TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 00182 01-(16-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 00182 01-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 5000131530012019-00182.01 C.G.P. Proceso Verbal. Incumplimiento contractual.
Apelación/Rechazo demanda. CASA DEL CONDUCTOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO S.A.S. (CASACOL), contra CENTRO DE ATENCION PARA LA FORMACION EN TRANSITO
Y TRANSPORTE S.A.S. (CIAFORTT).
1. OBJETIVO:
Dirimir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el proveído de data veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.
2. SINOPSIS:
La apoderada judicial del extremo demandado formuló las excepciones previas que denominó: “(…) Clausula compromisoria e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de la demanda (…)”, arguyendo que en la cláusula octava del contrato celebrado se estipuló expresamente que “(…) toda diferencia o controversia relativas a este convenio y su ejecución y liquidación que surja entre las partes, se resolverá directamente entre ellos. Empero, pero
se estipuló expresamente que “(…) toda diferencia o controversia relativas a este convenio y su ejecución y liquidación que surja entre las partes, se resolverá directamente entre ellos. Empero, pero si ello no fuera posible o cualquiera de las partes involucradas en la disputa no estuviere en disposición de arreglar directamente tales diferencias, se acudirá directa a l siguiente mecanismo de solución de controversias: (a) CONCILIACIÓN. Cualquier diferencia relacionada con la ejecución del presente acuerdo, será resuelta por las partes, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado Conciliador en un Centro de Conciliación de dicho centro. (B) COMPROMISORIA. Cualquier diferencia relacionada con el presente Acuerdo, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento conformado por un árbitro en casos de menor cuantía y tres árbitros en casos de mayor cuantía, designado (s) de la lista de árbitros de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo público entre árbitros inscritos en las listas que llevan (…)”. A su vez que,Radicación: 500013153001 2019 00182 01 C.G.P. Verbal. Incumplimiento contractual. Apelación/Rechazo demanda. CASA DEL CONDUCTOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO S.A.S. (CASACOL), contra CENTRO DE ATENCION PARA LA FORMACION EN TRANSITO Y TRA NSPORTE S.A.S.
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la sociedad actora no aportó con el libelo demandatorio el requisito de conciliación prejudicial.
A través de proveído de dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) , el a quo
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la sociedad actora no aportó con el libelo demandatorio el requisito de conciliación prejudicial.
A través de proveído de dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) , el a quo declaró probada la excepción previa de clausula compromisorio respecto del “Convenio para servicio de casa Cárcel, suscrito entre las Sociedades Casa del Conductor del Territorio Colombiano S.A.S y Centro Integral de Atención para la Formación en Tránsito y Transporte S.A.S.”, suscrito el ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011), así como el medio exceptivo de falta de requisitos formales respecto de los demás convenios objeto de litigio, ordenando la subsanación de la demanda, otorgando el término de cinco (5) días para que la demandante acreditara el requisito de procedibilidad, aportando copia de la conciliación extrajudicial en los términos del artículo 90, inciso 7° del Código General del Proceso, decisión cuestionada por vía de los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, no obstante, mediante interlocutorio de veintinueve (29) de enero último, el juez de primer grado rechazó la demanda, indicando que: “(…) Sin desconocer el inciso 4 del artículo 118 del C.G.P, lo cierto del caso es que las normas no pueden interpretarse insularmente, sino que deben analizarse en conjunto, siendo ello así, se debe advertir que el inciso 3o del artículo 90 ejusdem, establece con claridad que contra el auto que inadmite la demanda no procede recurso alguno, entonces no es viable que la apoderada de la parte demandante
que el inciso 3o del artículo 90 ejusdem, establece con claridad que contra el auto que inadmite la demanda no procede recurso alguno, entonces no es viable que la apoderada de la parte demandante interpusiera un recurso y menos se le hubiere dado trámite, pues el querer del legislador es que en estos casos los términos no fueran interrumpidos con la presentación de recursos inviables (…) Luego entonces, se te ndrá que efectuar el control de legalidad, respecto del acta secretarial de fecha 3 de noviembre de 2020, para en su lugar declararla sin valor ni efecto, y proceder a estudiar sobre el rechazo de la demanda, por falta de subsanación. (…) En este caso, el despacho mediante auto del 16 de octubre de 2020, notificado por estado el 21 del mismo mes y año, declaró probada la excepción previa por falta de los requisitos formales y se inadmitió la demanda, otorgándose el término de cinco (5) días para subsanar, feneciendo el día 28 de octubre de 2020, sin que la presentación del recurso de reposición tuviere la virtualidad de suspender los términos que corrían, pues el proveído cuestionado por vía horizontal no es susceptible de ningún medio de impugnación, por lo que como lógica consecuencia deberá rechazarse tanto la reposición instaurada como la demanda incoada por no haberse subsanado en tiempo la misma (…)”.Radicación: 500013153001 2019 00182 01 C.G.P. Verbal. Incumplimiento contractual. Apelación/Rechazo demanda. CASA DEL CONDUCTOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO S.A.S. (CASACOL), contra CENTRO DE ATENCION PARA LA FORMACION EN TRANSITO Y TRA NSPORTE S.A.S.
demanda. CASA DEL CONDUCTOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO S.A.S. (CASACOL), contra CENTRO DE ATENCION PARA LA FORMACION EN TRANSITO Y TRA NSPORTE S.A.S.
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Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, replicando que: “(…) Lo primero será señalar que, la falta de conciliacion como requisito de procedibilidad, no se encuentra enlistada como requisito de formalidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del Código General del Proceso (…) Así mismo tampoco es causa de excepcion previa como lo ha señalado el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso Parte General (…) Si el juez no advierte el incumplimiento del requisito y admite la demanda, será el demandado el llamado a ponerlo de presente mediante el empledo del recurso de reposicion contra el citado auto… teniendo en cuenta que el incumplimiento del requisito no está erigido como causal de excepcion previa ni de nulidad (…) Ahora como bie n lo precisa el despacho, la exce pción al requisito de procedibilidad contempla, conforme el paragrafo 1° del artículo 590 íbidem “En todo proceso y ante cualquier jurisdicci ón, cuando se solicita la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliacion prejudicial como requisito de procedibilidad” (…) La norma no consagra en ningun momento -solicitud, decreto y pracxtica-, como excepción al requisito de procedibilidad es por lo que no pueden imponerse cargas que el estatuto general del proceso no ha impuesto, es por lo
en ningun momento -solicitud, decreto y pracxtica-, como excepción al requisito de procedibilidad es por lo que no pueden imponerse cargas que el estatuto general del proceso no ha impuesto, es por lo que no es acertado el fundamento para inadmitir y rechazar la demanda, como consecuencia de la excepcion propuesta (…)”, de ahí que aunque despachó en forma adversa el recurso horizontal, optó por conceder la alzada en el efecto suspensivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación formulado por la sociedad demandante contra el auto que rechazó la demanda declarativa, según autoriza el artículo 90, inciso 5º del Código General del Proceso, armónico con el artículo 321 , numeral 1° , ídem, luego conforme a la sustentación del recurrente corresponde a este estrado determinar la idoneidad de la(s) causal(es) aplicada(s) para disponer el rechazo de la demanda.
Pues bien, el artículo 35 de la ley 640 de 2001, establece una regla general que dispone que para acudir a un estrado judicial, si la materia objeto de litigio es conciliable, debe intentarse obligatoriamente la conciliación prejudicial , no obstante, existen dos (2) excepciones para que aquella no sea exigida, vale decir: 1) Cuando bajo la gravedad de juramento, prestado con la presentación de la demanda se manifieste ignora r elRadicación: 500013153001 2019 00182 01 C.G.P. Verbal. Incumplimiento contractual. Apelación/Rechazo
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domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado o que éste se encuentra ausente y se desconoce su paradero1. 2) Cuando se solicite la práctica de medidas cautelares (artículo 590, parágrafo 1º, Código General del Proceso).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil ha decantado que : “(…) Lo anterior, en la medida que si bien es cierto que el parágrafo del reseñado canon establece que «en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», también lo es que, como se dijo en un c aso de similares contornos, «el juez, como director del proceso, debe verificar que la medida solicitada sea procedente, que sea necesaria para evitar la vulneración o amenaza del derecho, que sea proporcional, y que además sea efectiva para el cumplimiento del fin previsto» (CSJ STC15432-2017), tarea que efectuó el Tribunal accionado. (…) En efecto, al percatarse que con la aludida reforma se pretendía cambiar la pretensión principal de la demanda inicial, alusiva a que «[s]e declare que la demandada… incu mplió las obligaciones contraídas en los dos (2) contratos de comodato de fecha 8 de julio de 2009», la cual fue
principal de la demanda inicial, alusiva a que «[s]e declare que la demandada… incu mplió las obligaciones contraídas en los dos (2) contratos de comodato de fecha 8 de julio de 2009», la cual fue admitida a trámite a través del rito del proceso de restitución de tenencia al que alude el artículo 385 del Código General del Proceso2, en cuyo caso si resultaba procedente la medida cautelar de inspección judicial para la restitución provisional de bienes (Art. 384-8, ejusdem), por la de que «[s]e declare resuelto por incumplimiento de la demandada los dos (2) contratos de comodato de fecha 8 de julio de 2009», para que fuera tramitada por los cauces del juicio verbal declarativo, la Colegiatura acusada al calificarla advirtió, como igualmente lo hizo la juez del conocimiento, que dicha cautela, peticionada nuevamente con el escrito de reforma, no era viable en esta especie de juicios, ya que no correspondía a ninguna de las señaladas en los literales a) y b) del numeral 1° del canon 590 de la citada obra, y mucho menos se trataba de la establecida en el literal c) de ese mismo precepto, es decir, innominada, precisamente por estar consagrada para aquella especie de litigio, circunstancia que tornaba improcedente la aplicación del parágrafo 1° de la mentada norma y, por ende, exigible atender el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. (…) Frente a este preciso tópico,
1Artículo 35 , ley 640 de 2001. “(…) Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la
atender el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. (…) Frente a este preciso tópico,
1Artículo 35 , ley 640 de 2001. “(…) Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero (…)”. 2Decisión que no fue recurrida por la parte demandante, aquí accionante.Radicación: 500013153001 2019 00182 01 C.G.P. Verbal. Incumplimiento contractual. Apelación/Rechazo demanda. CASA DEL CONDUCTOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO S.A.S. (CASACOL), contra CENTRO DE ATENCION PARA LA FORMACION EN TRANSITO Y TRA NSPORTE S.A.S.
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esta Sala, tuvo la oportunidad de señalar que: (…) «[Conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del canon 590 del Código General del Proceso, “(…) cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial (…)”. Sobre el punto, coligió que tomando en consideración la improcedencia de la memorada cautela, tal petición en la demanda no sustituía el requisito de la conciliación, pues “(…) no es la sola solicitud de medida y práctica de medida cautelar. Ella debe estar asistida de vocación de atendimiento, es decir que sea procedente, porque aceptarlo de una forma diferente daría al traste con el
pues “(…) no es la sola solicitud de medida y práctica de medida cautelar. Ella debe estar asistida de vocación de atendimiento, es decir que sea procedente, porque aceptarlo de una forma diferente daría al traste con el aspecto teleológico de la norma, puesto que bastaría solo predicar el pedimento asegurativo para evitar el escollo de la conciliación previa (…)”. De esa manera, advirtiendo la ausencia del aludido presupuesto de procedibilidad, dispuso revocar lo actuado en ese litigio y, en su lugar, “(…) disponer el rechazo de la demanda, por ausencia del requisito de procedibilidad que conduce a la falta de competencia (…)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge vía de hecho, el Tribunal efectuó una juiciosa valoración que le llevó a rechazar de plano de ese libelo, cimentado en la regla 36 de la Ley 640 de 2001; por lo tanto, no es posible reabrir un debate fenecido cuestionando el estudio realizado por el juez ordinario, pues este mecanismo no es una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador» (CSJ STC10609-2016)3.
A su turno, el artículo 590 del Código General del Proceso prev iene: “(…) En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) 1 . Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real
demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -4283 de 8 de julio de 2020. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01343-00. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicación: 500013153001 2019 00182 01 C.G.P. Verbal. Incumplimiento contractual. Apelación/Rechazo demanda. CASA DEL CONDUCTOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO S.A.S. (CASACOL), contra CENTRO DE ATENCION PARA LA FORMACION EN TRANSITO Y TRA NSPORTE S.A.S.
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subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. (…) Si la sentencia de primera instancia es f avorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de p erjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…) Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. (…) El
embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. (…) El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…) Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. (…)”.
El expediente re vela que Casa del Conductor del Territorio Colombiano S.A.S ., pretende en esencia el reconocimiento de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual (clausula penal), ante el presunto incumplimiento de l Centro de
El expediente re vela que Casa del Conductor del Territorio Colombiano S.A.S ., pretende en esencia el reconocimiento de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual (clausula penal), ante el presunto incumplimiento de l Centro de Atención para la Formación en Tránsito y Transporte S.A.S . en los convenios suscritos el trece (13) de junio de dos mil dieciséis ( 2016), respecto de las sedes de Sincelejo y Corozal (Sucre), San Bernardo y Marbella en Cartagena (Bolivar), según puede constatarse en el siguiente extracto del petitorio:Radicación: 500013153001 2019 00182 01 C.G.P. Verbal. Incumplimiento contractual. Apelación/Rechazo demanda. CASA DEL CONDUCTOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO S.A.S. (CASACOL), contra CENTRO DE ATENCION PARA LA FORMACION EN TRANSITO Y TRA NSPORTE S.A.S.
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Articulado con lo anterior, solicitó expresamente las siguientes medidas cautelares:Radicación: 500013153001 2019 00182 01 C.G.P. Verbal. Incumplimiento contractual. Apelación/Rechazo demanda. CASA DEL CONDUCTOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO S.A.S. (CASACOL), contra CENTRO DE ATENCION PARA LA FORMACION EN TRANSITO Y TRA NSPORTE S.A.S.
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Ahora bien, según el artículo 590 del Código General del Proceso la medida cautelar procedente es «la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad
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Ahora bien, según el artículo 590 del Código General del Proceso la medida cautelar procedente es «la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado», luego el embargo y retención de dinero depositado en establecimientos bancarios, así como el embargo y secuestro de un establecimiento de comercio son medida previas improcedentes para un proceso declarativo como el que hoy es objeto de estudio, cautelas que no encuadran en el presupuesto consagrado en el numeral 1°, literal c) de la disposición referenciada, según pasa a explicarse en brevedad.
En relación con las medidas cautelares innominadas, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “(…) Aunado a lo anterior, se destaca, el literal c) de la norma en cita, prevé otras cautelas posibles en decursos declarativos como el debatido. Así, señala como tales (…) “ c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…) Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho
que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio4. (…) La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 20115, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió: (…) [E]n
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC de 11 de febrero de 2013. Exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01 . Cfr. Sentencia STC-16248 de 10 de noviembre de 2016 . Exp. 68001-22-13-000-201600415-02. Cfr. Sentencia STC-1302 de 8 de febrero de 2019. Exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01. 5“ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas c autelares inmediatas:Radicación: 500013153001 2019 00182 01 C.G.P. Verbal. Incumplimiento contractual. Apelación/Rechazo demanda. CASA DEL CONDUCTOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO S.A.S. (CASACOL), contra CENTRO DE ATENCION PARA LA FORMACION EN TRANSITO Y TRA NSPORTE S.A.S.
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el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que [,] para su imposición, son claramente delineados por el legislador. (…) “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”. “En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda. (…) “El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que s e hubieren causado o
razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que s e hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. (…) “Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcanc e, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. (…) “Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el le gislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C -039 de 2004, ya referida). ( …) “Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida
(…) d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones
cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida
(…) d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control (…)”.Radicación: 500013153001 2019 00182 01 C.G.P. Verbal. Incumplimiento contractual. Apelación/Rechazo demanda. CASA DEL CONDUCTOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO S.A.S. (CASACOL), contra CENTRO DE ATENCION PARA LA FORMACION EN TRANSITO Y TRA NSPORTE S.A.S.
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al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)”. (…) Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” ( art. 598, C.G.P.), al lado de algunas otras, específicamente autorizadas a lo largo del ordenamiento. (…) Esa clasificación demuestra la existencia de una regulación propia para cada tipo de medida e impide concluir que para el decreto de la inscripción de la demanda en asuntos como el aquí debatido, se deba exigir el mismo examen minucioso requerido para la prosperidad de una innominada, pues, de haber querido ello, el legislador, por un lado, así lo habría indicado en la respectiva
demanda en asuntos como el aquí debatido, se deba exigir el mismo examen minucioso requerido para la prosperidad de una innominada, pues, de haber querido ello, el legislador, por un lado, así lo habría indicado en la respectiva norma y, por el otro, n ada habría precisado taxativamente en torno a la pertinencia y demás características de esa disposición preventiva en los procesos de responsabilidad civil donde se persiga el pago de perjuicios. (…) Como se observa, el legislador circunscribió los requisi tos para la inscripción de la demanda, a los señalados en las disposiciones transcritas; de modo que no consideró necesario imponer el estudio de la “apariencia del buen derecho ” ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c) para su acogimiento en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil. (…) No se ha contemplado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c) para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”6. Esta calificación no aparece en el literal C. del art. 590 del
C. G. del P., pero la Sala así las ha denominado al no estar tipificadas allí explícitamente, su denominación ni cuáles puedan ser esas medidas; epíteto que igualmente ha utilizado la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de
C. G. del P., pero la Sala así las ha denominado al no estar tipificadas allí explícitamente, su denominación ni cuáles puedan ser esas medidas; epíteto que igualmente ha utilizado la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2013. (…) De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está
6REAL ACADEMIA ESPAÑOLA . Diccionario de la Lengua Española. Edición del Tricentenar io [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22Radicación: 500013153001 2019 00182 01 C.G.P. Verbal. Incumplimiento contractual. Apelación/Rechazo demanda. CASA DEL CONDUCTOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO S.A.S. (CASACOL), contra CENTRO DE ATENCION PARA LA FORMACION EN TRANSITO Y TRA NSPORTE S.A.S.
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refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de con