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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00369 01-(08-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2018 00369 01-(08-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en Sala y Acta No. 016 de la fecha) Villavicencio, ocho (08) de febrero de dizi mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante ÁLVARO ARIEL MANTILLA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela promovida en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, trámite al que se vinculó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META y a la ARL POSITIVA.

I. ANTECEDENTES 1.1. Actuando en causa propia, el señor ÁLVARO ARIEL MANTILLA GÓMEZ, presentó acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -- INPEC, por cons ' iderar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, trabajo en condiciones dignas y a la unidad familiar, de conformidad con los hechos que esta Sala resume así: 1.1.1. Manifiesta que ostenta la calidad de funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, desde hace aproximadámente 20 años, desempeñándose inicialmente en el cargo de dragoneante. 1.1.2. Ante esta circunstancia, el día 10 de abril de 2014, tuvo que afrontar un Acción de Tutela •

desempeñándose inicialmente en el cargo de dragoneante. 1.1.2. Ante esta circunstancia, el día 10 de abril de 2014, tuvo que afrontar un Acción de Tutela • Radicado: 500013153001 2018 00369 01

Accionante: Alvaro Ariel Mantilla Gómez Accionado: INPEC.2 episodio de fuga de uno de los internos recluidos en un centro carcelario del departamento del -César, el cual culminó con el deceso del recluso, ante el uso de su arma de dotación. 1.1.3. Resalta que tal episodio, constituyó la causa de la patología denominada "trastorno de estrés postraumático, con síntomas ansiosos y depresivos", el cual ha generado, un extenso proceso de rehabilitación. 1.1.4. Que en virtud de un concurso de méritos para proveer empleos

pertenecientes al régimen de carrera delINP,EC, el día diecisiete (17) dé agosto de dos mil diecisiete (2017), fue nombrado en ascenso, en el cargo de Inspector Jefe en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal (C). 1.1.5. Señala que dicho traslado, ha impactado negativamente en su salud, pues en la actualidad se encuentra lejos de su familia, la cual, reside en la ciudad de Villavicencio y se encuentra integrada por su esposa y sus dos hijos menores de edad, quienes constituyen el apoyo que necesita para mejorar sus condiciones de existencia. 1.1:6. Por lo anterior, ha solicitado en varias oportunidades a la Subdirección de Talento Humano de la entidad accionada, su traslado al centro carcelario y

menores de edad, quienes constituyen el apoyo que necesita para mejorar sus condiciones de existencia. 1.1:6. Por lo anterior, ha solicitado en varias oportunidades a la Subdirección de Talento Humano de la entidad accionada, su traslado al centro carcelario y penitenciario de Acacias (M). Petición que ha sido desestimada, al señalársele que no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Manual de Traslado de Personal de dicha institución. 1.1.7. Resalta que dicho proceder, vulnera sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, trabajo en condiciones dignas y a la unidad familiar, pues en su sentir, "...nunca se ha estudiado de fondo de petición, ni se ha tenido en cuenta los conceptos emitidos por los galenos especialistas para contribuir con‘rni proceso de rehabilitación y reincorporación laboral.." - 1.1.8. Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, ordenando a la institución accionada que disponga su traslado al Centro Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias (M).

Acción de Tutela Radicado: 500013153001 2018 0036901

Accionante: Alvaro Ariel Mantilla Gómez Accionado: INPEC..3 1.2. Respuesta de la entidad accionada. 1.2.1. La representante legal de Positiva Compañía de Seguros señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues en la actualidad, responde íntegramente por el tratamiento médico requerido por aquél, para el mejoramiento de las patologías denominadas "Trastorno de estrés postraumático" y "trastorno mismo de ansiedad y depresión" que padece.

en la actualidad, responde íntegramente por el tratamiento médico requerido por aquél, para el mejoramiento de las patologías denominadas "Trastorno de estrés postraumático" y "trastorno mismo de ansiedad y depresión" que padece. Por otra parte, señaló que el traslado requerido por el accionante, es un asunto exclusivo de su empleador, quien de acuerdo con la Ley -776 de 2002, está obligado a acatar las recomendaciones emitidas por el médico tratante, sin que haya lugar a desmejorar los derechos laborales del paciente. En este sentido, deprecó la desvinculación de los efectos del fallo que ha de proferirse en la presente acción tuitiva, tras sostener que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. La Junta de Calificación de Invalidez del Meta 2, señaló que el día 22 de septiembre de 2017, dictaminó sobre el origen de las enfermedades soportadas por el accionante, estableciendo que la causa de las mismas, es de origen laboral. Determinación que actualmente es objeto de revisión por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En tal virtud, señaló que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que amenace o -vulnere las prerrogativás • constitucionales invocadas por el promotor de la presente-accióit--. 1.2.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 3, se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas, al:señalar que la negativa del traslado solicitado por el accionante no deviene caprichoso o -arbitrario, ni mucho menos vulnerador de alguna garantía constitucional de aquél o de su

a la prosperidad de las súplicas impetradas, al:señalar que la negativa del traslado solicitado por el accionante no deviene caprichoso o -arbitrario, ni mucho menos vulnerador de alguna garantía constitucional de aquél o de su familia, pues tal, determinación obedece a las necesidades del serVicio de la ' 'Véase a folios 70 - 71 del Cuaderno 1 -'En respuesta visible a folio 77 ibídem. 'En respuesta visible a folios 114 — 121, C. Ppal.

Acción de TutelaRadicado: 500013153001 2018 00369 01

Accionante: Alvaro Ariel Mantilla Gómez Accionado: INPEC.4 entidad, quien requiere del desempeño del actor en el centro carcelario que le fue asignado. Planteamiento que reforzó al indicar que la plaza solicitada por el tutelante, no presenta ningún déficit de personal que amerite su remisión a dicho centro penitenciario. ' En este mismo sentido, señaló que no puede endilgarse la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y al trabajo, pues ambas prerrogativas-se encuentran garantizadas en la sede laboral en donde actualmente presta sus servicios, pues allí se han garantizado sus condiciones laborales en los términos exigidos por el médico tratante, aunado a que, en la ciudad de Yopal existe una red hospitalaria con plena capacidad para garantizar el cuidado básico que aquél necesita.

Finalmente, señaló que la presente acción tuitiva deviene a todas luces improcedente, pues la negativa de su traslado, corresponde a una decisión que puede ser atacada ante la jurisdicCión de lo contencioso administrativo, a través

Finalmente, señaló que la presente acción tuitiva deviene a todas luces improcedente, pues la negativa de su traslado, corresponde a una decisión que puede ser atacada ante la jurisdicCión de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz pará la salvaguarda de las prerrogativas que estima conculcadas. 11.3. Decisión de primera instancia. De la acción constitucional conoció en primera instancia4 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante sentencia' calendada el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), denegó la protección solicitada, tras considerar que el traslado del accionante tiene como fundamento un acto unilateral/y voluntario del propio accionante, cuando dio prelación a su ascenso por encima de su integración familiar e incluso de su salud mental. Planteamiento que reforzó al indicar que la acción de amparo devenía "pretemporánea", pues aún se encontraba pendiente por resolver una última solicitud de traslado formulada por el demandante, cuya respuesta., podía ser objeto de control jurisdiccional ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en donde incluso, podía solicitar la suspensión provisional de tal determinación. 'Véase a folios 131 - 138 ídem.

Acción de Tutela RadiCado: 500013153001 2018 00369 01

Accionante: Alvaro Ariel Mantilla Gómez Accionado: INPEC.11.4. De la impugnación Inconforme con la determinación adoptada, el accionante deprecó su revocatoria, al indicar que hubo una indebida valoración de los fundamentos

Accionante: Alvaro Ariel Mantilla Gómez Accionado: INPEC.11.4. De la impugnación Inconforme con la determinación adoptada, el accionante deprecó su revocatoria, al indicar que hubo una indebida valoración de los fundamentos fácticos en que se cimienta el amparo constitucional deprecado, pues de acuerdo con su historia clínica y el criterio de su médico tratante, la cercanía con su núcleo familiar, resulta ser el mecanismo idóneo para la mejoría de sus condiciones de existencia.

III. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela; consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para sabiaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en. cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión qúe afecta el derecho -subjetivo. 11.2. En este sentido, conviene recordar que cuando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado de un trabajador, el ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de esa naturaleza, como lo son las acciones laborales y la acción de 'nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso. 11.3. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que

actos de esa naturaleza, como lo son las acciones laborales y la acción de 'nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso. 11.3. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los empleados afectados con tales medidas, se encuentra supeditada la comprobación de las siguientes circunstancias: "(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya' sido adoptada sin consultar en forma adecuadaS y coherente las cireunstancias'particulares del trabajador, e implique una, desmejora de Acción de Tutela Radicado: 500013153001 2018 00369 01

Accionante: Alvaro Ariel Mantilla Gómez Accionado: INPEC.sus 'condiciones de trabajo; y (10 que afecte en forma dára, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su púdeo familiar'. 11.4. Respecto al último requisito, se desarrollaron cuatro (4) sub-reglas .á partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave.

En este sentido, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente6: "...a. Cuando, el traslado laboral genera serios problemas de sal/id, 'especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido'. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.

de su familia. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. Y, en aquellos eventos dónde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable...'v 11.5. Así, en el,evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer "un trato diferencial positivo al trabajador' 6, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar., 11.6. En ese' orden de ideas y del análisis de las pruebas allegadas al plenario, prontamente se avizora la improsperidad de la impugnación formulada, pues aunque no puede desconocerse que el actor padece de las patologías denominadas ."Trastorno. de estrés postraumático" y "trastorno mismo de ansiedad y depresión", lo cierto es, que a juicio de la Sala no se da ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar su traslado a través de este mecanismo excepcional, ya que en primer lugar, sCorte Constitucional. Sentencia T-065 de 2007, reiterada en la sentencia T - 528 de 2017. Magistrado Ponente: Dr.. Alberto Rojas 6 Al respecto, en la sentencia T-922 de 2008, la H. Corte Constitucional indicó que "es lógico suponer que la mayoría

Alberto Rojas 6 Al respecto, en la sentencia T-922 de 2008, la H. Corte Constitucional indicó que "es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha adarado que la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o "normales" de desajuste familiar o personal en la medida en que .

correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador'. Sub-reglas reiteradas en la sentencia T - 528-de 2017.

Sentencia T-280 de 2009.

Acción de Tutela Radicado: 500013153001 2018 00369 01

Accionante: Áltraro Ariel Mantilla Gómez Accionado: INPEC.7 nótese cómo la ciudad de Yopal (C), lugar donde fue trasladado el accionante, cuenta con una red hospitalaria' óptima para el tratamiento de las patologías que lo aquejar]. Planteamiento que se refuerza cuando se observa que los servicios médico-asistenciales que requiere se encuentran siendo autorizados por la ARL POSITIVA. 11.6.1. Circunstancia que por demás, descarta la posibilidad de sostener que su traslado pone en peligro su vida o su integridad personal o la de los miembros de su familia, pues mírese, como el tratamiento no ha sido interrumpido,

11.6.1. Circunstancia que por demás, descarta la posibilidad de sostener que su traslado pone en peligro su vida o su integridad personal o la de los miembros de su familia, pues mírese, como el tratamiento no ha sido interrumpido, aunado a que tampoco se alega la configuración de algún evento que evidencie la amenaza de los derechos fundamentales a la vida, salud o integridad física de algún miembro de su familia. 11.62. En este mismo sentido, tampoco se avizora que el traslado corresponda u obedezca a causas distintas a las de la necesidad del servicio de lá entidad que funge como su empleadora, la cual, ostenta una planta de personal global y flexible, circunstancia que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. 11.6.3. Por último, tampoco se evidencia la configuración de algún evento o circunstancia que impida el traslado de los miembros de la familia del actor, en donde aquél fue reubicado laboralmente. 11.7. En este sentido, resulta claro que no se dan los,presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para disponer el traslado del accionante a través de la presente acción tuitiva, por lo que, como acertadamente lo señaló el Juez de instancia, aquél podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con miras a atacar la negativa de su traslado o en su defecto, la(s) resolución(es) que consagran el manual de traslados de dicha entidad. , Mecanismos que a juicio de la Sala, resultan eficaces e idóneos para la salvaguarda de las garantías que estima conculcadas, púes incluso, podrá

, Mecanismos que a juicio de la Sala, resultan eficaces e idóneos para la salvaguarda de las garantías que estima conculcadas, púes incluso, podrá solicitar la suspensión provisional-del acto. 11.8. Sean suficientes las anteriores consideracionés, para confirmar la Acción de Tutela Radicado: 500013153001 2018 00369 01

Accionante: Alvaro Ariel Mantilla Gómez,

Accionado: INPEC.NOTIFÍQUESE,

IRO CH ARRO POVEDA 8 determinación objeto de censura, ante la ausencia de vulneración y/o amenaza de las prerrogativas constitucionales invocadas por la tutelante. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito•Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridád de la Ley, - RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Acción de Tutela Radicado: 500013153001 2018 00369 01

Acciónante: Alvaro Ariel Mantilla Gómez

Accionado: INPEC.

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