🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 00130 01-(18-12-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 00130 01-(18-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación: 50001.31.53.001.2019.00130.01. C.G.P. Verbal. Impugnación de actos de sociedad. Apelación/ Negativa de medida cautelar . NIDIA ROCÍO OQUENDO ACOSTA y OTROS contra CONDOMINIO

CAMPESTRE HORIZONTES PROPIEDAD HORIZONTAL.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra el proveído dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, respecto de la decisión que denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de asamblea demandado .

2. SINOPSIS:

Según el interlocutorio materia de estudio 1, el a quo admitió la demanda 2 de impugnación de actos de asamblea promovida por los señores Germán Andrés Escobar Castellanos, Nidia Rocío Oquendo Acosta, Cristian Felipe Eusc átegui Collazos, Claudia Adriana Villa Sosa, Ana Cecilia Suárez Gutiérrez y Germán Tabares Carreño, contra Condominio Campestre Horizontes, amén de procurar la nulidad e inaplicabilidad del Acta No 029 , adoptada por la Asamblea General en

Tabares Carreño, contra Condominio Campestre Horizontes, amén de procurar la nulidad e inaplicabilidad del Acta No 029 , adoptada por la Asamblea General en reunión ordinaria de veintitrés (23) de febrero de dos mil diecinueve (2019) . Sin embargo, el a quo negó el decreto en tanto indicó que en esa etapa procesal aún no tenía certeza sobre la vulneración denunciada por la parte demandante, de manera que no encontró suficiente la apariencia de buen derecho, amén que incluso el

1Cfr. folio 155, cuaderno principal primera instancia (copias). 2Cfr. folios 128 a 146 y 151 a 152, ídem.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00130.01. C.G.P. Verbal. Impugnación de actos de sociedad. Apelación de auto que niega medida cautelar. NIDIA ROCÍO OQUENDO ACOSTA y OTROS contra CONDOMINIO

CAMPESTRE HORIZONTES PROPIEDAD HORIZONTAL.

2

libelo no viene acompañado de medios de prueba acerca de la equivocación del acto demandado, sino que se practicarán en el transcurso del proceso.

En el recurso de reposición y alzada subsidiaria 3 el extremo activo argu yó que conforme descri ben los hechos sexto y siguientes de la demanda quedaron expresas las razones que sustentan la suspensión provisional rogada, luego citó in extenso un interlocutorio dictado por una corporación homó loga de otro distrito judicial que versó sobre la suspensión provisional de un acta impugnada donde consideró preliminarmente que la decisión demandada implicaba la modificación del reglamento de propiedad horizontal sin respetar el coeficiente mínimo, luego

judicial que versó sobre la suspensión provisional de un acta impugnada donde consideró preliminarmente que la decisión demandada implicaba la modificación del reglamento de propiedad horizontal sin respetar el coeficiente mínimo, luego insistió que en este caso concreto pretende proteger un derecho sustancial, puesto que la decisión contraviene las normas invocadas en la demanda.

Al resolver la réplica, el a quo señaló que la suspensión provisional no de be decretarse porque la parte actora no adosó con la demanda elementos de juicio para visibilizar la apariencia de buen derecho, de manera que en este momento del proceso aún no advierte que se irrogue un daño antijurídico derivado del acto aquí controvertido.

3. CONSIDERACIONES:

La atribución para decidir se encuentra verificada porque el artículo 321, numeral 8° del Código General del Proceso autoriza el recurso de apelación contra la decisión que resuelve sobre la petición de medidas cautelares, luego acorde a la competencia res tringida impuesta en el artículo 328 ibidem, procede definir si fue plausible la negativa de l primer grado sobre el decreto de suspensión provisional de los efectos del acto de asamblea demandado.

Para responder el interrogante, conviene recapitular que los demandantes como propietarios de inmuebles que integran la copropiedad representada por Condominio Campestre Horizontes , relataron que el veintitrés (23) de febrero recién pasado fue celebrada la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios

propietarios de inmuebles que integran la copropiedad representada por Condominio Campestre Horizontes , relataron que el veintitrés (23) de febrero recién pasado fue celebrada la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios

3Cfr. folios 156 a 159, ídem.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00130.01. C.G.P. Verbal. Impugnación de actos de sociedad. Apelación de auto que niega medida cautelar. NIDIA ROCÍO OQUENDO ACOSTA y OTROS contra CONDOMINIO

CAMPESTRE HORIZONTES PROPIEDAD HORIZONTAL.

3

No. 029 que tuvo una participación de 74.46% de coeficiente de copropiedad . De las temáticas discutidas en el acto privado , los demandantes están en desacuerdo con el punto No. 10 titulado «Arrendamiento de fincas », ocasión donde fue leída una propuesta suscrita por treinta y cinco (35) dueños en búsqueda de prohibi r el arrendamiento , alquil er o explota ción comercial de las unidades de vivienda particular –fincascon fin es turísticos para periodos de permanencia menores a treinta (30) d ías, except uando los casos donde el arrendatario sea copropie tario «(…) que aún no tenga vivienda y que por razón deseen visitar y permanecer en el Conjunto junto con su núcleo familiar (…)» (cfr. folio 131, ídem), proposición que fue sometida a votación para su aprobación, refrendada por un 69.40% de los asistentes, mientras que el 17.81% decidió en contra. También recalc aron que durante la discusión de la propuesta, varios asistentes dejaron expresa

que fue sometida a votación para su aprobación, refrendada por un 69.40% de los asistentes, mientras que el 17.81% decidió en contra. También recalc aron que durante la discusión de la propuesta, varios asistentes dejaron expresa constancia de su desacuerdo con la prohibición , debido a que poseían registro de turismo que validaba la posibilidad de arrendar por periodos cortos, de manera que la decisión cercenaba el derecho de usufructo de los dueño s.

En consecuencia , a rguyeron que ese tipo de decisiones deben ser aprobadas por la mayoría calificada que regula el artículo 58, numeral 8° del Reglamento de Propiedad Horizontal del Condominio, exigencia también consagra el artículo 4 6 de la ley 675 de 2001, norma que impone un mínimo de 70 % de coeficiente de copropiedad para « (…) el cambio de destinación genérica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando se ajuste a la normativa urbanística vigente. (…) ». En esa línea de entendimiento, indicaro n que la mayoría calificada es aplicable en este caso concreto porque el estatuto de propiedad horizontal prohíbe únicamente la destinación y usos de « montaje o explotación industrial o comercial agropecuaria o de otr a índole », es decir, que el arrendamiento de inmuebles está habilitado , luego concluyen que la propuesta aprobada en la Asamblea General desconoc ió el derecho a la propiedad privada contemplado en el artículo 58 superior en la compresión que está impidiendo la legítima explotaci ón y de contera el trabajo y dignidad de las personas que ejercen labores de arrendamiento a corto plazo , enfatizando que si l a pretensión era mejorar la

superior en la compresión que está impidiendo la legítima explotaci ón y de contera el trabajo y dignidad de las personas que ejercen labores de arrendamiento a corto plazo , enfatizando que si l a pretensión era mejorar la convivencia y evitar ruidos u otras actividades que perturbe n la tranquilidad, debieron emplear otras medidas.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00130.01. C.G.P. Verbal. Impugnación de actos de sociedad. Apelación de auto que niega medida cautelar. NIDIA ROCÍO OQUENDO ACOSTA y OTROS contra CONDOMINIO

CAMPESTRE HORIZONTES PROPIEDAD HORIZONTAL.

4

Otro de los reparos contra la decisión, consiste en la incursión en un defecto formal que afecta el resultado, toda vez que la etapa IV del Condominio no ha sido legal mente incorporada al Condominio, empero, durante la Asamblea General Ordinaria no se discrimin ó cuántos de los copropietarios votantes forman parte de esa sección en la comprensión que esas personas no tendr ían derecho a votar . A demás, afir maron que durante la asamblea no fue leída la propuesta que los demandantes habían a portado con anterioridad buscando socializa r alternativas a la problem ática de arrendamientos cortos.

A su turno, c omo insumos probatorios, aport ó: 1) Copia del reglamento de propiedad horizontal que rige el ente demandado . 2) Copia del Acta No. 029 , aquí censur ada. 3) Certificado de existencia y representación judicial del Condominio . 4) Circular fechada cinco (5) de abril de esta anualidad , suscrita

aquí censur ada. 3) Certificado de existencia y representación judicial del Condominio . 4) Circular fechada cinco (5) de abril de esta anualidad , suscrita por el administrador del condominio . 5) Resolución No. 50001-1-17-1762 de doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , expedida por Curaduría Urbana Primera de Villavicencio . 6) Certificado de Registro Único Empresarial y Social, fechada primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019), expedido por Registro Nacional de Turismo . 7) Certificados de matrícula inmobiliaria de seis (6) inmuebles . 8) Petición fechada cinco (5) de abril hogaño, dirigida al administrador del Condominio demandado . 9) Petición de información elevada el quince (15) de abril íde m, dirigida a Secretaría de Gobierno de Villavicencio y, 10) Reglamento de propiedad horizontal del ente demandado.

Ahora bien, la parte demandante justificó la solicitud de suspensión provisional consagrada en el artículo 382, inciso 2º del C ódigo General del Proceso, indicando que la violación de las normas pretranscritas es evidente, aunque además que con la prohibición de arrendamiento por cortas duraciones fue causado un grave perjuicio a sus integrantes, tesis que según la apelación recarga en la premisa que la Asamblea General de Copropietarios cambió la destinación de los inmuebles ignorando el artículo 58 del Reglamento de Propiedad Horizontal, concordan te con el artículo 46, numeral 8° de la ley 675 de 2001,

en la premisa que la Asamblea General de Copropietarios cambió la destinación de los inmuebles ignorando el artículo 58 del Reglamento de Propiedad Horizontal, concordan te con el artículo 46, numeral 8° de la ley 675 de 2001, requiriendo de mayoría calificada correspondiente a un 70% del coeficiente deRadicación: 50001.31.53.001.2019.00130.01. C.G.P. Verbal. Impugnación de actos de sociedad. Apelación de auto que niega medida cautelar. NIDIA ROCÍO OQUENDO ACOSTA y OTROS contra CONDOMINIO

CAMPESTRE HORIZONTES PROPIEDAD HORIZONTAL.

5

copropiedad para « (…) 8. Cambio de destinación genérica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando se ajuste a la normatividad ur banística vigente. (…)».

Pues bien, a corde con el estatuto procesal la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado es procedente cuando la violación de las normas, reglamentos o estatutos que el demandante asegura transgredidos se advierta de la confrontación de éstas con la decisión reprochada ó de las pruebas adosadas con la demanda , contexto donde autorizada doctrina explica «(…) no basta solicitar la suspensión provisional del acto impugnado para que se señale la caución y fatalmente se proceda, una vez prestada ésta, a ordenar la suspensión, porque el sentido de la decisión de la cautela no depende tan sólo de que se preste la caución; en absoluto, el juez debe analizar si la decisión es aparentemente il egal por ser el acto, en principio, violatorio de

la decisión de la cautela no depende tan sólo de que se preste la caución; en absoluto, el juez debe analizar si la decisión es aparentemente il egal por ser el acto, en principio, violatorio de la ley, porque, lo reitero la cautela no está montada sobre la base objetiva de que lo pida el demandante y se preste cauci ón. (…)»4.

En este orden de ideas , el supuesto normat ivo para la cautela provisoria se ubica en visibilizar la violación de la ley, cuál debe ser preliminarmente manifiesta, notoriedad que debe surgir de la confrontación entre l a decisión y las reglas. No se trata de la acreditaci ón de una afectación pecuniaria personal o grupal de quienes se oponen, sino que la afrenta legal, reglamentaria o estatutaria en la decisión impugnada, implica que «(…) lo que amerita la suspensión provisional no es que pueda ocasionar perjuicio sino, bás icamente, la aparente ilegalidad del acto, razón por la que, lo reitero, no estoy de acuerdo con la tesis que señala que basta prestar la caución y solicitar la suspensión para que el juez le deba decretar, porque implicaría radicar la posibilidad de la me dida en el exclusivo querer del demandante para convertir al juez en su amanuense (…)»5.

Por consiguiente, prima facie no vislumbra esta superioridad la vulneración evidente de la le gislación que aseguran los demandantes para el buen suceso de la medida cautelar, to da vez que sin implicar prejuzgamiento, el análisis liminar no revela una nítida oposición a la ley de propiedad horizontal, en tanto existe

evidente de la le gislación que aseguran los demandantes para el buen suceso de la medida cautelar, to da vez que sin implicar prejuzgamiento, el análisis liminar no revela una nítida oposición a la ley de propiedad horizontal, en tanto existe

4LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso , Parte Especial. Dupr é Editores Ltda. Bogotá,

2018. Páginas 150 a 151.

5Ídem, página 152.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00130.01. C.G.P. Verbal. Impugnación de actos de sociedad. Apelación de auto que niega medida cautelar. NIDIA ROCÍO OQUENDO ACOSTA y OTROS contra CONDOMINIO

CAMPESTRE HORIZONTES PROPIEDAD HORIZONTAL.

6

regulación especial sobre la temática ventilada -arrendamiento de vivienda en forma permanente u ocasio nal con fines turísticos 6-, donde orienta que esta destinación específica debe estar autorizada en los reglamentos de propiedad horizontal, amén de acreditar esa circunstancia ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , luego la argumentación de no prohibición que consagra el Reglamento de Propiedad Horizontal del Condominio apunta al artículo 15 ídem que en verdad prohíbe destinar las unidades de dominio privado para fines distintos de la vivienda familiar, luego las demás disquisiciones que aduc e la parte demandante para asegurar el éxito en su pretensión será decidido con el proceso de interpretación que debe emprender el juez cognoscente , aunque de entrada no refulge la preclara decisión contraria al ordenamiento jurídico, luego debe insistir se que la decisión confirmatoria que aquí se anticipa en nada incide

proceso de interpretación que debe emprender el juez cognoscente , aunque de entrada no refulge la preclara decisión contraria al ordenamiento jurídico, luego debe insistir se que la decisión confirmatoria que aquí se anticipa en nada incide en el resultado final por cuanto este es un pronunciamiento ex ante del debate probatorio y concretamente direccionado a corrobor ar el cumplimiento del supuesto de hecho necesario para de cretar la suspensión provisional del acto «(…) no se trata de una decisión de fondo sino preliminar, que por supuesto puede ser modificada en la sentencia que le ponga fin al proceso, si en el mismo se demuestra que era aparente la supuesta violación dete ctada al inicio del debate . Por la misma razón, si el juez no decreta la suspensión provisional porque considera que no hay una transgresión flagrante de la ley o de los estatutos, en modo alguno ello significa que la sentencia será adversa al demandante, pues las pruebas recaudadas en el proceso pueden contribuir a cambiar la decisión que se adopte en la sentencia. (…)»7.

En gran conclusión, est a agencia judicial abriga la decisión adoptada por el juez de primera instancia , luego confirmará el proveído censurado, ya que no se acreditaron los supuestos básicos para la prosperidad de la medida provisoria consagrada en el artículo 382 del Código General del Proceso.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,

6Cfr. Decreto 2590 de 2009, modificado por el Decreto 4933 de 2009.

esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,

6Cfr. Decreto 2590 de 2009, modificado por el Decreto 4933 de 2009. 7BEJARANO GUZMÁN, Ramiro. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Editorial Temis S.A. Sexta Edición. Bogotá, 2016. Página 117.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00130.01. C.G.P. Verbal. Impugnación de actos de sociedad. Apelación de auto que niega medida cautelar. NIDIA ROCÍO OQUENDO ACOSTA y OTROS contra CONDOMINIO

CAMPESTRE HORIZONTES PROPIEDAD HORIZONTAL.

7

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dictado el veinticuatro (24) de mayo anterior, según la motivación en precedencia.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron , según el artículo 36 5, numeral 8° del Código General del proceso .

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación indicada en el artículo 326, inciso 2° , ídem.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...