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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 00043 00-(01-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 00043 00-(01-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN No. 4 CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de abril 3 de 2019, Acta No. 040) Villavicencio, Meta, tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnación presentada por la accionante contra la Sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro de la acción detutela interpuesta por la señOra Karina Alejandra Gómez Prieto, quien actúa en nombre y representación de sus hijas Sherydan Luciana Castro Gómez y Laura Sofía Cañón Gómez, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

"INPEC".

I.- ANTECEDENTES:

1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, vida digna e igualdad, con ocasión de los siguientes hechos: 1.1. Manifestó que el señor José William Castro Cifuentes és compañero permanente y padre de las niñas Sherydan Luciana Castro Gómez y ,Laura Sofía 'Cañón Gómez, recluido hace 15 •meses en la cárcel penal Comeb Picota de

Mediana Seguridad en Bogotá D.C., condenado a la pena privativa de la libertad por el delito de homicidio y porte ilegal de armas; asegura que la difícil situación económica' y la enfermedad terminal que padece hace imposible visitar de manera frecuente a su esposo en compañía de las niñas, pues cada viaje tiene

por el delito de homicidio y porte ilegal de armas; asegura que la difícil situación económica' y la enfermedad terminal que padece hace imposible visitar de manera frecuente a su esposo en compañía de las niñas, pues cada viaje tiene un valor de $250.000,00 MIL., entre pasajes y comida.Pagina 12 1.2. Señaló que los altos costos de desplazamiento en que incurre el grupo familiar al lugar de reclusión de su padre impiden visitarlo con frecuencia, situación que perjudica moral y psicológicamente a las niñas quienes recurriendo a fotografías e irrH ágenes para explicar su ausencia y en ocasiones, son objeto de burlas por parte de los compañeros de estudio que las afecta emocionálmente. 1.3. Pretende con esta acción constitucional el amparo de los derechos antes referidos, por cuanto el crecimiento armónico-de sus hijas en un ambiente familiar depende del acompañamiento y asistencia personal de su padre, siendo lo mejor para todos trasl'adarlo a la ciudad de Villavicencio, Meta, por ser el L domicilio' familiar y en contraprestación pueda contar con el apoyo y cariño de su familia.

2. Respuesta de las accionadas y vinculadas. 2.1. El Completo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá "COMES — PICOTA.' Manifestó no ser competente para autorizar el traslado que solicita la accionante del inteimo José William Castro Cifuentes al centro carcelario que desea, por tanto, demandó falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación, ante la inexistencia de vulneración de los derechos del recluso como Ja ausencia de petición por parte de la interesada.

carcelario que desea, por tanto, demandó falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación, ante la inexistencia de vulneración de los derechos del recluso como Ja ausencia de petición por parte de la interesada. 2.2. El Instituto Nacional .Penitenciario y Carcelario "INPEC". 2 Explicó que revisada la base de datos de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios no reposa petición o solicitud semejante respecto al traslado del interno José William Castro Cifuentes, bien por parte de la accionante o del recluso como tal, por tanto, presume que realmente se discute la legalidad del acto administrativo que dispuso su traslado, en cuyo caso necesario es acudir por parte de la tutelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no de manera directa con la interposición de la acción de tutela. I Folio 22 del expediente 2 Folios 24 a 28 del C I.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Karina Alejandra Gómez Prieto Accionado: 1NPEC .

Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00043 00Página p 2.2.1. Adujo que\ la Dirección,General del Instituto fijó pautas administrativas para presentar solicitudes de traslado y el trámite a seguir, organizándose la 'Junta Asesora de Traslados' encargada de hacer recomendaciones al DireCtor General del INPEC en relación con la transferencia de personas privadas de la libertad en el país teniendo en cuenta aspectos socio-jurídicos y de seguridad; así como la disposición las 'visitas virtuales' a través de la Oficina de Sistemas

General del INPEC en relación con la transferencia de personas privadas de la libertad en el país teniendo en cuenta aspectos socio-jurídicos y de seguridad; así como la disposición las 'visitas virtuales' a través de la Oficina de Sistemas de Información permitiendo-conectar al interno desde el centro de reclusión con su familia en otro lugar, esto con el objeto de coadyuvar el tratamiento penitenciario de la población reclusa. 2'2.2. Concluyó que el INPEC no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la accionante como que tampoco el Juez constitucional está facultado para autorizar el traslado de los internos privados de la libertad, pues existe el trámite administrativo pertinente, hay ausencia total de petición o escrito alguno por parte de la interesada en tal sentido, y es el Director del Complejo carcelario COMEB — PICOTA Bogotá, el encargado de atender las peticiones dél interno como de su grupo familiar en caso de existir; para terminar, informó que dió traslado de los documentos presentados en esta tutela a la Dirección Comeb Bogotá para que se pronuncie. 2.2.3. Por todo lo anterior, solicitó la improcedencia de la acción constitucional ante la evidente falta de vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales inculcados por la señora Karina Alejandra Gómez Prieto.

3. Sentencia de Primera Instancia. 3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, mediante sentenciafl de tutela calendada veintiuno (21) de febrero de dos mil dieCinueve (2019) negó el amparo solicitado, y 'para ello, estableció que el traslado del

sentenciafl de tutela calendada veintiuno (21) de febrero de dos mil dieCinueve (2019) negó el amparo solicitado, y 'para ello, estableció que el traslado del interno opera a solicitud de parte; a través de los familiares más cercanos del recluso; o de manera discrecional, sujeto a límites de razonabilidad debidamente acreditados, por el Director del Establecimiento penitenciario quien solicita al INPEC la transferencia de la persona privada de la libertad; e indicó que el traslado del interno es inviable, ante la declaratoria del 'estado de cosas

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionantc: Karina Alejandra Gómez Prieto , Accionado: INPEC Radicado: '50 001 31 53 001 2019 00043 00Página 14 inconstitucional' proferido por la Corte Constitucional en Sentencia T-388 de 2013; pues el hacinamiento de las cárceles del país; las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente; la prohibición decantada por el Tribunal Administrativo del Meta en Sentenciá de mayo 30 de 2014, impiden el ingreso del interno.al centro penitenciario que demanda la tutelante. . 3.2. Adujo, que la gestora del ampare, ni su compañero, solicitaron el referido traslado y la acción constitucional interpuesta fue prematura en su actuar, debiéndose acudir necesariamente a los trámites administrativos establecidos por el Instituto Nacional penitenciario y Carcelario INPEC, entre ellos la visita virtual beneficiosa para el interés de las niñas que al parecer no ha sido ejercitado, como que tampoco se le ha negado al núcleo familiar comunicación

por el Instituto Nacional penitenciario y Carcelario INPEC, entre ellos la visita virtual beneficiosa para el interés de las niñas que al parecer no ha sido ejercitado, como que tampoco se le ha negado al núcleo familiar comunicación dentro de los límites impuesto a las personas privadas de la libertad. Para terminar, anunció que la accionante y su compañero quedan habilitados para solicitar el traslado del interno a la cárcel de Acacías o cualquier otra cerca al domiCilio del grupo familiar, .incluso la interposición de una nueva acción constitucional sin incurrir en temeridad, por tratarse dé hechos nuevos.

4. Impugnación.

Inconforme con la decisión, la accionante impugna la sentencia refutando que las visitas virtLiales no' sopesan la relación interpersonal y afectiva del padre para con las niñas, menos se tuvo en cuenta por parte del INPEC el conjunto de derechos fundamentales y circunstancias especiales que enrostran el caso, tales como la garantía de la dignidad humana, la cercanía familiar y la enfermedad terminal que padece, así como que su compañero ya solicitó el respectivo traslado sin obtener respuesta alguna, por tanto, dernanda la concesión del traslado del señor "José William Castro Cifuentes, esposo y padre de sus hijas.

II.- CONSIDERACIONES: 2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los

3 Corté Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa, 21 de junio de 2013.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: Karina Alejandra Gómez Prieto

Accionado: INPEC

3 Corté Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa, 21 de junio de 2013.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: Karina Alejandra Gómez Prieto Accionado: INPEC Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00043 00Pagina 15 derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medió de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 'irremediable. En este aspecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, señaló que: "...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el Propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiada para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoceA 2.2. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que: "la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la

2.2. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que: "la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un' perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable's Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditaci¿in de las siguientes exigencias: "...(i Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; 00 imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; 070 amenace gravemente un' bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; 010 dada su urgenciá y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento 4 Corte Constitucional, Sent. T-001 dé! 3 de abril de 1992. 5 Corte Constitucional, Sentencia T 094-2013

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Karina Alejandra Gómez Prieto

5 Corte Constitucional, Sentencia T 094-2013

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Karina Alejandra Gómez Prieto Accionado: I NPEC Radicado: 50 001 31 53 001 2019.00043 00Página 16 • del orden soaál justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente... 4. 2.3. Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se dimensiona en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios. De otra parte, en cuanto el principio de subsidiaridad la Corte Constitucional en Sentencia 604 de 2013, ha señalado que: "El principio de subsidiar/edad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no. disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impédir su paulatina desarticulación Sino también asegurando el principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden

paulatina desarticulación Sino también asegurando el principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos' 7 . 2.3.1. Así mismo la Corte ha manifestado en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada, "que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigúra el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones,, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No 6Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2011. 'Corte Constitucional. Sentencia 604 de 2013

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Karina Alejandra Gómez Prieto

Accionado: INPEC

'Corte Constitucional. Sentencia 604 de 2013

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Karina Alejandra Gómez Prieto Accionado: INPEC Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00043 00Página 17 obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio dé defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. '8. 2.4. Pretende la accionante, quien actúa en causa propia y en representación de su hijas Sheridan Luciana Castro Gómez y Laura Sofía Cañón Gómez, a través del medio constitucional de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, salud e igualdad, el cual considera vulnerados por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" al no autorizar el traslado del interno José William Castro Cifuentes, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá "Comeb — Picota" a la cárcel de Villavicencio, Meta, establecimiento penitenciario Casa Blanca. 2,5. Analizado el acervo probatorio allegado al demandatorio, observa la Sala, que el amparo deprecado por la accionante Karina Alejandra Gómez Prieto es desfavorable a sus intereses, en la medida que el traslado de los internos de un establecimiento dé reclusión a otro, opera bajo una discrecionalidad reglada de

la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC9,

desfavorable a sus intereses, en la medida que el traslado de los internos de un establecimiento dé reclusión a otro, opera bajo una discrecionalidad reglada de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC9, bien de manera facultativa directa, caso en el cual deberá ser motivada, o por solicitud de parte, a través del director del 'respectivo establecimiento; el funcionario de conocimiento; el interno o su defensor; la Defensoría del pueblo o sus delegados; la Procuraduría General de la Nación y sus delegados; y los familiares de los internos dentro del 20 grado de consanguinidad o primero de afinidad; y de manera excepcional cuando resulten afectados derechos de los niños, niñas o adolecentes. La facultad del INPEC para conceder o negar traslados no es absoluta sino reglada, razón por la cual debe adoptar una decisión razonable, motivada y fundada en una de las causales consagradas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, so pena de ser considerada arbitraria. • 8Corte Constitucional Sentencia T-241 de 2013 9 Ley 65 de 1993, en sus artículos 16, 73 a 76 y el parágrafo del precepto 58 de la Ley 1453 de 2011. •

Proceso: Implignación Acción de Tutela

Aceionapte: Karina Alejandra Gómez Prieto Accionado: INPEC Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00043 00Página 18 2.6. En palabras de la H. Corte Constitucional, si existen' otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los

2.6. En palabras de la H. Corte Constitucional, si existen' otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran anienazados o vulnerados, se 'debe recurrir a ellos y no a la tutela,1° siempre y cuando se ejerza por el interesado la respectiva "solicitud de traslado" situación que en el presente caso •no ocurrió, pues del plenario se extrae, que la accionante no probó a través de documento idóneo haber interpuesto el respectivo derecho de petición ante el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá "COMEB-PICOTA" o de manera dirécta al INPEC de ser necesario, pues si bien es cierto, el artículo 23 de la Constitución consagra dicha prerrogativa -como una garantía insoslayable a favor de las personas para atender a sus pedimentos, indispensable es, que el sujeto presente la respectiva petición ante la autoridad correspondiente y obtener de él una respuesta pronta y de fondo a su solicitud, situación que se reitera no ocurrió, en otras palabras y para mejor proveer, es evidente que ho existió un canal de comunicación entre la accionante y -el Establecimiento penitenciario. 2.7. De igual forma, no fue puesto en conocimiento de la Junta AseSora de Traslado la respectiva solicitud de transferencia por parte de la accionante, que diseñó las pautas administrativas para allegar dichas peticiones y el trámite a seguir, en el cual se tiene en cuenta aspectos socio jurídicos y de seguridad; como tampoco„ se ha hecho uso de las llamadas visitas virtuales, que son trasmitidas por la Oficina Asesora de Prensa del INPEC, en coordinación con la

seguir, en el cual se tiene en cuenta aspectos socio jurídicos y de seguridad; como tampoco„ se ha hecho uso de las llamadas visitas virtuales, que son trasmitidas por la Oficina Asesora de Prensa del INPEC, en coordinación con la Oficina de Sistemas de Infqrmación de la misma institución, como para comprender que en verdad existe una flagrante vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar, si existe 'por parte de la accionante una ausencia total de uso de las herramientas y mecanismos a disposición de los interesados, incluido su grupo familiar; menos sí, la tutelante aspira deja)- sin valor ni efecto jurídico el acto administrativo por medio del cual se dispuso el traslado del señor José William Castro Cifuentes a la cárcel de Bogotá COMEB — PICOTA, por parte del INPEC; en cuyo caso sería aplicable el artículo 6.1 del decreto 2591 •de 1991, pues la acción de tutela está concebida como un mecanismo constitucional de carácter residual que soló procede ante la I° Sentencia 11 038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Proceso: Impugnación 'Acción de Tutela

Accionante: Karina Alejandra Gómez Prieto Accionado: INPEC Radicado: • 50 001 31 53 001 2019 00043 00Página? inexistencia de otros mecanismos judiciales, pudiéndose concluir que tras la expedición de la Ley 1437 de 201111, la acción constitucional no procede contra actos administrativos, toda vez que la jurisdicción contenciosa administrativa existen las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento de derechos

expedición de la Ley 1437 de 201111, la acción constitucional no procede contra actos administrativos, toda vez que la jurisdicción contenciosa administrativa existen las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento de derechos acompañado de la amplia gama de medidas cautelares susceptibles de adopción antes de la admisión de la demanda o en cualquier momento procesal. 2.8. Por otra parte, observa la Sala que el compañero permanente de la accionante, señor José William Castro Cifuentes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá "Comeb — Picota", pabellón No. 2, mediante escrito presentado \ el primero (19 'de febrero de está anualidad, radicádo No. 2019ER001:6539, formuló 'solicitud de traslado de establecimiento carcelario'12ante el DireCtor General del INPEC, bajo los mismos hechos y pretensiones esgrimidos por la tutelante, sin que a la fecha se tenga conocimiento que la petición haya sido resuelta, entonces, al parecer la vulneración de derechos que acá se predican nace de lá ausencia de contestación a la petición formulada por el interno José William Castro Cifuentes ante el INPEC, eh otras palabras, la accionante se encuentra legitimada para reclamar, a través de la acción constitucional de tutela, el amparo de los derechos fundamentales de sus hijas, pues la omisión de contestación a la petición formulada por su compañero redundan en provecho de ella. Colorario de lo expuesto se confirmará la sentencia de instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, lá SALA DE DECISIÓN No. 4 CIVIL FAMILIA LABORAL,

petición formulada por su compañero redundan en provecho de ella. Colorario de lo expuesto se confirmará la sentencia de instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, lá SALA DE DECISIÓN No. 4 CIVIL FAMILIA LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL 'DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la' Constitución, RESUELVE: 11 Codillo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 12 Ver ícilio 57 del encuadernamientó.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela Accionante: Karina Alejandra Gómez Prieto Accionado: INPECRadicado: 50 001 31 53 001 2019 00043 00ROMERO

Magistrad RAFAEL BEIRO AVARRO POVEDA Magistrado Página lo PRIMERO: Confirmar la Sentencia calendada veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, Meta, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

Proceso: Impugnación Acción de "futela

. Accionante: Karma Alejandra Gómez Prieto -Accionado: INPIEC . Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00043 00

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