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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00359 01-(31-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00359 01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN No. 4 CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 12 de la fecha. Villav'icencio, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante Yamile Herrera Novoa contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando en causa propia, la señora Yamile Herrera Novoa interpuso acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad — Grupo Médico Laboral Regional y la Seccional de Sanidad Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, el mínimo vital, seguridad social e igualdad de las decisiones judiciales.

L2. El sustento fáctico admite el siguiente compendio: 1.2.1. Relató que su hijo William Ernesto. Sánchez Herrera, ingresó como, patrullero de la Policía Nacional el 1 de diciembre'cle 2011 y su retiro se produjo en virtud de su deceso, el 28 de marzo de 2014.1.2.2. Que estando en servicio activo, el 10 de septiembre de 2013 fue diagnosticado con Lupus Eritematoso Sistémico con compromiso de órganos o sistemas, el cual lo tuvo incapacitado desde el 9 dé octubre de 2013 y hasta su fallecimiento; enfermedad que se encuentra catalogada como una patología

diagnosticado con Lupus Eritematoso Sistémico con compromiso de órganos o sistemas, el cual lo tuvo incapacitado desde el 9 dé octubre de 2013 y hasta su fallecimiento; enfermedad que se encuentra catalogada como una patología qué amerita calificación por la Junta Médica Laboral. 1.2.3. Que en una de las prórrogas de la incapacidad que le concedieron, se dejó constancia de la "solicitud de valoración por medicina laboral para reubicación de actividad laboral, la cual nunca se realizó por cuenta de las autoridades médicas laborales de la Policía Nacional" lo que hubiera redundado en el reconocimiento prestacional correspondiente.' 1.2.4. Adujo que el 17 de agosto de 2018 radicó derecho de petición en la Seccional de Sanidad, con el propósito de que se reconociera el derecho a la Junta Médica Post — Mortem, el cual fue resuelto el 18 de septiembre de 2018, - por la Seccional de Sanidad Meta, quien además remitió la documentación a la Seccional de Sanidad de Bogotá. 1.2.5. Que el 3-de octubre de 2018, el Jefe encargado del grupo médico laboral regional mediante comunicación S-2018-082779 se pronundó sobre la petición, sin referirse en "...lo absoluto a los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional en materia de Junta Médica Post Mortem...", decisión contra la que se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron nebados. Por lo anterior, pretende se tutelen los derechos invocados y se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional — Dirección de Sanidad conmine a la Seccional de Sanidad Meta, la realización de la junta médica laboral Postfueron nebados. Por lo anterior, pretende se tutelen los derechos invocados y se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional — Dirección de Sanidad conmine a la Seccional de Sanidad Meta, la realización de la junta médica laboral PostModem del Patrullero (F) William Ernesto Sánchez Herrera.

12. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas.1.2.1. El Director de Sanidad Militar' de la Policía Nacional, adujo que en virtud de la delegación de funciones, correspondía a la Seccionai de Sanidad Meta pronunciarse sobre los hechos de laacción tuitiva. 1.2.2. El Jefe Seccionar de Sanidad Meta 2, sostuvo que. la accionantepresentó una acción de tutela con identidad hechos, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo de esta ciudad, quién denegó el amparo por imprpcedente, por lo que existe cosa juzgada. Así mismo, dijo que el trámite de reconocimiento pensional se encontraba en cabeza de la Dirección de Talento Humano y Secretaría General, dependencia que negó su reconocimiento porque no cumple con los requisitos para tal fin. " 1.3: Decisión de primera instancia. 1.3.1. De la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el que mediante fallo adiado 28 de noviembre de 2018, denegó el resguardo fundamental deprecado por la tute la nte.

Para arribar á esta determinación, sostuvo que no se cumplían los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional, así como tampoco estaban acreditados los presupuestos axiales fijados por la Corte Cónstitucional en la 5 sentencia T —,165 de 2017.

de procedibilidad del amparo constitucional, así como tampoco estaban acreditados los presupuestos axiales fijados por la Corte Cónstitucional en la 5 sentencia T —,165 de 2017. 1.4. Impugnación 1.4.1. Inconforme con lo resuelto, impugnó la accionante alegando una indebida valoración probatoria por • parte del a quo, así como un desconocimiento del precedente recogido en la sentencia T — 165 dé 2017. Expuso también, que contrario a lo indicado por el fallador de primera instancia, obraba en el expediente a folio 86, la constancia de "...SE SOLICITA Véase correo electrónico visible a folio 81 a 83 del cuaderno de principal Véase folio 86 ibídem.VALORACIÓN POR MEDICINA LABORAL PARA SU REUBICACIÓIV...”, amén que no podía aplicarse tan exegéticamente el requisito de inmediatez..

II. CONSIDERACIONES II.1 . La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales. fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas 'o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para 16 cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata de talesprerrogativas a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta tales garantías. 11.2. No obstante, la Corte Constitucional a traVés de su jurisprudencia ha sostenido de manera inmutable que en todos los casos es necesario que la

omisión que afecta tales garantías. 11.2. No obstante, la Corte Constitucional a traVés de su jurisprudencia ha sostenido de manera inmutable que en todos los casos es necesario que la acción de tutela cumpla con el principio de inmediatez, presupuesto indispensable para la procedencia del amparo, lo cual impone que se demuestre que la misma se interpuso dentro de un término oportuno, justo, razonable3 y "...cercano a la, ocurrencia de los hechos ,que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos"4 11.3. De igual forma, esa CorPoración ha indicado que ylia naturaleza principal de la acción de tutela es la de: O proteger y restablecer los derechos fundamentales que han sido vulnerados, y lo evitar un perjuicio irremediable cuando exista una lamenaza real e inminente a un derecho fundamental: Es por esa razón que el accionante debe solicitar la protección de sus derechos fundamentales en un plazo razonable o prudencial, es decir, la acción de tutela no podríaejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurrió el hecho que originó la vulneración o amenaza, porque perdería su misma 3 Corte Constitución, Sentencias T-016 de 2006 y T-172 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia TT-119 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.naturaleza v conllevada a sacrificar la seguridad juddica's (Negritas y subrayas fuera del texto original). 11.4.. Dijo también en. sentencia T-983 de 2001, que: "...la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la

subrayas fuera del texto original). 11.4.. Dijo también en. sentencia T-983 de 2001, que: "...la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a Menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico". En consecuencia, dicha característica de subsidiariedad de la acción de tutela obliga al interesado a desplegar toda la actividad necesaria orientada a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. En otras palabras, tal mandato constitucional le impone al ciudadano qúe vea vulnerado un derecho fundamental, actuar con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, antes de acudir a la acción de tutela. 11.5. Así las cosas, al analizar el caso concreto advierte el Despacho que en efecto la acción constitucional aquí ejercida no cumple con el aludido requisito de inmédiatez, tal y como acertadamente lo indicó el a quo, en tanto que si la madre del occiso, señora Yamile Herrera Novoa consideró que las entidades accionadas se encontraban vulnerando sus derechos fundamentales con la falta de valoración por parte de la Junta Medica Laboral debió proceder a hacer la reclamación de forma oportuna, y no luego de ocurridos, casi cuatro (4) años del fallecimiento del joven William Ernesto Sánchez Herrera

falta de valoración por parte de la Junta Medica Laboral debió proceder a hacer la reclamación de forma oportuna, y no luego de ocurridos, casi cuatro (4) años del fallecimiento del joven William Ernesto Sánchez Herrera (Cfr. FI. 44 C.1), laPso que desde la óptica ius fundamental no luce proporcionado respecto de la salvaguarda pretendida. 11.6. Adicional a ello, debe decirse a la aquí accionante que si es su voluntad reclamar algún tipo de prestación social derivada de la condición de su hijo, puede acudir a la vía contencioso administrativa, jurisdicción encargada de dirimir conflictos como los que en el fondo planteala aquí accionante. Corte Constitudonal. Sentencia T-061 de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.11.7. Ahora, si bien es cierto la H. Corte Constitucional en la sentencia T — 165 de 2017, sostuvo que es viable realizar la Junta Médico Laboral post — morten siempre y cuando . se.cumplan los presupuestos que en aquella oportunidad estudió el órgano de cierre, no puede perderse de vista que en aquella oportunidad, la petición de amparo superó el tamiz inicial realizado por la Corte, en la medida que la acción de tutela fue puesta dentro de los tres (3) meses sigüientes — 16 de julio de 2016 — a la fecha en que se pródujo la violación de los derechos fundamentales de la accionante — 13 de abril de 2016 — es decir, dentro de un lapso oportuno y razonable, situación que como quedó vista no se predica de este asunto. 11.8. Siendo así las cosas, considera la Sala de decisión que las entidades

de un lapso oportuno y razonable, situación que como quedó vista no se predica de este asunto. 11.8. Siendo así las cosas, considera la Sala de decisión que las entidades accionadas no se encuentran vulnerando derecho fundamental alguno y por ende, la decisión adoptada por el señor Juez Primero Civil del Circuito de esta ciudad el 28 de noviembre de 2018, deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el 28 de noviembre de 2018, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta determinación a las partes, por el medio que sea más efica2: para tal fin.

TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente a la Honorable Córte Constitucional para su eventual revisión.

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