TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00361 02-(13-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00361 02-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Acta N.032
1. OBJETIVO: Definir la impugnación formulada por el señor Carlos Hernán Castrillón Maldonado contra la sentencia que data de quince (15) de febrero último, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: El tutelante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso, vulnerado en su sentir conforme a la relación fáctica que esta corporación sintetiza reseñando que el señor José Edilberto Escobar Lancheros promovió proceso de pertenencia en su contra y de los restantes hijos del causante Israel Castrillón Maldonado, pretendiendo adquirir el dominio sobre el inmueble con matrícula No. 236-24196, conocimiento que asumió el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas , expediente con radicación No. 5033040890012014.00055.00, trámite judicial donde mediante proveído adiado veintiuno (21) Radicación 500013153001 2018 00361 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CARLOS
HERNÁN CASTRILLÓN MALDONADO contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MESETAS (META).Radicación 500013153001 2018 00361 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CARLOS HERNÁN CASTRILLÓN MALDONADO contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MESETAS (META). 2 de junio de dos mil dieciséis (2016), el juzgador declaró terminado el proceso por desistimiento tácito , no obstante, el actor reclama porque no se ordenó la devolución o entrega a su favor del inmueble involucrado. También señaló que posteriormente el demandante promovió querella policiva por perturbación a la posesión, motivo para indicarse fecha para llevar a cabo una diligencia de desalojo. Inconforme con el proceder descrito, acudió a este mecanismo excepcional pretendiendo que se declare que el predio reclamado es de su propiedad, e imponer a Edilberto Escobar Lancheros abstenerse a ingresar a ese inmueble y ordenar a la autoridad policiva cancelar la diligencia de lanzamiento programada. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas , tras efectuar un recuento de la actuación surtida, replicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ya que la decisión criticada se ajusta a la normatividad aplicable. También informó que en ese estrado judicial se impulsa acción de tutela en contra el Inspector de Policía del Municipio de Mesetas, donde se debaten
decisiones adoptadas en el tramite policivo por perturbación a la posesión, instaurada por el señor José Edilberto Escobar Lancheros contra el accionante y demás propietarios en común y proindiviso del inmueble con matrícula No. 23624196. La Alcaldía Municipal de Mesetas , indicó que la súplica no suple el requisito general de inmediatez, habida cuenta que la sentencia que finiquitó la acción policiva se profirió hacia el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Denegó el amparo constitucional por considerar que no cumple el requisito general de subsidiariedad, recabando que el tutelante disponía de medios ordinarios de defensa al interior del proceso policivo y no ejerció mecanismoRadicación 500013153001 2018 00361 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CARLOS HERNÁN CASTRILLÓN
MALDONADO contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MESETAS (META). 3 alguno, como también de acciones civiles diseñadas por el legislador para la protección del derecho real que invoca. A su vez, esclareció que la figura de desistimiento tácito comporta una terminación anormal del proceso debido a la incuria del extremo activo y que no se trata de una sentencia que define el litigio, luego no estaba permitido emitir orden alguna sobre el fondo del asunto, de ahí que no exista agravio a derecho fundamental alguno. Inconforme con el resultado adverso, el tutelante impugnó la sentencia de primer grado, replicando el libelo inicial y aseverando que en el proceso policivo por perturbación a la posesión se configuró una nulidad por indebida notificación que el a quo no analizó.
resultado adverso, el tutelante impugnó la sentencia de primer grado, replicando el libelo inicial y aseverando que en el proceso policivo por perturbación a la posesión se configuró una nulidad por indebida notificación que el a quo no analizó.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. FUNDAMENTOS PRELIMINARES: El artículo 86 de la Constitución política establece que la acción de tutela es una herramienta al alcance de todos los ciudadanos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, caracterizada por ser un mecanismo preferente, sumario y subsidiario.
En efecto, este mecanismo constitucional de protección no debe anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que opere como una instancia preferencial para discutir asuntos que deben ser estudiados en sede ordinaria 1 , de ahí que se conciba como una herramienta eficaz de carácter subsidiario y residual para la protección inmediata de los derechos supralegales vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el sediciente afectado no disponga de otro medio para la protección del derecho conculcado, o, existiendo éste, sea ejercida como instrumento transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, postura que la Corte Constitucional explica con nitidez: “(…) El carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T 030 de 26 de enero de 2015. M. P.
del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T 030 de 26 de enero de 2015. M. P. Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.Radicación 500013153001 2018 00361 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CARLOS HERNÁN CASTRILLÓN MALDONADO contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MESETAS (META). 4 pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado..(…)” 2 . 4.2. CASO CONCRETO: Desde el umbral se advierte que la providencia censurada deberá confirmarse porque el motivo de impugnación configura una nueva pretensión, vale decir, retrotraer la actuación surtida en el proceso policivo de perturbación a la posesión impulsado por el señor José Edilberto Escobar Lancheros, petición que apoya en la presunta notificación indebida de los querellados. No obstante, esta súplica además de no ser una cuestión sometida a estudio del juez constitucional de primera instancia, ya que los hechos que consideró vulneratorios fueron endilgados al funcionario titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas a raíz de su proceder como juzgador en un proceso de pertenencia, también encuadra en las
causales genéricas de improcedencia referidas a la inmediatez y subsidiariedad, puesto que la inconformidad se origina en el trámite surtido dentro del pluricitado proceso policivo, asunto definido hacia el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)3 , luego debe apreciarse que para el momento de presentación de este mecanismo constitucional (19 de noviembre de 2018) 4 , transcurrió aproximadamente un (1) año desde la sentencia de segunda instancia, permitiendo concluir que la queja constitucional no se promovió durante un plazo razonable, ni proporcionado. En efecto, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, refrendó: “(…) La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados (…)”.5
2 Ídem. 3 Cfr. folio 57 C. 1. 4 Cfr. folio 73. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión. Sentencia T 091 de 09 de marzo de 2018. M. P. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO.Radicación 500013153001 2018 00361 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CARLOS HERNÁN CASTRILLÓN
MALDONADO contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MESETAS (META).
5 En punto a la ausencia del requisito general de subsidiariedad, preciso es subrayar que el actor bien pudo plantear la nulidad que reclama en su impugnación al interior del trámite policivo y en oportunidad procesal6 , aunque no procedió de esta manera7 , tornándose indispensable puntualizar que por la naturaleza preventiva del derecho policivo, aquella decisión que emite en su órbita de competencia hace tránsito a cosa juzgada formal, cuestión que traduce que las inconformidades de partes e intervinientes en el proceso policivo cuestionado pueden ser sometidas a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, sede natural donde podrá hacer valer el derecho real que considera quebrantado. En este orden de ideas, debe concluirse que los reparos del recurrente no cuestionan las bases fácticas, jurídicas y probatorias de la sentencia cuya revocatoria pretende, revelar disenso con apoyo en situaciones fácticas que pueden tener conexidad pero no fueron expuestas en el libelo inicial, aunque además es palmario que el reclamo no suple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela referentes a la inmediatez y subsidiariedad.
5. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución
Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha quince (15) de febrero último, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones de la parte motiva de esta providencia.
6 Artículo 228, Ley 1801 de 2016. 7 Cfr. folios 30 y 57 C.1. Cfr. folio 115, C.2.Radicación 500013153001 2018 00361 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CARLOS HERNÁN CASTRILLÓN
MALDONADO contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MESETAS (META).
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SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado