TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 000296 0-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 000296 0-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 50001.31.53.001.2019.00296.00. C.G.P. Ejecutivo. Apelación/Negativa del mandamiento de pago . COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES E
INGENIERIA CCI LTDA ., contra UNIVERSIDAD SANTO TOMAS y
CONSTRUSAR S.A.S.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de alzada promovido contra el proveído denegó el apremio, tarea que se aborda a partir del acontecer procesal que se esquematiza.
2. SINOPSIS:
Construcciones e Ingeniería CCI Ltda., mediante apoderado presentó demanda ejecutiva en contra de Universidad Santo Tomás y Construsar S.A.S., pretendiendo el pago de ciento sesenta y cinco millones trescientos sesenta mil trescientos dieciocho pesos ($165.360.318,oo M/Cte.), valor que asegura corresponde a un cincuenta por ciento (50%) de «retenciones en garantía » efectuadas por las demandadas « en cada una de las facturas emitidas por el Consorcio Técnico Estructural », según el parágrafo primero de la cláusula séptima del contrato No CON-002-2015.
El reclamo que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio
las facturas emitidas por el Consorcio Técnico Estructural », según el parágrafo primero de la cláusula séptima del contrato No CON-002-2015.
El reclamo que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que a través de la providencia materia de apelación negó el mandamiento de pago en tanto señaló que el documento no era un verdadero título ejecutivo porque estaba en tela de juicio su exigibilidad. Para arribar a esa conclusión, argu yó que la ejecución involucraba un título ejecutivo complejo porque el contrato fuente de la obligación cobrada exige la aportación de documentos adicionales a las facturas de venta y el contrato aportado, por ejemplo, paz y salvo s emitidos por ICBF y SENA ( aportes y FIC), Caja de Compe nsación, EPS, ARP, Fondos de Pensiones y Cesantías ,Radicación: 50001.31.53.001.2019.00296.00. Ejecutivo. Apelación de auto que negó el ma ndamiento de pago.
COMPAÑÍA CONSTRUCCIONES E INGENIERIA CCI S.A.S. contra UNIVERSIDAD SANTO TOMAS Y
CONSTRUSAR Y CIA LTDA.
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liquidación de paz y salvo de los trabajadores, todos impuestos como requisitos para recibir el pago final , documentos que por estar ausentes impiden el cobro de la denominada retención en garantía.
En desacuerdo con la decisión, el apoderado de la parte demandante se opuso a través de apelación replicando que el título ejecutivo complejo estaba acreditado porque según el parágrafo primero de la cláusula séptima del contrato quedó establecido que la retención en garantía sería desembolsada una vez fueran recibidas a satisfacción las
de apelación replicando que el título ejecutivo complejo estaba acreditado porque según el parágrafo primero de la cláusula séptima del contrato quedó establecido que la retención en garantía sería desembolsada una vez fueran recibidas a satisfacción las actividades a través del acta de recibo final de obra y el acta de liquidación de la obra , documentos que serían rubricados cuando existiera aprobación de la dirección de obra de la interventoría y se presentaran los soportes de pago de salario s y prestaciones sociales de los trabajadores , junto con los paz y salvo que enumera la cláusula decimosegunda, de manera que en este caso el hecho de estar firmada el acta de recibo y liquidación de obra significa que los anteriores requisitos fueron acreditados en esa oportunidad.
En consecuencia , a seguró que el contratista está obligado a demostrar el pago de seguridad social a sus trabajadores, aunque solamente durante la ejecución del contrato y antes de la suscripción del acta de recibo final y de liquidación porque es en ese momento que debe demostrar que está a paz y salvo, de suerte que existiendo esos documentos finales es posible presumir que se cumplían l as exigencias previas, más cuando quienes signaron ese documento final indicaron que se cumplió a conformidad el contrato y se recibió a entera satisfacción por parte del contratante.
3. CONSIDERACIONES:
La competencia que tiene este despacho para pronunciarse en esta puntual controversia , está autorizada según el artículo 321, numeral 4° del Código General del Proceso, contexto donde se resolver á si acertó el juez de primera instancia en concluir la ausencia de título ejecutivo para el cobro de las sumas descritas por la parte demandante, análisis enfocado a la claridad y exigibilidad porque fueron los
del Proceso, contexto donde se resolver á si acertó el juez de primera instancia en concluir la ausencia de título ejecutivo para el cobro de las sumas descritas por la parte demandante, análisis enfocado a la claridad y exigibilidad porque fueron los requisitos echados de menos.
Debe precisar se que la obligación que la sociedad demandante pretende recaudar coercitiva mente está consignada en el parágrafo primero de la cláusula séptima delRadicación: 50001.31.53.001.2019.00296.00. Ejecutivo. Apelación de auto que negó el ma ndamiento de pago.
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contrato titulado CON 002 -2015, fechado cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) , según folios 17 a 30, ídem -convenio celebrado entre Construsar S.A. en virtud de “mandato ” otorgado por Universidad Santo Tomás de Aquino, quien se identifica en el negocio como contratante - y en calidad de contratista el Consorcio Técnico Estructural , pre citada cláusula donde las partes convinieron : «(…) Será descontado, de las actas de recibo parcial de obra, una retención en garantía del diez por ciento (10%). Esta se desembolsará al CONTRATISTA una vez se reciba a satisfacción las actividades mediante acta de recibo final de obra y acta de liquidación de obra , previa aprobación de la dirección de la obra y de la INTERVENTORIA, previa presentación de los soportes del pago de seguridad social integral a sus trabajadores, salarios, prestaciones sociales a
las actividades mediante acta de recibo final de obra y acta de liquidación de obra , previa aprobación de la dirección de la obra y de la INTERVENTORIA, previa presentación de los soportes del pago de seguridad social integral a sus trabajadores, salarios, prestaciones sociales a la fecha y paz y salvos solicitados en la cláusula decimosegunda (… )», según puede verificarse en folios 20 a 21, ídem.
Luego como ninguna discusión hay acerca de los presupuestos básicos para la existencia de l título ejecutivo, vale decir, aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor y constituyan plena prueba en su contra (cfr. artículo 422, C.G.P.), cabe observar que, la claridad requiere que debe ser in teligible y comprenderse de manera unívoca, en tanto que , la exigibilidad garantiza que el cumplimiento de la obligación pueda plantearse coercitivamente por no est ar sometida a plazo o condición, o, cuando aun habiendo pacto en ese sentido , ya se cumplieron esas modalidades y puede ser reclama da la solución de la prestación insoluta .
En el presente conflic to existen serias dudas que comprometen la claridad de la cláusula que sustenta la ejecución sub examine, demeritan do la posibilidad de cobro a través de este procedimiento especial porque quizá s una primera lectura indicaría que en el marco del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato CON -002-2015, suscritas las actas de recibo final de obra y de liquidac ión, resulta viable exigir el desembolso de las sumas de dinero previamente deducidas con ocasión de la retención en garantía del diez por ciento a raíz de las actas de recibo
resulta viable exigir el desembolso de las sumas de dinero previamente deducidas con ocasión de la retención en garantía del diez por ciento a raíz de las actas de recibo parcial de la obra , empero , precisamente esta última exigencia es la que quedó desprovista de precisión contractual entre las partes y que difumina la claridad , es decir, las partes nada pactaron acerca de condiciones, periodicidad y requisitos para expedir las denominadas actas de recibo parcial de obra en virtud de las cu ales sería calculada el valor líquido de dinero para su posterior devolución a la sociedadRadicación: 50001.31.53.001.2019.00296.00. Ejecutivo. Apelación de auto que negó el ma ndamiento de pago.
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contratista , aspecto relevante porque el total de las sumas de dinero que pretende cobrar la parte demandante deben ser calculadas conforme a las deducciones que en esos documentos fuer on registradas, luego era necesario haber pactado las condiciones para la elaboración de las actas parciales, vale decir, periodicidad, personas que intervendrían en la suscripción e información básica necesaria, ya que estando ausente esa información vital como est á, todo queda destinado a la interpretación sobre la validez de las actas suscritas, cuestión ajena a un proceso ejecutivo y m ás bien propia de los juicios de conocimiento porque averiguado está que en este trámite de pago forzoso todas las condiciones sobre la existencia y validez de la obligación deben estar previamente verificadas y no quedar al margen de inferencias o suposiciones , según convenga a los intereses de quien discute
que en este trámite de pago forzoso todas las condiciones sobre la existencia y validez de la obligación deben estar previamente verificadas y no quedar al margen de inferencias o suposiciones , según convenga a los intereses de quien discute algún derecho o resiste a esa pretensión.
De ahí que analizando el contenido de las reputadas actas de recibo parcial de obra aportadas que sirvieron de base a los ejecutantes para calcular la suma líquida pretendida, vemos que se trata de copias de facturas de venta dirigidas a Construsar S.A. y/o Universidad Santo Tomás en cuya descripción señala n tratarse de actas parciales del contrato CON 002 -2015, seguido del valor total que al parecer se cobra al destinatario de los títulos valores, amén que t ambién incluyen en un apartado un concepto por retención en garantía al que asignan un valor, en tanto que la mayoría de ellas únicamente poseen el sello de Consorcio Técnico Estructural pero no del beneficiario de la obra, puesto que ningún sello de recep ción o aceptación está incluido en el cuerpo de esos documentos.
En este orden de ideas , como el contrato CON 002 -2015 nada orientó acerca de las condiciones para que fueran suscritas las actas de recibo parcial, en tanto que estos documentos eran vitales para enarbolar un título ejecutivo complejo, además que los documentos aportados a los que se pretende atribuir la calidad de actas de recibo parcial , consisten en copias de facturas que en casi su totalidad carecen de constancia de recepción por parte de la parte ejecutada, tornándose obvio co legir que no se está en presencia de un verdader o título ejecutivo porque la obligación
recibo parcial , consisten en copias de facturas que en casi su totalidad carecen de constancia de recepción por parte de la parte ejecutada, tornándose obvio co legir que no se está en presencia de un verdader o título ejecutivo porque la obligación acordada entre las partes adolece del requisito de claridad en cuanto a las condiciones para determina r los insumos preparatorios para el nacimiento del título complejo a partir del cual quedaría soportada la pretens ión de cobro, puestoRadicación: 50001.31.53.001.2019.00296.00. Ejecutivo. Apelación de auto que negó el ma ndamiento de pago.
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que cuando para concretar la obligación es necesaria la forzada interpretación, deducción o inferencia de diferentes circunstancias, entonces la vía ejecutiva carece de idoneidad y queda abierta la compuerta para que la parte inconforme ventile la pretensa obligación a través de las reglas propias de un juicio declarativo.
Apreciando la anterior deficiencia insuperable luce innecesario abordar los restantes reparos de la alzada po rque aun si hubiese tenido razón en l a crítica contra las razones del a quo para denegar el mandamiento de pago, cierto es que el protuberante defecto vislumbrado tampoco permitía aceptar la existencia del título ejecutivo complejo báculo de la demanda.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ), dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, según la motivación en precedencia.
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8°, ídem).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso .
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado