TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 00081 01-(12-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 00081 01-(12-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 045 de la fecha. Villavicencio, dóce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor apoderado judicial del accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el 14 de marzo de la corriente anualidad; dentro de la acción de tutela promovida por SATUR S.A.S en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad.
1. ANTECEDENTES 1.1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la sociedad SATUR S.A.S. interpuso acción de tutela en contra dél Juzgado Quinto Civil Municipal de esta municipalidad, por considerar 'transgredido su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a los hechos qu'e esta Sala resume así: 1.1.1. Relató que el señor John James Palacio, adelantó en su contra, un proceso de responsabilidad civil contractual por los daños ocasionados al vehículo de placas UFZ 779, cuyo conocimiento coi-respondió al Despacho accionado. 1.1.2. Que el 19 de febrero de la corriente anualidad, se dictó sentencia estimatoria . .de las 'pretetisiones, con la que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico ante la "...ausencia de material probatorio el cual no da aplicación al supuesto legal en el
. .de las 'pretetisiones, con la que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico ante la "...ausencia de material probatorio el cual no da aplicación al supuesto legal en el que se sustenta el fallo por no encontrar probado el NEXO CAUSAL... "además que se Acción de Tutela No. 500013153001-2019-00081-01
Accionante: Sociedad Satur S.A.S.
Accionado: Juzgado Quinto Ciyil Municipal de Villavicencioobserva "...falta total de estudio y pronunciamiento frente a la caducidad de la acción que para el presente caso - sicya que transcurrió más de un ario sin que se hubiere notificado al demandado del auto admisorio como lo indica la jurisprudencia..." 1.2. Respuesta del Despacho accionado y el vinculado. 1.2.1. La titular del juzgado Quinto Civil, Municipal de esta ciudad', solicitó , denegar el ámparo tutelar, en la medida que la decisión que puso fin a la instancia se fundó en la prueba obrante en el proceso, amén que la parte accionante, demandada en el proceso, contestó la demanda de forma extemporánea. 1.2.2. El señor Jhon James López' se opuso a la prosperidad de la acción tuitiva por improcedente, en tanto a su juicio, no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionantes, ya que el accionante tuvo defensa técnica y pudo hacer uso de los recursos extraordinarios, además que en las diferentes etapas del proceso adoptó una postura silente. 1.3. Decisión de primera instancia. 1.3.1. De la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado' Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el que mediante fallo del 14 de marzo de la corriente
1.3. Decisión de primera instancia. 1.3.1. De la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado' Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el que mediante fallo del 14 de marzo de la corriente anualidad3, denegó el amparo reclamado por la sociedad accionante en la medida 'que no agotó los mecanismos de defensa judicial ante el juez natural, toda vez que .'lo que alega en la acción de tutela, pudo debatirlo ante el Despacho accionado, donde por el contrário adoptó una conducta procesal que resultó desfavorable a sus aspiraciones. Aunado a ello destacó que el legislador previó el recurso de recurso de revisión con el remedio procesal idóneo para controvertir una sentencia carente de motivación, el cual no ha sido agotado por el peticionario, lo que por ende, torna inviable el amparo deprecado. 1.4. De la impugnación' 1 Cfr. FI. 13 C. — 1 2 Cfr. FI. 21 y ss. Ib. 3 Véase folio 29 y ss., ib. Acción de Tutela No. 500013153001-2019-00081-01
Accionante: Sociedad Satur S.A.S.
Accionado: Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio1.4.1. Inconforme con esta determinación, el señor apoderado judicial de la sociedad accionante impugnó la sentencia alegando que la decisión cuestionada se adoptó con carencia de material probatorio que demostrara "...el nexo de causalidad entre el hecho y el daño"carga que incumbe a la parte demandante y que no se satisfizo.
II. CONSIDERACIONES
con carencia de material probatorio que demostrara "...el nexo de causalidad entre el hecho y el daño"carga que incumbe a la parte demandante y que no se satisfizo.
II. CONSIDERACIONES 11.1. Sabido es, que dado su carácter residual o excepcional, la acción de tutela no procede, en principio, contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que amparadas por una presunción de acierto y legalidad, las mismas no pueden ser modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justícia, atribución ésta que ha de cumplirse en forma independiente, desconcentrada y autónoma, sometida exclusivamente al imperio de laley, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, con lo que se busca proteger la seguridad jurídica y la independencia de los jueces al definir las controversias que conocen. 11.2. De igual forma, es de precisar que dicho instrumento no puede ser visto como un remedio alterno o sustituto a las vías ordinarias que de suyo han sido previstas y reconocidas por el legislador para regular adecuadamente la composición de los litigios o trámites administrativos, a los que se debe acudir previamente, excepto cuando la tutela se incoa como un mecanismo transitorio con la finalidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, y por, supuesto, se observa el requisito de inmediatez. 11.3. Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha venido creando una sólida posición donde ise afirma que la acción de tutela es viable sólo en forma subsidiaria y excepcional, ante la presencia de una vía de hecho, vale decir, cuando se está en
11.3. Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha venido creando una sólida posición donde ise afirma que la acción de tutela es viable sólo en forma subsidiaria y excepcional, ante la presencia de una vía de hecho, vale decir, cuando se está en frente de un evidente y grosero desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebrantamiento de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. 11.4. En tal sendero, es criterio al referirse a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; aquellos que fueron sistematizados en la sentencia T-793 de 2007, es' to es, "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente Acción de Tutela No. 500013153001-2019-00081-01
Accionante: Sociedad Saiur S.A.S.
Accionado: Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicenciorelevancia constitucional.. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iustundamental irremediable... c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar daro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora... e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados yque hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora... e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados yque hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela" (Negrillas del Tribunal). 11.5. Ahora bien, además de los requisitos de procedencia generales referidos en el párrafo precedente, para que proceda la acción de amparo se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que a continuación se señalan: defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la constitución. 11.6. En el caso sub examine, observa esta Sala de Decisión que la sociedad accionante, acusa la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, en la audiencia celebrada el 19 de febrero de la corriente anualidad, de ser violatoria de sus derechos fundamentales y por ende, constitutiva de una vía de hecho, habida cuenta que se edificó una responsabilidad civil contractual sin ningún tipo de respaldo probatorio. 11.7. No obstante, disiente de tal afirmación esta Colegiatura, en la medida que de las probanzas arrimadas, se observa que ese tema fue planteado y definido en el escenario natural de debate, donde la falladora del litigio expuso de forma hilvanada qué medios probatorios iban formando su convencimiento y qué mérito le asignaba; para concluir que la sociedad allí demandada, era responsable contractualmen. te de los perjuicios que, se le causaron al señor John James Palacio.
probatorios iban formando su convencimiento y qué mérito le asignaba; para concluir que la sociedad allí demandada, era responsable contractualmen. te de los perjuicios que, se le causaron al señor John James Palacio. 11.8. Para este menester, obsérvese como la funcionaria accionada exteriorizó que fundada en la prueba documental aportada por el demandante con su libelo inidal, así como el interrogatorio de parte rendido por el Representante Legal de SARTUR S.A.S. podía colegirse la existencia de un contrato entre las partes en contienda. Así Acción de Tutela No. 500013153001-2019-0008 1-01
Accionante: Sociedad Satur S.A.S.
Accionado: Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicenciotambién, dedujo de la comunicación cruzada que por vía electrónica sostuvieron los contendores y la actitud de la demandada, la prueba del incumplimiento de la obligación de cuidado y mantenimiento del rodante, de ahí que ante esta negligencia y retardo del mantenimiento oportuno del vehículo, consideró, la demandada estaba llamada a resarcir los perjuicios que el demandante probó con la documental visible a folio 21 y 22 del cuaderno principal. 11.9. Quiere decir ello, que el Juzgado accionado resolvió la controversia con base en las pruebas legal y oportunamente incorporada por las partes, expresando los fundamentos y el proceso inteléctivo que le llevó a concluir que la demandada — SARTUR S.A.S. — debía responder civilmente por perjuicio causado al propietario del vehículo. Así que el descontento en que permanece la sociedad accionante es producto del querer anteponer su criterio frente al del fallador, para lo cual, como es sabido, no
vehículo. Así que el descontento en que permanece la sociedad accionante es producto del querer anteponer su criterio frente al del fallador, para lo cual, como es sabido, no está concebido este mecanismo supralegal. 11.10. Corresponde agregar que, aunque algunas determinaciones, sobre todo las desfavorables como comúnmente ocurre, pudieran generar insatisfacción en los litigantes, si ésta no refleja una vía de hecho evidente como atrás se mencionó, se debe respetar la independencia y autonomía del Juzgador, tópico sobre el que de vieja data ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia que "con independencia de que se comparta o no la deducción que hizo el fallador, como aquella no se muestra irrazonable, porque se encuentra soportada en la legislación aplicable yen las pruebas adosadas al trámite, se torna evidente la ausencia de una vía de hecho que implique la necesaria intervención del juez constitucional-Al (Negrillas del Tribunal). 11.11. Ahora, si no fuera suficiente lo anterior, es evidente que la sociedad aquí accionante no utilizó los mecanismos que la ley le otorga para controvertir al interior del proceso declarativo las pretensiones del señor John James López Palacio, ya que no contestó oportunamente la demanda, siendo este el escenario idóneo para que ejerciera su derecho a la defensa, alegando no solo la caducidad de la acción, sino aportando las pruebas que estimara pertinentes. 4 STC16260-2016, Radicación n.° 88001-22-08-000-2016-00016-02; M.P Dr. Ariel Salazar Ramírez— 10/11/2016.
Acción de Tutela No. 500013.153001-2019-00081-01
Accionante: Sociedad Satur S.A.S.
Accionado: Juzgado Quinto Civil Municipal de VillavicencioNOTIFÍQUESE
ROMERO MERO Magistrado 11.12. Bajo estas condiciones, comoquiera que el fallo dictado el 19 de febrero de la corriente anualidad la titular del Despacho cuestionado realizó un análisis de la situación fáctica particular, enunciando las disposiciones jurídicas utilizadas para soportar su decisión, pronunciamiento que se dio dentro del ámbito de sus competencias e independenpia judicial, que también hacen parte del debido proceso, luego se encuentra debidamente soportada en la Ley, fruto de la libertad interpretativa de la cual goza la accionada; la que no se advierte desmesurada o irrazonable, por ello habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pues es claro que el juzgádo accionado, contrario a lo sostenido por el accionanteífundó su decisión en las pruebas oportuna y legalmente incorporadas al proceso y realizó de ellas, un átudio en conjunto bajo el sistema de la sana crítica. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificar esta determinación a las partes, por el medio que sea más eficaz para tal fin.
Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificar esta determinación a las partes, por el medio que sea más eficaz para tal fin.
TERCERO: En firme esta decisión, envíése el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Acción de Tutela No. 500013153001-2019-00081-01
Accionante: Sociedad Satur S.A.S.
Accionado: Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio(En uso de permiso)
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
RAFAELA JROCHAV RO POVEDA
Magistrad Acción de Tutela No. 500013153001-2019-00081-01
Accionante: Sociedad Satur S.A.S.
Accionado: Juzgado t?uinto Civil Municipal de Villavicencio f)P., drEl, la seri.Rwcia de selprvin ¡nsipn-z9„, 17 el:, e 951.9 iyr{:bck e aczi6 de tutela 'Pronicivida"por SATUR SíS en copnr:' ívn1909 1—jrnen, -051:19(1