero debía aclarársele cuál de las demandas de reconvención radicadas en el asunto bajo examen era la inadmitida, ya que no eran los únicos en hacerlo.1, solicitud sobre la cual mediante auto de cúmplase el a quo los remitió a lo ya ordenado.
1.2. EL RECURSO.
Los demandantes en reconvención, CONSTRUCTORA G & G S.A.S. e INGENIERIA CONSTRUCCIONES TOPOGRAFIA – INCOTOP S.A.S., formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que les rechazó la demanda , impugnación que sustentan afirmando que, con antelación al auto inadmisorio, habían solicitado su aclaración, debido a que, el demandado ALBERTO MARTÍNEZ CORTÉS, también había presentado demanda de reconvención ; situación que sólo vino a definirse en el auto que rechaza la demanda,
su aclaración, debido a que, el demandado ALBERTO MARTÍNEZ CORTÉS, también había presentado demanda de reconvención ; situación que sólo vino a definirse en el auto que rechaza la demanda, providencia en la que se aclara que la demanda inadmitida corresponde a la foliatura 1 al 274 del cuaderno 2.
Advierten los recurrentes que la explicación no fue suficiente, porque no contaban con el expediente digital que les permitiera corroborar el contenido de la foliatura señalada por el juzgado, sumado a que en ese momento no había atención al pú blico para acceder en forma física al expediente ; siendo enfático s en que esa aclaración debía estar contenida en el auto inadmisorio, por lo que, apoyados en este argumento solicitan la revocatoria del auto apelado, y en su lugar se disponga la admisión de la contrademanda.
El primero de los recursos fue resuelto mediante auto de 7 de mayo de 2021, providencia en la que el despacho mantuvo su posición inicial al considerar:
1 Folio 179 del cuaderno principal.“En ese orden, en principio debe resaltarse que el despacho mediante auto del 27 de noviembre de 2020, se dispuso inadmitir la demanda, y otorgarle a la parte un término de 5 días, para que corrigiera las falencias encontradas. Sin embargo, fenecido el plazo señalado, el demandante guardó silencio, razón suficiente para que el despacho mediante el proveído cuestionado la rechazara de plano y dispusiera al mismo tiempo la devolución de sus anexos. Ahora ben, contrario a la acreditación de la subsanación de la demanda conforme a lo ordenado en el
que el despacho mediante el proveído cuestionado la rechazara de plano y dispusiera al mismo tiempo la devolución de sus anexos. Ahora ben, contrario a la acreditación de la subsanación de la demanda conforme a lo ordenado en el proveído recurrido, la parte demandante solicitó la corrección del auto inadmisorio esto con la finalidad de determinar a qué sujeto procesal s e hacía mención, toda vez que dentro del plenario obran dos demandas de reconvención, a lo que el juzgado mediante auto de 12 de febrero de 2021, le aclaró que ese se refería al impetrado por INCOTOP S.A.S. y Constructora G & G S.A.S.
Bajo estas condiciones no puede dársele connotación a los argumentos expuestos en el memorial, pues este debió cumplir con el requisito de oportunidad, y no pretender a través de este instrumento (corrección de errores aritméticos y otros), revivir un término y de paso revisar la decisión de inadmitir la demanda.
Por otra parte, el despacho considera que el expediente aunque no se encuentra digitalizado esto no era óbice para que el actor dentro de su diligencia solicitara a la secretaria vía correo electrónico el acceso al expediente físico, pues si bien hay limitaciones al ingreso del palacio debido a la pandemia, en aras de garantizarse el acceso a la administración de justicia de está prestando el servicio a través de la modalidad de agendamiento de citas, por tal razón la parte activa tenía los medios para conocer el expediente y no intentar des pués de fenecido el termino para subsanar la demanda solicitar la corrección del auto.”
2. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 321
para subsanar la demanda solicitar la corrección del auto.”
2. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 321 del C.G. del P. en concordancia con el inciso tercero de l numeral 7º del artículo 90 de la misma norma procedimental, en cuanto que “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, el recurso es procedente
2.1. - PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme los argumentos expuestos por la apelante y atendiendo lo dispuesto por los artículos 588, 589, 590 y S.S. del Código General del Proceso -en adelante C.G.P. -, corresponde analizar si:
¿Desa certó el juez de primera instancia, al rechazar , por no subsanarla en término, la demanda de reconvención formulad a por CONSTRUCTORA G & G S.A.S. e INGENIERIACONSTRUCCIONES TOPOGRAFIA – INCOTOP S.A.S. , o, por el contrario, se debe confirmar el aut o apelado ?
Así, para resolver el problema jurídico planteado , lo primero que ha de decirse es que, con el fin de dar trámite o no a la reconvención, ese libelo deberá reunir los requisitos de toda demanda, p or lo cual e l juez, fuera de tener presente los requisitos señalados en el artículo 82 ibídem, también deben verificar los adicionalmente dispuestos en el 371 ibídem.
En cuanto a los presupuestos previstos en la norma adjetiva para la procedencia de la demanda de reconvención al interior de los
82 ibídem, también deben verificar los adicionalmente dispuestos en el 371 ibídem.
En cuanto a los presupuestos previstos en la norma adjetiva para la procedencia de la demanda de reconvención al interior de los procesos verbales, la regla 371 del C.G. del P., dispone que es admisible, cuando (i) la misma permita ser acumulada en caso de ser presentada en proceso separado, (ii) que el juez competente sea el mismo que el de la demanda principal, y (iii) que no requiera de un trámite especial.
2.2. CASO CONCRETO.
La providencia recurrida se confirmará, toda vez que la demanda de reconvención debe presentarse dentro d el término de traslado del auto admisorio, deber procesal que en este caso no fue cumplido por los recurrentes, no obstante, la oportunidad otorgada por el Juez de instancia para hacerlo, para luego valorar su contenido.
Producto de esa inactividad se deriva necesaria su inadmisión, toda vez que esa apatía no permitió establecer la c lase de proceso presentado en contraposición a la inicial demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio planteada en la demanda original, lo que no permitió determinar si la acción que promueve en reconvención involucra a las mismas partes del libelo inicial, si existe relación de objeto entre las dos demandas, y, más importante aún, si éstas, sin necesidad de acudir a pleito declarativo aparte , se debenadelantar por el procedimiento declarativo verbal ceñido por las reglas del artículo 368 ídem.
Aunado a lo anterior, se considera que no es cierto que el juez en la
éstas, sin necesidad de acudir a pleito declarativo aparte , se debenadelantar por el procedimiento declarativo verbal ceñido por las reglas del artículo 368 ídem.
Aunado a lo anterior, se considera que no es cierto que el juez en la providencia inadmisoria, auto de 27 de noviembre de 2020 , confundiera, o pudiese haber hecho incurrir a los demandados primigenios en confusión, sobre cuál era la demanda de reconvención inadmitida, toda vez que la reconvención presentada por Alberto Martínez Cortés, sólo fue radicada hasta el 18 de mayo de 2021 1, momento en el que ya se había resuelto sobre la reposición al proveído que rechazó la demanda de reconvención que se ordenó subsanar, reiterase, la formulad a por CONSTRUCTORA G & G S.A.S. e INGENIERIA CONSTRUCCIONES TOPOGRAFIA – INCOTOP S.A.S. que lo fue el 7 de mayo de esa misma anualidad , por lo que por sustracción de materia no se ahondará sobre tal aspecto.
Así las cosas, hizo bien el juzgador de primer grado al inadmitir el escrito de reconvención de demanda para que se subsana ra, orden que no se cumplió en el término de ley, por lo que la consecuencia no era otra que su rechazo. En ese orden de ideas, la decisión recurrida se confirmará.
2.3. C OSTAS .
Ante la no prosperidad del recurso, se condenará en costas a las partes apelante s, en favor de la parte actora, condena que se liquidará por el juez de primer grado de forma concentrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del
Ante la no prosperidad del recurso, se condenará en costas a las partes apelante s, en favor de la parte actora, condena que se liquidará por el juez de primer grado de forma concentrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija por concepto de agencias en derecho en esta instancia la suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo).
11 Ver carpeta digital C04 “Demanda de reconvención, enviada por correo electrónico geperez59@yahoo.esEn mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil – Familia - Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Villavicencio .
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante en favor de la parte actora CONSTRUCTORA G & G S.A.S. e INCOTOP S.A.S.. Se fija como valor de agencias en derecho en esta instancia la suma de un millón de pesos ($1.000.000 .oo).
TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al
Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio .