TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 00130 01-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 00130 01-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación 50001.31. 53.001.2019.00130.01. C.G.P. Verbal. Impugnación de Actos de Asamblea. Apelación / Prueba denegada. NIDIA ROCÍO OQUENDO ACOSTA y OTRO contra CONDOMINIO CAMPESTRE
HORIZONTES PROPIEDAD HORIZONTAL.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado del extremo activo contra el proveído que no decretó los testimoniales e inspección judicial rogad os en el libelo impulsor.
2. SINOPSIS:
A raíz de la impugnación de decisiones adoptadas en Asamblea General de Propietarios del Condominio Campestre Horizontes , celebrada el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecinueve (2019), los demandantes rogaron decretar el testimonio de Érika Natalia Llano Poveda, Mario Echeverría Restrepo y Eugenio Vega, “sobre los hechos de esta impugnación”, aunque también pidieron decretar “en caso de ser necesario” una inspección judicial sobre el condominio con la intervención de un arquitecto “ con el objeto de determinar y verificar la etapa IV de dicha copropiedad y si
de ser necesario” una inspección judicial sobre el condominio con la intervención de un arquitecto “ con el objeto de determinar y verificar la etapa IV de dicha copropiedad y si efectivamente se encuentra o no incorporada al RPH de la copropiedad, lo mismo que el número de unidades de dominio particular por cada etapa y su respectivo uso”, entre otros medios de prueba (cfr. folios 107 a 108, expediente virtual de primer grado).
Hacia el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia de instrucción y juzgamiento en tanto se pronuncióRadicación 50001.31.53.001.2019.00130.01. C.G.P. Verbal. Impugnación de actos de asamblea. Apelación de auto que negó pruebas. NIDIA ROCÍO OQUENDO ACOSTA y OTRO contra CONDOMINIO CAMPESTRE
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sobre las pruebas pedidas por los litigantes, ocasión donde para el tema de interés, denegó los testimonio s pedidos por los demandantes tras asegurar que no enunciaron los hechos objeto de prueba según el artículo 212 del Código General del Proceso, mientras que , la inspección judicial fue desechada porque ser subsidiaria, luego podían emplearse otros medios d e prueba para acreditar los hechos reseñados como objeto de ese pedimento (cfr. folios 167 a 169, ídem).
A su turno, l os accionantes apelaron asegurando que en cuanto a los testimonios cumplieron las exigencias legales para ser decretados, es decir, informar el nombre, lugar donde pueden ser citados y los hechos objeto de prueba que , para este caso
A su turno, l os accionantes apelaron asegurando que en cuanto a los testimonios cumplieron las exigencias legales para ser decretados, es decir, informar el nombre, lugar donde pueden ser citados y los hechos objeto de prueba que , para este caso son todos según textualmente apunta la demanda de impugnación, cuestión que significa que aspiran a su citación para que declaren sobre el reparo relacionado con el punto diez desarrollado en la Asamblea General de Propietarios que decidió acerca del arrendamiento de fincas . Agregaron que conforme a un pronunciamiento del Consejo de Estado del año dos mil trece (2013), el juez debe interpretar la solicitud del medio testimonial para no afectar el derecho a controvertir del actor.
En cuanto a la inspección judicial, aseguraron que la requieren para demostrar que sus unidades privadas están destinadas a fines turísticos y que tienen registro nacional para ese uso, luego como esta clase de medio persuasivo está encaminado a demostrar la veracidad de los hechos, también es considerada viable (cfr. folios 170 a 174, ídem).
3. CONSIDERACIONES:
La atribución de este despacho para definir el recurso vertical está autorizada por el artículo 321, numeral 3º del estatuto procesal civil vigente, ya que es susceptible de apelación el proveído que “niegue el decreto (…) de pruebas ”, perspectiva donde será dilucidad o si el a quo acertó denegando el decreto de los testimoni os e inspección judicial pretendid os por la parte demandante.
Pues bien, importa r ecordar en brevedad que el canon 212 ídem condensa los
perspectiva donde será dilucidad o si el a quo acertó denegando el decreto de los testimoni os e inspección judicial pretendid os por la parte demandante.
Pues bien, importa r ecordar en brevedad que el canon 212 ídem condensa los requisitos formales para la solicitud de insumos testimoniales en la medida queRadicación 50001.31.53.001.2019.00130.01. C.G.P. Verbal. Impugnación de actos de asamblea. Apelación de auto que negó pruebas. NIDIA ROCÍO OQUENDO ACOSTA y OTRO contra CONDOMINIO CAMPESTRE
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exige señalar el nombre, residencia o lugar donde puede ser citado el declarante, junto con la enunciación concreta de los hechos objeto de prueba , exigencia que está encaminada a facilitar el análisis de su conducencia, pertinencia y utilidad . Sin embargo, esta última exigencia no está supeditada por el legislador a sacralidad alguna para el momento de su proposición, cuestión que no podía ser distinta en tratándose de este medio de acreditación , cuya sustancia florece durante su práctica , en tanto el juez de conocimiento debe poner “(…) especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en q ue haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento (…)”, acorde con la previsión del artículo 221, numeral 3º, ídem), luego si al momento de solicit ar este medio probatorio no está impuesta ritualidad alguna sobre
lugar en q ue haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento (…)”, acorde con la previsión del artículo 221, numeral 3º, ídem), luego si al momento de solicit ar este medio probatorio no está impuesta ritualidad alguna sobre cómo reseñar los hechos que revela rá el testigo, máxime en eventos donde el peticionario considera que el tercero declarante está en capacidad de ser interrogado acerca de todos los hechos de la pretensión, ya que al momento de estudiar su decreto el juez debe tener en cuenta que las normas procesales buscan la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y que las dudas surgidas en la interpretación de estas normas de orden público deben resolverse aplicando los principios constitucionales y generales del derecho procesal , amén de garantizar el debido proceso, defensa, igualdad de las partes y los derechos constitucionales fundamentales inherentes (cfr. artículo 11, ibidem).
En sentido similar, el Consejo de Estado ha considerado que resulta irregular denegar el decreto de la prueba testimonial cuando el peticionario señala que su utilidad abarca todos los hechos de la demanda, en tanto la norma no impone parámetros específicos para cumplir la carga de enunciar los hechos materia de testificación, agregando que el juez también debe leer integral y en contexto el libelo genitor desde que es admitid o, hasta el momento de la sentencia, de suerte que cuando evalúa el decreto de la prueba testimonial deberá tener en cuenta además los fundamentos fácticos planteados por quien pide escuchar al tercero: “ (…) En el presente caso, el a quo negó el decreto de la prueba testimonial porque la actora no identificó detalladamente los hechos sobre los cuales se pronunciarían los testigos.
tercero: “ (…) En el presente caso, el a quo negó el decreto de la prueba testimonial porque la actora no identificó detalladamente los hechos sobre los cuales se pronunciarían los testigos. Por su parte, la interesada manifestó que los deponentes declararían «sobre lo q ue les consteRadicación 50001.31.53.001.2019.00130.01. C.G.P. Verbal. Impugnación de actos de asamblea. Apelación de auto que negó pruebas. NIDIA ROCÍO OQUENDO ACOSTA y OTRO contra CONDOMINIO CAMPESTRE
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con respecto a los hechos referidos en este proceso»; sin embargo, tal situación no es razón suficiente para que el juez se abstenga de practicar dicha prueba (…) si bien es cierto que la normativa procesal exige la enunciación concreta de lo s hechos que se pretenden probar a través de un testimonio, tal requerimiento no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales (…)”1.
El caso bajo estudio revela que la parte demandante rogó el testimonio de tres personas para que fueran interrogad as sobre los hechos de esta impugnación , oportunidad donde además señaló que una de ellas ostentaba la calidad de Revisora Fiscal de la copropiedad, persona quien según los hechos de la demanda fungió en esa calidad el día de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios cuya decisión es demandada, achac ando además presuntas omisiones de cara al quorum calificado que los demandantes aseguran exigía la decisión de prohibir el arrendamiento de unid ades de vivienda para explotación
Propietarios cuya decisión es demandada, achac ando además presuntas omisiones de cara al quorum calificado que los demandantes aseguran exigía la decisión de prohibir el arrendamiento de unid ades de vivienda para explotación comercial, mientras que , los hechos finales de l infolio relatan presuntos agravios padecidos a raíz de la decisión de los asambleís tas.
Apreciando el anterior contexto, el juez de primer grado se equivocó al denegar el decreto de lo s testimonios reseñados bajo la premisa de no haber detallado los hechos sobre los cuales giraba la citación de aquel los terceros, ya que no existe un parangón formal para cumplir ese requisito y en todo caso los demandantes señalaron que los citaban para declarar sobre todos los hechos de la demanda , de ahí que denegar las versiones de los terceros por esa razón desdibuja el derecho de defensa que tienen las partes frente a la posibilidad de acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones , de manera que será revocado el proveído en ese tópico para en su lugar ordenar al juez de primer grado que recaude los testimonios desechados.
Ahora bien, respecto a la inspección judicial se puede decir que el Código General del Proceso imprimió a ésta un carácter persuasivo subsidiario en la medida que está autorizada para verificar o esclarecer que necesiten el examen
1CONSEJO DE ESTADO , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia de 8 de marzo de 2019. Expediente 25000-23-25-000-2015-00006-01(1556-17). C. P. Dr.
1CONSEJO DE ESTADO , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia de 8 de marzo de 2019. Expediente 25000-23-25-000-2015-00006-01(1556-17). C. P. Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.Radicación 50001.31.53.001.2019.00130.01. C.G.P. Verbal. Impugnación de actos de asamblea. Apelación de auto que negó pruebas. NIDIA ROCÍO OQUENDO ACOSTA y OTRO contra CONDOMINIO CAMPESTRE
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de personas, lugares, cosas o documentos y sólo será ordenada “cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fo tografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba ” (cfr. artículo 236, ídem), restricción pensada en la celeridad del proceso judicial y el nuevo rol proactivo que tienen los promotores de l pleito, quienes solamente podrán servirse de la inspección judicial decretada por el juez cuando el hecho de interés para e l juicio no pueda ser acreditado con cualquier otro medio de prueba2.
Así las cosas, recabando que en el caso concreto la inspecció n judicial fue exigida para determinar y verificar la Etapa IV de la copropiedad y su integración al reglamento de propiedad horizontal, así como el número de unidades de propiedad por cada etapa y su destinación, resultando evidente que esa información pu do ser recaudada a través de otros medios de acredita ción como el pericial según el artículo 226 ibidem, erigida como prueba calificada en
propiedad por cada etapa y su destinación, resultando evidente que esa información pu do ser recaudada a través de otros medios de acredita ción como el pericial según el artículo 226 ibidem, erigida como prueba calificada en tratándose de hechos que para su verificación requier en conocimientos técnicos, científicos o artísticos, en tanto que la prueba documental e inclusive la testimonial sería n viables para l os tópicos reseñad os en el objeto de la inspección judicial pedida , coyuntura donde el juez primario denegó con razón la práctica de esa diligencia , resultando obvio que en este aspec to no será revocada la decisión.
En recapitulación, será revocada la providencia únicamente frente a los testigos solicitados por el demandante, declaraciones que serán decretadas para que el juez en primer grado proceda a su recaudo, en tanto que se confirmará la denegación de la inspección judicial.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -4039 de 25 de junio de 2020. Expediente 68001-22-13-000-2020-00027-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Radicación 50001.31.53.001.2019.00130.01. C.G.P. Verbal. Impugnación de actos de asamblea. Apelación de auto
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el interlocutorio dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que data seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), únicamente respecto a los testimonios solicitados por la parte demandante. En su lugar, ordenar la práctica del testimonio de los señores Érika Natalia Llano Poveda, Mario Echeverría Restrepo y Eugenio Vega, diligencia a cargo d el juez de primer grado , conforme orienta n las normas especiales d el estatuto procesal civil.
SEGUNDO: CONFIRMAR en la disposición restante el proveído recurrido , según explica el argumento.
TERCERO: EXONERAR de condena en costas procesales a la parte apelante porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º , ídem).
CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del
Código General del Proceso .
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado