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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 00088 01-(11-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 00088 01-(11-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

011;6a~ ole t. ludloara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 11 de abrii de 2019. Acta No. 044) Villavicencio, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación, presentada por el accionante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Pedraza Velandia en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", Regional Meta, trámite al que se vinculó al Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA, la Subdirección del Centro de Industria y Servicios del Meta y al señor Anderson Vargas Cabrera.

I. ANTECEDENTES:

1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social, protección laboral reforzada, vida e igualdad, los que consideró vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: 1.1. Manifestó, ser empleado del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", en el cargo de Instructor, Grado M7 (IDP 2257), en provisionalidad desde el dos (2) de septiembre de 2015, empleo ofertado en la Convocatoria pública No. 436 de 2017 - SENA, identificado como OPEC No. 59626 1, y aunque se postuló en la convocatoria a dicha plaza ocupó el segundo lugar; razón por la cual, radicó

2017 - SENA, identificado como OPEC No. 59626 1, y aunque se postuló en la convocatoria a dicha plaza ocupó el segundo lugar; razón por la cual, radicó Oferta Pública de Empleos de Carrera "OPEC".Página 12 convocatoria a dicha plaza ocupó el segundo lugar; razón por la cual, radicó ante su empleador solicitud de protección especial por ser padre cabeza de familia, en virtud de la Circular No. 3-2018-000159 de septiembre siete (7) de 2018, 2 expedida por la Secretaria General del SENA, con el objeto que se tuviera en cuenta en el proceso de contratación de servicios personales, vigencia 2019.3 1.2. Señaló, que la accionada contestó de forma negativa su solicitud, bajo el argumento que los empleados provisionales que se encuentran en situaciones especiales no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, acto seguido expidió la resolución No. 00039 de enero 28 de 2019, proferida por la Subdirección del Centro de Industria y Servicios del SENA, Regional Meta, dando por terminado el cargo que ocupa y haciendo efectivo su retiro el dos (2) de abril del año en curso, aunque para terminar indicó 'que su hijo Cristofer Pedraza Patiño, de tres (3) años y nueve (9) meses de edad, presenta labio leporino y paladar hendido. 1.3. Pretende con esta acción constitucional el amparo de los derechos fundarñentales referidos, por lo que solicita, se ordene a la entidad accionada lo nombre en otra vacante o cargo de carkter provisional de igual o mejor condición y salario, teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia,

fundarñentales referidos, por lo que solicita, se ordene a la entidad accionada lo nombre en otra vacante o cargo de carkter provisional de igual o mejor condición y salario, teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia, o en su defecto, se logre los requisitos para obtener la pensión de vejez. . Respuesta de la accionada y vinculados. La entidad accionada y los vinculados, pese haber sido debidamente notificados de la acción constitucional de tutela, no se pronunciaron.

Decisión de primera instancia: 2 Reporte de situaciones especiales para tener en cuenta al proveer empleos de carrera administrativa, con lista de elegibles de la Convocatoria No. 436 de 201

3 Circular SENA No. 3-2018-00197 del 31 de noviembre de 2018. por medio del cual se imparten directrices y lineamientos a seguir. para el proceso de contratación de servicios personales en la vigencia 2019.

Rro-cgso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante Jhon .lairo Redraza Velandia Accionado: SENA Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00088 01Página 1 3 3.1. Culminó la acción constitucional, mediante sentencia calendada 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, que negó el amparo solicitado, y para ello, manifestó que los empleados en provisionalidad no tienen ningún tipo de garantía superior a la de las personas que se encuentran en cargos de libre nombramiento y remoción, pues no 'los' ampara ningún fuero de inamovilidad, pudiendo cesar la relación laboral en cualquier tiempo y sin motivación alguna respecto del acto que lo

las personas que se encuentran en cargos de libre nombramiento y remoción, pues no 'los' ampara ningún fuero de inamovilidad, pudiendo cesar la relación laboral en cualquier tiempo y sin motivación alguna respecto del acto que lo desvincula, así mismo, aseguró que el acto administrativo que retiró del cargo al accionante, se encuentra debidamente motivado; goza de presunción de legalidad y acierto; el accionante no ocupó el primer lugar y debe ser provisto por el sistema de méritos; así como'no se probó dentro del plenario la Condición especial de padre cabeza de familia, pese haber sido aceptada por el SENA. 3.2. Señaló, que la acción constitucional de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir los actos administrativos proferidos por las entidades públicas, debiendo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 'a través del ejercicio de la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho4, en procura de salvaguardar sus derechos, sí cohsidera que la administración cometió violación a las formas propiasdel juicio, existió una indebida valoración probatoria o una falsa motivación, solicitando allí el restablecimiento del derecho, y aún la medida cautelar de adoptar una medida administrativa.5 3.3. Finalmente, frente al amparo de su mehor hijo, postuló que el accionante y su hijo tienen garantizada su salud por parte del Estado, conforme a los artículos 66, periodo de protección laboral; 67, protección al. cesante, y 31, protección por tratamientos en curso, del decreto 2353 de 2015.

4. La Impugnación: 4.1. Inconforme con la decisión, el señor Jhon Jairo Pedraza Velandia,

protección por tratamientos en curso, del decreto 2353 de 2015.

4. La Impugnación: 4.1. Inconforme con la decisión, el señor Jhon Jairo Pedraza Velandia, nuevamente enunció los hechos y pretensiones de su escrito inicial e indicó que 4 Art. 137 v 137 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ' Ley 1437 de 200 articulo 230. .numerales

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jhon iairo Pedraza Velandia Accionado: SENA Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00088 01Página 4. se está incumpliendo la resolución 'retiro del servido de provisionales en condición de estabilidad laboral reforzada, emPleo, traslado de provisional a cargo vacante temporal o definitiva'6, expedida por el SENA, y lo que realmente busca, es ser vinculado de •nuevo en provisionalidad en un cargo similar o ' equivalente al que venía ocupando, de eXistir la vacante, por tanto, expresa, que él no está atacando el acto administrativo de desvinculación, sino la protección del amparo constitucional en su condición de • padre cabeza de familia.

II. CONSIDERACIONES: 2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa

derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este aspecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, reiterada en Sentencia T-168 de 2003, M. P. Doctor, Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que 11_ la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de' proces:os alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para mixtificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el Propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria - para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce'?. 2.2. Esta acción es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, que tiene como finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos 6 Folios 47 a 49. 7 Corte Constitucional; Sentencia 1-001 del 3 de abril de 1992.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jhon lairo Pedraza Velandia Accionado: SENA ' Radicado: 50 001 31 53'001 2019 00088 01Página 15

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jhon lairo Pedraza Velandia Accionado: SENA ' Radicado: 50 001 31 53'001 2019 00088 01Página 15 fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o quebrantados por acción u omisión dé las autoridades públicas o de los particulares; excepcionalmente, el amparo procede de manera transitoria cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; la H. Corte Constitucional ha dicho que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneós y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran trasgredidos, se debe recurrir a ellos y no a la tutelas. El artículo 125 de la

Constitución Política, •mediante el cual se estableció el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para él ingreso y desempeño de cargos públicos en los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales, y los regímenes especiales de creación constitucional; el propósito de dicho mandato constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de -ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan al mérito, conforme a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominadorg. 2.3. Respecto de la estabilidad intermedia de los funcionarios públicos . • nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-373 de 2017, M.P. Doctora, Cristina Pardo' Schlesinger, ha señalado lo siguiente,

nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-373 de 2017, M.P. Doctora, Cristina Pardo' Schlesinger, ha señalado lo siguiente, "La carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al 'empleo público, exigible tanto frente a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en pro visionalidad. Por esta razón, la Corte ha sostenido que los cargos ejercidos en provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera administrativa en cuanto a su vinculación y retiro, en tanto existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales. En relación con los primeros, se trata de funcionarios que acceden a estos cargos mediante un concurso de méritos, por lo que su permanencia en ellos 8 Sentencia T-038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencia C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

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Accionante: Jhon Jairo Pedraza Velandia Accionado: SENA Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00088 01Pág.ina -16 implica mayor estabilidad al haber superado las etapas propias del concurso, lo que impide el retiro del cargo a partir de criterios meramente discrecionales. De ahí, que el acto administrativo por medio del cual se

desvincOla a un funcionario de carrera administrativa deba, además de otros

lo que impide el retiro del cargo a partir de criterios meramente discrecionales. De ahí, que el acto administrativo por medio del cual se desvincOla a un funcionario de carrera administrativa deba, además de otros requisitos, ser motivado para que la decisión sea ajustada a la Constituci6n1°. Por su parte, los funcionarios públicos que desempeñan en pro visionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa .o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.41, 2.4. De otra parte, con relación a la configuración de un 'perjuicio irremediable, ha señalado al Corte que le corresponde aldemandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "...a) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (II) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (ib) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabllidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente... 42. En virtud de lo anterior y para mayor claridad, es del caso señalar, que el carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el

integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente... 42. En virtud de lo anterior y para mayor claridad, es del caso señalar, que el carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1 0, del artículo 60, del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicbs. relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta 'admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Él parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia públiCa y se dictan otras disposiciones", establece que "[e]s reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado". , 'I El parágrafo 2' del articulo 41 de la Ley 909 de 2004 "por la cual se expiden normas que regulan el empleo público. la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones". establece que "[e]s reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Politica y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado-. 1; Corte Constitucional. Sentencia 1-210 de 2011: Proceso: Impugnación Acción de Tutela Aecionante ilion lairo Pedraza Velandia

ley y deberá efectuarse mediante acto motivado-. 1; Corte Constitucional. Sentencia 1-210 de 2011: Proceso: Impugnación Acción de Tutela Aecionante ilion lairo Pedraza Velandia Accionado: SENA Radicado: 50 001 3153 001 2019 00088 01Página 17 2.5. En el presente .asunto, pretende el ciudadano Por] Jairo Pedraza Velandia se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA, regional Meta, que al momento de reubicar a las personas con estabilidad laboral reforzada sea nombrado otra vacante o cargo de carácter provisional, de igual o mejor condición y salario, teniendo en cuenta su condición de ser padre cabeza de familia, o se logren los requisitos para acceder a la pensión de vejez13. -2.6. Revisado el escrito demandatorio, el accionante fue retirado del cargo como Instructor, Grado M7 (IDP 2257), ubicado en la 'regional Meta, Centro de Industria y Servicios del Meta, sede Villavicencio, mediante resolución No. 00039 de fecha 28 de enero de 2019, proferida por la Subdirección del Centro de Industria y Servicios del Meta, regional Meta, .del SENA, en razón al concurso de méritos derivado de la Convocatoria No. 436 del 2017, por cuanto el ciudadano Anderson Vargas Cabrera se hizo merecedor del cargo al ocupar el primer lugar de la lista de elegibles; el referido adto administrativo, enunció que al acreditarse la situación especial de padre cabeza de familia por parte del 'accionante, su retiro se. hará efectivo en las últimas fechas previstas Para la

de la lista de elegibles; el referido adto administrativo, enunció que al acreditarse la situación especial de padre cabeza de familia por parte del 'accionante, su retiro se. hará efectivo en las últimas fechas previstas Para la provisión de empleos en ,e1 marco de la Convocatoria 436 de 2017. 2.7. Advierte la Sala, que el amparo solicitado por el accionante no tiene vocáción de éxito habida cuenta que carece del requisito de subsidiariedad, pues frente a la resolución número 00039 de 2019 expedida por el SENA, por medio del cual hizo un nombramiento en periodo de prueba y retiró del cargo en provisionalidad al señor Jhno Jairo Pedraza Velandia, no se ejerció, por parte del titular, acción administrativa o judicial alguna, teniendo la oportunidad de controvertirla sí consideraba que la misma había sido expedida en contra de sus intereses o vulnerando derechos fundamentales, máxime si le fue reconocida su condición especial de ser padre cabeza de familia, situación que no ocurrió. En otros términos, ante la existencia de otro meCanismo de defensa de carácter 13 Ver folio 7. C-I

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: ihon Jairo Pedían Velandia Accionado - SENA Radicado: 50 001 3 53 001 2019 00088 01Página 18 administrativo para obtener la protección de los derechos, que sostiene le han sido vulnerados, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente cuando no se han agotado todos los medios de defensa que tiene a su alcance la persona afectada, toda vez que el acto administrativo arriba señalado es susceptible de ser cuestionado por vía de la jurisdicción contenciosa administrativa' a través de

se han agotado todos los medios de defensa que tiene a su alcance la persona afectada, toda vez que el acto administrativo arriba señalado es susceptible de ser cuestionado por vía de la jurisdicción contenciosa administrativa' a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho sin que a la fecha, se haya intentado acudir ante dicha jurisdicción ordinaria con el ánimo de hacer valer sus pretensiones, más aun, cuando su inconformidad sybyace del cumplimiento de un proceso de carácter administrativo previamente establecido, cuyo objeto es controvertir de una lado, la legalidad del retiro, y de otro, su vinculación en provisionalidad a un cargo similar o equivalente, por lo cual, mal haría la jurisdicción constitucional invadir el ámbito de competencias del Juez natural que las debe resolver. 2.8. De lo anterior, puede deducirse que 'la ¡presente acción constitucional interpuesta es prematura al interés que persigue el accionante, pues no se ha ,ejercido acción judicial o administrativa alguna. Ahora bien, en Sentencia SU446 de 2011, la H. Corte Constitucional respedo a la protección especial de las personas en situación de discapacidad, madres y padres cabeza de familia y pre pensionado -s, anunció: "Los servidores en provilsionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminaci ión de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva

carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminaci ión de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser proviSta con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, piles precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público. de méritos. En la sentencia C-588 de 2009, se manifestó sobre -este punto, así- "... la situación de quienes ocupan en pro visionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de protección constitucional, en el sentido de que, en, igualdad de

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jhon Jairo Pedraza Velandia Accionado: SENA , Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00088 01Página 19 condiciones, pueden participar en los concursas y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus ,fiéritos previamente evaluados" 10.2. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: O las madres y padres cabeza de familia; II) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008les

personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008les faltaren tres año. s o menos para cumplir los requisitos para obtenerla respectiva pensión; yiii) las personas en situación de discapacidad. En estos tres eventos la fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situa dones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos. Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando." 2.9. Pese estar desempeñando un cargo en provisionalidad, haber participado en la Convocatoria 436 para el mismo empleo, llegar a la fase final y ocupar el 20 lugar de la lista de elegibles", así como, reconocérsele la condición especial de padre cabeza de familiar, el accionante no cumple con los presupuesto antes descritos en la medida que su desvinculación obedece a la designación de una persona de carrera; las razones expuestas en el acto administrativo son de carácter objetivo producto de la convocatoria 436 de 2017 - SENA; y se previó por parte de la entidad accionada mantenerlo en el cargo y ser la última en

persona de carrera; las razones expuestas en el acto administrativo son de carácter objetivo producto de la convocatoria 436 de 2017 - SENA; y se previó por parte de la entidad accionada mantenerlo en el cargo y ser la última en desvincular, pues si bien, una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho iPdefinido a permanecer en el puesto, lo cierto, es que no se probó que dentro de la institución existan otros cargos o plazas de igual categoría al que ocupa el accionante, señor Jhon Jairo Pedraza Velandia, para dar prelación a su calidad especial de padre cabeza de familia, que como se reitera fue 14 Estructura del Proceso. Articulo 4°. Numeral 4. de la Convocatoria 436 de 201 7 — Sena.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante Jhon Jairo Pedraza Velandia Accionado: SENA Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00088 01Página 110 debidamente reconocido por el SENA, además, dejó abierta la posibilidad de ser nuevamente vinculado a través de la contratación de servicios personales, siempre y cuando se encuentre dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas de la institución o reintegrado si las condiciones que dieron origen a la situación especial de protección se mantienen. 2.10. Ahora, el hecho de haberse reconocido al tutelante su calidad especial de padre cabeza de familia, no significa que su retiro del cargo sea un obstáculo, pues el Servicio Nacional de Aprendizaje no lo-mantuvo en el empleo ante la ausencia de las circunstancias descritas en la sentencia que se coménta, en la

padre cabeza de familia, no significa que su retiro del cargo sea un obstáculo, pues el Servicio Nacional de Aprendizaje no lo-mantuvo en el empleo ante la ausencia de las circunstancias descritas en la sentencia que se coménta, en la medida que dentro del plenario, no se probó que había otro cargo dé igual o similar categoría al que venía ocupando, donde se pudiera ubicar a la persona que fue nombraba en carrera, es decir, al señor Anderson Vargas Cabrera, por cuanto, la circunstancia de estar en provisionalidad no le' da derecho a permanecer en el cargo que desempeña de manera indefinida, pues prevalecerá siempre el mérito de quien ganó el concurso. 2.11. No obstante lo anterior, el ente accionado puede, de ser posible, vincular nuevamente al señor Jhon Jairo Pedraza •Velandia en forma provisional en cargos vacantes de la misma o mayor jerarquía que ocupaba, intructor,. grado M7 (IDP 2257).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA DÉ DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, Administrando Jústicia en nombre de la República y por Autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

'Acaionante Jhon Jairo Pedraza Velandia Accionado: SENA Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00088 01Página 111

PRIMERO: Confirmar la Sentencia de tutela fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.,

PRIMERO: Confirmar la Sentencia de tutela fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta., conforme lo expuesto en esta providencia SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expeditó.

TERCERO: Envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

Proceso: Impugnación Ación de Tutela

Accionante ilion Jairo Pedraza Velandia • Accionado: SENA Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00088 01

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