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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 00167 01-(26-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 00167 01-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiunos (2021).

Radicación: 500013153001 2019 00167 01 C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Desistimiento tácito.

DARY YAMILE JIMENEZ CASTAÑEDA contra AZUCENA GUAQUEN BENEDETTI.

1. OBJETIVO:

Dirimir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el interlocutorio que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

2. SINOPSIS:

Mediante proveído de once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), el a quo declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito por incumplimiento de la carga procesal impuesta por auto de diecisiete (17) de enero de la misma anualidad, según la previsión del artículo 317, numeral 1º del Código General del Proceso.

Inconforme con la decisión, el extremo activo interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, tras considerar que:“(…) El a quo menciona que además del requerimiento realizado el día 17 de enero del 2020, existió otro para cumplir la carga procesal en el mes de octubre del 2019 y otros requerimientos, sin que estas actuaciones se cumplieran a

requerimiento realizado el día 17 de enero del 2020, existió otro para cumplir la carga procesal en el mes de octubre del 2019 y otros requerimientos, sin que estas actuaciones se cumplieran a cabalidad por parte del apoderado de la parte demandante, sin embargo, la defensa ha observado que el despacho incurrió en varios errores procesa les y que no se sujetan a las garantías procedimentales ni sustanciales, en primer lugar, al haber requerido el cumplimiento de este acto procesal, sin cerciorarse que existían cargas pendientes o actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, tal como fue el radicado del Banco Popular, del OFICIO 1163, el cual fue radicado el 13 de septiembre del 2019, junto con los de las otras entidades, sin que la totalidad de los bancos se hayan pronunciado a la fecha, conforme a lo anterior, el juez no podía proceder con el requerimiento realizado conforme lo indica el parágrafo del artículo 317 CGP. ElRadicación: 500013153001 2019 00167 01 C.G.P. Ejecutivo singular. Termina proceso por desistimiento tácito.

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juzgado nunca se cercioró si los oficios estaban radicados o si la totalidad de las entidades bancarias se habían pronunciado, como no era así, la parte no estaba obligada a poner en sobre aviso mediante la notificación de la demanda, razón por la cual, era inaplicable dicho requerimiento; adicionalmente se evidencia que es el defensor quien radica los oficios de embargo de remanentes, carga que les corre sponde al despacho (…) Además, el juzgado requiere a la

requerimiento; adicionalmente se evidencia que es el defensor quien radica los oficios de embargo de remanentes, carga que les corre sponde al despacho (…) Además, el juzgado requiere a la parte, para que realice la notificación conforme indica el artículo 292 (notificación por aviso), sin que se haya agotado la notificación personal, consagrada en el artículo 291 CGP, desconociendo por parte del despacho el procedimiento a seguir, por tal motivo el apoderado no estaba facultado para cumplir una carga que no se ajusta a derecho pese a esto el día 30 de octubre presenta la notificación personal. (…) La notificación aportada en el folio 36 y S.S, contiene el cumplimiento de los requisitos de la notificación personal (…) EL día 13 de diciembre se allega copia cotejada de notificación conforme al artículo 292 del código general del proceso, con copia del auto que libra mandamiento de pago, en atención a que no se tuvo en cuenta la notificación personal, sin que se de certificación de entrega, toda vez, que para la fecha no se había entregado esta certificación al apoderado., teniendo en cuenta que el juzgado no establece porque esta notificación no cumple con los requisitos del artículo 292; cuando en realidad si se observa el cumplimiento de estos. En atención a la omisión de la entrega del certificado, el apoderado aporta posteriormente, el 20 de enero del 2020, certificación de entrega de esta notificación (…) El día 17 de enero se expide un nuevo auto, en el cual se ordena lo siguiente: notificar al demandado Dary Yamile Jiménez, conforme indicó el auto 8 de noviembre, sin prever que en el auto del 8 de noviembre no existe ningún requerimiento, adicionalmente se está requiriendo notificar a una persona que no funge

conforme indicó el auto 8 de noviembre, sin prever que en el auto del 8 de noviembre no existe ningún requerimiento, adicionalmente se está requiriendo notificar a una persona que no funge como demandada sino como demandante incurriendo en un error. (…) El juzgado descarta la posibilidad de dar aplicación a los literales consagrados en el artículo 317 CGP, especialmente el literal C, sin embargo, estos literales son las reglas que aplican para el desistimiento tácito en general y no sólo para el numeral 2. Como hubo actuación posterior al 17 de enero del 2020, se debe entender que el término fue interrumpido (…)”.

No obstante, el a quo negó la revocatoria de aquél proveído definiendo el recurso horizontal y, concedió la apelación en efecto suspensivo.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado contra el auto que declaró la terminación del proceso por desistimientoRadicación: 500013153001 2019 00167 01 C.G.P. Ejecutivo singular. Termina proceso por desistimiento tácito.

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tácito, según autoriza el artículo 317 , literal e) del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación del recurrente se determinará si no concurrían los presupuestos para terminar adoptar esa consecuencia jurídica.

El artículo 317 del Código General del Proceso previene: “(…) El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda,

los presupuestos para terminar adoptar esa consecuencia jurídica.

El artículo 317 del Código General del Proceso previene: “(…) El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado (…) vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la r espectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además se impondrá condena en costas (…) El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas (…)”

En el presente conflicto el disenso expuesto por el extremo demandante se e rige en dos supuestos: 1) La inviabilidad del requerimiento para surtir la notificación de la parte demanda da por estar pendiente la consumación de medidas cautelares y, 2) la actuaci ón surtida por su iniciativa interrumpió el término previsto en el artículo 317, numeral 1º del Código General del Proceso, tópicos que se estudiarán a continuación.

En gran síntesis, el extremo demandante desde un principio solicitó: i) El embargo

artículo 317, numeral 1º del Código General del Proceso, tópicos que se estudiarán a continuación.

En gran síntesis, el extremo demandante desde un principio solicitó: i) El embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o en cualquier otro título bancario o financiero que poseyera la demandada en los bancos de Bogotá, Davivienda, Bancolombia, Popular, Occidente, Caja Social GNB Sudameris, Citibank, BBVA y Agrario de Colombia ; ii) El embargo del remanente del proceso ejecutivo por acción personal qu e impulsa el Banco de Occidente contra la demandante, tramitado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) , expediente con radicación No. 0880013103006 2017 00030 00, medidas previas que fueron decretadas por interlocutorio de treinta (30)Radicación: 500013153001 2019 00167 01 C.G.P. Ejecutivo singular. Termina proceso por desistimiento tácito.

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de mayo de dos mil diecinueve (2019). En consecencia, libró los oficios No. 1158 a No. 1168, dirigidos a la entidades financieras y el referido despacho judicial.

Por escrito de ocho (8) de junio de dos mil diecinueve (2019), la ejecutante solicitó decretar el embargo de remanentes en el proceso ejecutivo impulsado por el Bnaco de Occidente contra la aquí demandada e n el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), expediente con radicación No. 0880013103012 2019

de Occidente contra la aquí demandada e n el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), expediente con radicación No. 0880013103012 2019 00072 00, medida autorizada mediante proveído de veintinueve (29) de julio de la misma anualidad, expidiendo el oficio No. 1623 de seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mientras que c on oficio No. 1004 de nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), informó la imposibilidad de efectiv izar el embargo de remanentes en virtud a que el proceso referenciado se encontraba terminado, en tanto que a folios 22, 24, 25 y 27 obran las respuestas emitidas por los Bancos BBVA, Davivienda, Bogotá y Bancolombia.

Pues bien, respect o a la consumacion de las medidas cautelares decretadas en el presente trámite, advi értase que el artículo 593, numeral 10º del Código General del Proceso prev iene: “(…) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumad o el embargo. (…)”, mientras que, el artículo 466 ídem establece : “(…) Quien pretenda

certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumad o el embargo. (…)”, mientras que, el artículo 466 ídem establece : “(…) Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegar en a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. (…) La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio. (…)”.Radicación: 500013153001 2019 00167 01 C.G.P. Ejecutivo singular. Termina proceso por desistimiento tácito.

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Evidencia entonces este colegiado que el extremo ejecutante efectivamente radicó oficios en diferentes entidades financieras, puesto que según los documentos que reposan en el expediente los bancos BBVA, Davivienda, Bogotá y Bancolombia, brindaron respuesta al requerimiento dispuesto por interlocutorio de treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), aunque debe presumirse porque tampoco fue desvirtuada por el recurrente que las restantes entidades financieras recibieron la respectiva comunicación, de ahí que contrariamente a su postura la medida cautelar quedó consumada con la recepción del oficio y no en virtud de la respuesta que pudiera emitir cada uno de los bancos.

la respectiva comunicación, de ahí que contrariamente a su postura la medida cautelar quedó consumada con la recepción del oficio y no en virtud de la respuesta que pudiera emitir cada uno de los bancos.

En relación con el remanente, cabe observar que, la comunicación No. 1623 de seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dirigid a al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), enviada mediante correo certificado a través del servicio postal 472, planilla de remisión No. 059 de trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (219), luego en términos del artículo 466 ibídem el embargo quedó consumado, permitiendo concluir que para el momento cuando el a quo requirió a la parte ejecutante que surtiera en debida forma la notificación de la señora Azucena Gua uque Benedetti no estaba pendiente actuación alguna tendiente a materializar medidas cautelares, de ahí que el juez cognoscente si estaba habilitado para efectuar el requerimiento del artículo 317, numeral 1º ídem.

Ahora bien, abordando el segundo reparo, advierte el despacho que se surtieron las actuaciones que se reseñan a manera de ilustración , por ejemplo, mediante interlocutorio de quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ), el director del proceso requirió a la parte demandante para que cumpliera la carga procesal de notificar a la demandada Azucena Guauque Benedetti del auto de mandamiento de pago, conforme a los artículos 292 y 293 (sic) del Código General del Proceso, bajo apremio de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito en los términos del artículo 317 ídem.

de pago, conforme a los artículos 292 y 293 (sic) del Código General del Proceso, bajo apremio de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito en los términos del artículo 317 ídem.

Por escrito de treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el extremo demandante solicitó disp oner el emplazamiento de la demandada, toda vez que enviado el citatorio, ésta rehusó recibirlo, pedimento rechazado mediante proveído de ocho (8) de noviembre de la misma anualidad, o casión donde el a quo señaló :Radicación: 500013153001 2019 00167 01 C.G.P. Ejecutivo singular. Termina proceso por desistimiento tácito.

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“(…) El juzgado no accede a la petición de emplazamiento, en razón que la causal de rehusado – se negó a recibir, no es la salida procesal para aplicar dicha forma de notificación (…) Ahora bien, adviértase desde ya que la citación que obra a folio 38 no cumple con los presupuestos del artículo 291 C.G.P, pues la hora de la atención del público para esta sede judicial es de 7:30 am-12: pm y 1:30 pm -5:00pm (…)”, decisión que no fue cuestionada a través de algún recurso ordinario.

Por el contrario, soslayando la carga procesal que gravitaba a voz de los artículos 291 a 293 del Código General del Proceso, mediante escrito de trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2012) , la ejecutante aportó el certificado de

291 a 293 del Código General del Proceso, mediante escrito de trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2012) , la ejecutante aportó el certificado de entrega del aviso, sin embargo, éste fue rechazado por auto de dieci siete (17) de enero de dos mil veinte (2020), señal ando: “(…) Requiérase a la parte demandante para que cumpla con la obligación procesal de notificar al demandado Darly Yamile Jiménez Castañeda (sic), conforme se ordenó en el auto de fecha 8 de noviembr e de 2019, se advierte que la notificación por aviso que obra en el expediente, no cumple con los requisitos del 292 del C.G.P, por lo tanto, se insta al demandante para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla con la carga real y material de notificar al demandado, so pena de decretarse el desistimiento tácito, de acuerdo con las formalidades del artículo 317 ibidem (…)”.

Finalmente, el extremo demandante con memorial de veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), informó “(…) por medio de la presente me permito allegar a su despacho notificación de acuerdo con el artículo 292 del Código General del Proceso (…), adjuntando el certificado de entrega, aunque sin adosar el respectivo aviso ni copia cotejada de providencia a notificar, conducta que conllevó a declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Pues bien, sobre la interrupción del término que señala el artículo 317 del Código General del Proceso, debe evocarse que la Corte Suprema de Justicia en sentencia unificada indicó que “(…) el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código

General del Proceso, debe evocarse que la Corte Suprema de Justicia en sentencia unificada indicó que “(…) el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de jus ticia, la actuación que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se decrete su terminación anticipada, es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. (…) el literal cRadicación: 500013153001 2019 00167 01 C.G.P. Ejecutivo singular. Termina proceso por desistimiento tácito.

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aplica para ambos numerales, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento. (…) Como en el numeral 1° lo que evita es la parálisis del Proceso, que la parte cumpla con la carga para la cual fue requerido, solo interrumpirá el término aquel acto que sea idóneo y apropiado para satisfacer lo pedido . De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la actuación que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente permanezca

juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la actuación que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación en primera o única instancia, tendrá dicha connotación aquell a «actuación» que cumpla en el proceso la función de impulsarlo (…)”. En el caso concreto, fue la conducta negligente y descuidada del interesado, que hizo quede decretara el desistimiento tácito, puesto que, si bien reiteró las citaciones, no las hizo cum pliendo con los requisitos exigidos por la ley. Significa entonces, que, a pesar de que si es cierto de que el literal c del articulo 317 opera para los dos numerales como lo afirma la parte demandante, también es cierto que esta actuación debe ser idónea y cumplir con el requerimiento solicitado, cosa que no se evidencia (…)” 1

Mutatis mutandis, r esulta evidente que la actuación desplegada por el extremo ejecutante no comportó un acto idóneo o apropiado para satisfacer l a carga procesal, cuestión que en este caso era la integración del contradictorio, puesto que según la documental que reposa en el expediente lejos estuvo de cumplir la gestión de notificar en debida forma a la parte demandada, ya que no suplió siquiera los parámetros trazados en el artíc ulo 292 del Código General del Proceso , escenario donde la conducta negligente demarcó la consecuencia natural de prohijar el desistimiento tácito, puesto que, si bien aportó un certificado de entrega, no se ciñó

donde la conducta negligente demarcó la consecuencia natural de prohijar el desistimiento tácito, puesto que, si bien aportó un certificado de entrega, no se ciñó a las exigencias legales, reiterando entonces que, pese a ser cierto que el literal c del artículo 317 ídem opera para los dos numerales precedentes, también es cierto que esa actuación debe ser idónea y ajustada al requerimiento impartido, conducta que aquí no desplegó, optando de manera err ática por buscar entrelíneas desaciertos

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-11191 de 2 de diciembre de 2020. Radicación No. 11001 22 03 000 2020 02444 02. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 500013153001 2019 00167 01 C.G.P. Ejecutivo singular. Termina proceso por desistimiento tácito.

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de dirección procesal que tampoco cuestionó en la oportunidad legal, argumento suficiente para respaldar el proveído protestado por vía de apelación.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído que data once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio

(Meta), conforme a las razones expuestas en esta providencia .

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído que data once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio

(Meta), conforme a las razones expuestas en esta providencia .

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envió de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del Código

General del Proceso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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