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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00352 01-(24-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00352 01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

Aprobado mediante acta iNo. 007 de la fecha. Villavicencio, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante,NELSON FERNANDO CHINGATE MORALES, contra la sentencia calendada veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela promovida en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la GOBERNACIÓN DEL META y la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a la PERSONERÍA DE VILLAVICENCIO, al CORREGIMIENTO DOS DE BUENAVISTA, la CONCESIONARIA VIAL ANDINA S.A.S., la CORPORACIÓN NUEVO AMANECER VIDA Y ESPERANZA y a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA BUENAVISTA de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando en causa propia, el señor NELSON FERNANDO CHIGATE MORALES interpuso acción de tutela en contra de las mencionadas entidades, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, vivienda digna, unidad familiar, vida, integridad hurriana y honrá, de conformidad con los hechos que esta Sala resume así: , 1.1.1. Manifiesta que debido a su difícil situación económica, desde el año 2001,

confianza legítima, vivienda digna, unidad familiar, vida, integridad hurriana y honrá, de conformidad con los hechos que esta Sala resume así: , 1.1.1. Manifiesta que debido a su difícil situación económica, desde el año 2001, viene poseyendo el inmueble ubicado en el kilómetro 76 má's 800 metros calzada derecha de la vía Bogotá — Villavicencio, ubicado en la vereda Buenavista de esta ciudad. Acción de Tutela • Expedl'ente No. 500013153001 2018 00352 012 1.1.2. No obstante lo anterior, señala que debido a la interposición de una acción policiva de restitución y/o recuperación de espacio público, formulada por la Concesionaria Vial Andina S.A.S. ante la Alcaldía de Villavicencio, ésta última, profirió la Resolución No. 1000-56-11/159 de 2018, a través de la cual; ordenó el desalojo del predio, pues el mismo es requerido para la continuidad de las obras de ampliación de la carretera que conecta al departamento del Meta con la capital del país. 1.1.3. Resalta que tal actuación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, vivienda digna, unidad familiar, vida, integridad humana y honra, pues nunca ha sido notificado en legal forma de la existencia del aludido proceso, impidiéndosele' la posibilidad de intervenir dentro del mismo y ejercer sus derechos como poseedor del inmueble. 1.1.4. Aduce que ante esta circunstancia, ha acudido a la Personería Municipal, a la Defensoría del Pueblo .y a la Procuraduría Regional del Meta, con miras a

mismo y ejercer sus derechos como poseedor del inmueble. 1.1.4. Aduce que ante esta circunstancia, ha acudido a la Personería Municipal, a la Defensoría del Pueblo .y a la Procuraduría Regional del Meta, con miras a que se garanticen sus derechos y los de su núcleo familiar, sin que tales actuaciones hayan resultado efectivas. 1.1.5. Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo_de las prerrogativas constitucionales invocadas, ordenándose a la Alcaldía de Villavicencio, suspender la ejecutoria del acto administrativo que dispuso el desalojo del bien, hasta tanto, no se vincule en alguno de los programas de vivienda adelantados por dicha entidad, para las personas de escasos recursos económicos. 1.2. Respuesta de la entidad accionada. 1.2.1. La Secretaría de Gobierno de Villavicencio', señaló que carecía de legitimación en la causa por Pasiva, para pronunciarse sobre los hechos' y pretensiones de la presente acción constitucional, pues no hizo, ni ha hecho parte del proceso de restitución de bien de uso público adelantado en contra del accionante, ya que este tipo de actuaciones administrativas, son del resorte exclusivo de los Alcaldes municipales, al tenor de lo dispuesto por los artículos 20'y 40 de la Ley 1355 de 1970. 'Véase a folios 77 -SI Acción de Tutela Expediente No. 500013153001 2018 00352 011.2.2. La señora Corregidora No. 2 - Buenavista 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas, tras indicar que las actuaciones desplegadas

Expediente No. 500013153001 2018 00352 011.2.2. La señora Corregidora No. 2 - Buenavista 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas, tras indicar que las actuaciones desplegadas durante el devenir del proceso Policivo, se ciñeron a los postulados constitucional y legalmente previstos con tal fin, sin que se evidenciara la vulneración y/o amenaza de las garantías del actor y los residentes del predio objeto de restitución. Al respecto, resaltó que aunque la querella se dirigió inicialmente en contra de los señores María Luisa Morales y Víctor Chingate —tíos del aquí demandante-, una vez se estableció la calidad de morador de éste último, se dispuso 'su vinailación dentro de la misma, con miras a que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. 1.2.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y, Territorio 3, solicitó la denegación del amparo constitucional invocado, al sostener que no ha incurrido en alguna acción u omisión que amenace / vulnere y/o afecte los dereéhos fundamentales del actor, máxime cuando se observa que aquél no se ha postulado en ninguno de los programas encaminados a acceder a una vivienda propia o a algún subsidio familiar. 1.2.4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio4, deprecó la declaratoria de improcedencia de la presente acción tuitiva, al indicar que ninguna de las garantías superiores del gestor ha sido vulnerada, puesta notificación del proceso policivo, tuvo lugar el día de inspección ocular al predio objeto de la controversia, en donde se dispuso su vinculación, con

indicar que ninguna de las garantías superiores del gestor ha sido vulnerada, puesta notificación del proceso policivo, tuvo lugar el día de inspección ocular al predio objeto de la controversia, en donde se dispuso su vinculación, con miras a que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. En este mismo sentido, precisó que no es esta la vía judicial idónea para exponer los reproches efectuados al trámite adelantado en el proceso de restitución de espacio público, toda vez que las decisiones tomadas en los juicios policivos, constituyen medidas de carácter precario y provisional, susceptibles de ser revisadas por.la jurisdicción ordinaria civil, a través de los 2 En respuesta visible a folios 111 — 115 del Cuaderno 1. 3 Mediante oficio obranfe a folios 189— 195 ídem. . 'Véase a folios 209 — 208,C. de primera instancia. Actón de Tutela Expediente No. 500013153001 2018 00352 01mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, para la protección de los derechos de posesión, tenencia o dominio de bienes. En este mismo sentido, señaló que tampoco puede endilgársele la violación o amenaza de su derecho a una vivienda digna, ya que la satisfacción de tal prerrogativa se encuentra supeditada a la inscripción que realicen los ciudadanos en los distintos planes y/o programas gubernamentales, encaminados a otorgar casa propia o subsidios de vivienda. Aspecto que no acontece en el presente asunto, pues el actor no se ha postulado en ninguna de las convocatorias que se han expedido con tal fin. 1.2.5. El señor Secretario de Vivienda del Departamento del Metas,

acontece en el presente asunto, pues el actor no se ha postulado en ninguna de las convocatorias que se han expedido con tal fin. 1.2.5. El señor Secretario de Vivienda del Departamento del Metas, deprecó su 'desvinculación de los efectos del fallo que ha de proferirse dentro de la presente causa, al indicar que no es el responsable de las conductas que se endilgan como violatorias de los derechos constitucionales del actor. 1.2.6. La Personería Municipal de Villavicencio 6, indicó que en su calidad de agencia del Ministerio Público, asistió judicialmente al accionante dentro de la querella policiva adelantada, velando porque sus derechos y prerrogativas se hicieran efectivas durante el transcurso de dicho trámite. 1.3. Decisión de primera instancia. De la acción constitucional conoció en primera instancia. el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante sentencia calendada el veintidós (22) de noviembre de dos mildieciocho, denegó el amparo constitucional invocado, tras considerar que el accionante cuenta con otra vía judicial idónea y efectiva para la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima conculcados, como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Planteamiento que reforzó al señalar que no se evidenciaba la configuración de 'un perjuicio irremediable en cabeza del actor, máxime cuando la orden de desalojo proferida por la entidad accionada, estaba encaminada a salvaguardar el interés general sobre el particular. 5Véase a folios 210 —211, C. Ppal. 6 En respuesta obrante a folios 212 — 214 ibídem. 7 Folios 231 — 244, C. 1

salvaguardar el interés general sobre el particular. 5Véase a folios 210 —211, C. Ppal. 6 En respuesta obrante a folios 212 — 214 ibídem. 7 Folios 231 — 244, C. 1 Acción de Tutela Expediente No. 500013153001 2018 00352 011.4. De la impugnación Inconforme con la determinación anterior, el accionante impugnó la misma, tras reiterar los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, consagrada en el .artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismó inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resülten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso prOferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a' través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. , 11.2. En ese orden de ideas y en atención a los antecedentes planteados, observa la Sala que el presente asunto se circunscribe a determinar si el municipio de Villavicencio vulneró él derecho al debido proceso y a la vivienda, al expedir la Resolución No. 1000-56-11/159 de 2018, mediante la cual ordenó la restitución del bien de uso público, sin ofrecerle alternativas de reubicación al actor. 11.3. Con miras a resolver la controversia planteada, conviene recordar que el

la restitución del bien de uso público, sin ofrecerle alternativas de reubicación al actor. 11.3. Con miras a resolver la controversia planteada, conviene recordar que el . artículo 82 de la Constitución Política, establece que "Es deber de/Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular." Para hacer efectivo este mandato, la Carta Pólitica en su artículo 315 dotó de facultades de policía a los alcaldes, de tal manera que en éstos recae la obligacion de cumplir y de hacer cumplir la Constitución y las leyes; todo ello en concordancia con las funciones que sobre la reglamentación de los usos del suelo se le atribuye también constitucionalmente a los Concejos Municipales. 11.4. En este sentido, el procedimiento de desalojo es una Medida que busca Acción de Tutela Expediente No. 500013153001 2018 00352 01

  • 56 recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo título. Mecanismo que adquiere mayor relevancia, cuando el -bien que se ve afectado con la ocupación ilegítima hace parte del espacio público, tal y corno sé deriva del mencionado artículo 82 superior. La protección del espacio público, como patrimonio de la colectividad alcanza particular atención y protección en nuestro ordenamiento -jurídico y así lo ha resaltado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucionals. 11.5. Esta medida para que sea legítima debe adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas desalojadas. Es decir; si bien la medida en principio es lícita, esta no puede llegar hasta el punto de atropellar

11.5. Esta medida para que sea legítima debe adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas desalojadas. Es decir; si bien la medida en principio es lícita, esta no puede llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que ocuparon el bien. Siendo esto así, al realizar el procedimiento de restitución, debe gararitizarse que lás personas desalojadas no vean vulnerados sus derechos fundaméntales. El desalojo que se apega al debido proceso 'es una medida legítima de protección de la propiedad y del espacio público, pero por su naturaleza, la administración debe sér especialmen'te cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que, atente Contra los derechos de las personas desalojadas. 11.6. En ese orden de ideas, prontamente se avizora la improsperidad de la impugnación formulada, pues con relación a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, bástese con indicar que si bien es cierto, la querella de restitución del inmueble, instaurada por la firma Concesionaria Vial Andina S.A.S., se dirigió en contra de lis¿ señores María Luisa Morales y Víctor Manuel Chingate (Folios 82 - 88, c. 1), también lo es, que el pr'omotor de la presente acción constitucional no sólo tuvo oportunidad de conocer el trámite policivo adelantado a partir del día 10 de agosto de 2017, fecha en que la señora Corregidora No. 2 de Buenavifsta, intentó hacer la primera diligencia de inspección ocular al predio (Folios 93 — 94 ídem), oportunidad en la que se encontrabá el señor Víctor Manuel Chingate -tío del aquí accionánte-, sino que

inspección ocular al predio (Folios 93 — 94 ídem), oportunidad en la que se encontrabá el señor Víctor Manuel Chingate -tío del aquí accionánte-, sino que además, aquél intervino en el proceso policivo a partir del día 5 de octubre de 2017, en donde se recepcionó su interrogatorio, en calidad de ocupante del bien (Folids 140 — 141 ibídem). 8AI respecto se pueden consultar entre muchas otras las siguientes sentencias: SU-360/99, T-364/99, T-499/99, SU601A/99, T-706/99, T-754/99, C-265/02 1 C-568/03 Acción de Tutela Expediente No, 500013153001 2015 00352 017 Siendo del caso señalar además, que en varias oportunidades, dejó de asistir a las audiencias previamente fijadas por la señora Corregidora No. 2 de Buenavista, con miras a evacuar el período probatorio de dicha causa policiva (Folios 142 — 151, C. de Primera Instancia). Bajo ese contexto, puede sostenerse entonces, que el actor incurrió en una conducta omisiva injustificada, al no comparecer al proceso y de esta forma, realizar todas y cada una de las actuaciones que estimara pertinentes para la defensa de sus intereses. De tal manera, que se abandonó voluntariamente a las eventuales 'consecuencias adversas derivadas de su negligente proceder. Por ende, no es posible ahora revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las cuales aquél no hizo uso por su propio descuido. 11.7. En similar sentido, habrá de resolverse el reproché enfilado a señalar que la Alcaldía de Villavicencio, vulneró el derecho a la vivienda digna y la confianza

las cuales aquél no hizo uso por su propio descuido. 11.7. En similar sentido, habrá de resolverse el reproché enfilado a señalar que la Alcaldía de Villavicencio, vulneró el derecho a la vivienda digna y la confianza legítima del actor y su familia, pues del análisis de las pruebas recaudadas durante el devenir de la querella policiva, se logra establecer que el accionante y su familia, convive con los señores María Luisa Morales y Víctor Manuel Chingate —tíos de aquél-, desde antes de que éstos entraran a ocupar el inmueble objeto de restitución, quienes por demás, manifestaron que ostentan una casa en la vereda Piriral de esta ciudad. En efecto, en la diligencia celebrada el día 05 de octubre de 2017, el señor Victor Manuel Chingate, expresamente señaló: • "...PREGUNTADO: diga al despacho en qué fecha se fue usted a vivir al predio objeto de esta diligencia e identifique con quien.

CONTESTADO: pues ahí si no recuerdo la fecha, nosotros y con Fernando y los niños, los tres (3) chinitos que él tiene ahi; hay dos (2) y la mfia la tiene la abuelita de ella, de la niña. PREGUNTADO: diga al despacho como estaba la casa que habita ahora al 'momento de usted llegar a vivir allí. (..) PREGUNTADO: diga al despacho si tiene un predio a su nombre porque (sic) no lo construyó en él y se puso a invertir en algo que no es de su propiedad. CONTESTADO: Como uno no piensa en el momento. (..) PREGUNTADO: diga al despacho donde vivían antes de pasarse a vivir al predio objeto de la

puso a invertir en algo que no es de su propiedad. CONTESTADO: Como uno no piensa en el momento. (..) PREGUNTADO: diga al despacho donde vivían antes de pasarse a vivir al predio objeto de la diligencia. CONTESTADO: en la finpaque tenían en arrendo.

PREGUNTADO: diga al despacho quien quedo (sic) en la casa de ustedes ubicada en pipiral vía antigua quebrada colorado en el momento en que ustedes se mudaron. CONTESTO: mi hija... "(Folio 138, C. 1).

Acción de Tutela Expediente No. 500013153001 2018 00352 018 11.8. Por último, tampoco se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable la presente acción constitucional como mecanismo transitorio, pues el supuesto daño mencionado se reduce a un simple análisis del detrimento patrimonial que surgiría para el demandante y su familia, en calidad de propietarios de un establecimiento de comercio que se ubica en el inmueble objeto de restitución, como consecuencia de la ejecución de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas demandadas, el cual bajo ninguna circunstancia puede ser resarcido por el juez constitucional, yen segundo término, porque más allá de la insinuación acerca de su ocurrencia, no-se aportó ningún elemento de convicción que permitiese su acreditación en sede de tutela. Al respecto y frente a esta última carga, en sentencia 1-365 de 2006, la Corte manifestó: "No sobra subrayar que cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable no basta con meras afirmaciones, toda vez que

sentencia 1-365 de 2006, la Corte manifestó: "No sobra subrayar que cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable no basta con meras afirmaciones, toda vez que incumbe a 1a parte que lo alega ,aportar prueba que permita su acreditación en sede de tutela. [Así se ha pronunciado este Tribunal] en reiterada jurisprudencia, entre las que se encuentra la sentencia T278 de 1995, en la cual se expresó: 'En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante sino que aquél debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que además se adopte como mecanismo transitorio, mientras resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva"(Subrayado fuera del textó original). 11.9. Planteamiento que se refuerza cuando se observa que el peticionario cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como lo indicó el a-quo, en razón a que las determinaciones proferidas para recuperar el espacio público constituyen actos administrativos objeto de control jurisdiccional. 11.10. En este orden de ideas y como quiera que no se observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, a la Sala no le queda más remedio que confirmar la determinación proferida por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre Acción de Tutela

más remedio que confirmar la determinación proferida por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre Acción de Tutela Expediente No. 500013153001 2018 00352 01TO ROMERO OMERO k Magistrad RO 4AVARRO POVEDA gistrado 9 de la República y por autorldad, de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero' Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Acción de Tutela Expediente No. 500013153001 2018 00352 01

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