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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 00300 01-(28-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2019 00300 01-(28-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), veintiocho(28) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001.31.53.001.2019.00300.01. Civil. Ejecutivo singular. Apelación/Niega nulidad. Expediente virtual. ELSA LILIA, MARÍA ASTRID, CLARA LUCÍA y GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ ; BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y RAFAEL

ARNULFO HERRERA GUTIERREZ contra RAMIRO VARGAS MEDINA.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación planteado por el extremo demandado contra el proveído fechado dos (2) de julio anterior, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio , interlocutorio que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del apremio.

2. SINOPSIS:

El apoderado del señor Ramiro Vargas Medina rogó la declar ación de nulidad procesal por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, arguyendo que la copia de la demanda que remitió el extremo activo a su dirección física carecía de los folios 5 y 7, de manera que no pudo conocer la totalidad del documento y por tanto no pudo ejercer el derecho a replicar, vale decir, incumplió

física carecía de los folios 5 y 7, de manera que no pudo conocer la totalidad del documento y por tanto no pudo ejercer el derecho a replicar, vale decir, incumplió las reglas los artículos 6°, inciso 4° y artículo 8° del decreto 806 de 20201.

La representante judicial del extremo ejecutante replicó2 que de haberse presentado una irregularidad ésta quedó saneada porque la parte actuó en primera ocasión sin proponer el decreto de la nulida d y en todo caso recabó que el sello de copia

1Cfr. folios 3 a 7, archivo digital “ 001Folio1a48.pdf”, ruta de carpetas “ C01PrimeraInstancia, C01Principal, C04IncidenteNulidad”. 2Cfr. folios 47 a 49, ídem.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00300.01. Civil. Ejecutivo singular obligación de dar o hacer. Apelación auto que negó solicitud de nulidad. Expediente virtual. ELSA LILIA HERRERA GUTIERREZ, MARÍA ASTRID HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

RAFAEL ARNULFO HERRERA GUTIERREZ contra RAMIRO VARGAS MEDINA.

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cotejada por parte de la transportadora Interrap idísimo demuestra que se adjuntaron todos los folios que integran la demanda.

A través del interlocutorio recurrido3, el juzgado de primer grado denegó la súplica de nulidad tras considerar que i) con la presentación del escrito «notificación personal

adjuntaron todos los folios que integran la demanda.

A través del interlocutorio recurrido3, el juzgado de primer grado denegó la súplica de nulidad tras considerar que i) con la presentación del escrito «notificación personal en debida forma », el demandado debió formula r incidente y no hacer incurrir al estrado en el yerro de ordenar a la Secretaría que efectuara la notificación personal, debido a que presuntamente la parte demandante no había cumplido esa carga procesal, cuando en realidad actuó con la debida diligencia y ; ii) la incidentante actuó en el proceso con anterioridad a la nulidad propuesta y según el artículo 136, numeral 1º del Código General del Proceso se presentó el saneamiento del presunto vicio en el evento de haberse originado.

Inconforme con esa decisión , la apoderada judicial d el ejecutado interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria (cfr. folios 57 a 64, ídem) , arguyendo en gran síntesis que: i) luego de estudiar de estudiar el decreto 806 de 2020 y la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional no vislumbró artículo o enunciado que respalde el despacho en el auto proferido : “En que con la entrada del Decreto 806 de 2020 en caso de no conocer correo electrónico la notificación se efectuará a la dirección física adjuntando (…) ”, puesto que , el decreto refiere a la notificación personal por intermedio de mensaje de datos, hipótesis que no se presentó en el sub examine. En otras palabras, la posibilidad de notificar al demandado en los términos del decreto 806 de 2020 , sólo es posible tratándose de notificación por

personal por intermedio de mensaje de datos, hipótesis que no se presentó en el sub examine. En otras palabras, la posibilidad de notificar al demandado en los términos del decreto 806 de 2020 , sólo es posible tratándose de notificación por mensaje de datos y no física a la dirección de habitación del demandado. ii) La nulidad no está saneada porque oportunamente solicitó la remisión de los folios faltantes (5 y 7) o que la Secretaría brindara cita para conocer la totalidad del expediente, luego como no hubo respuesta se configuró la nulidad establecida en el artículo 133 , numeral 8º del del Código General del Proceso en concordancia con la parte final del inciso 4º del artículo 6º y el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, amén de la vulneración de los derechos a un debido proceso y contradicción.

3Cfr. folios 50 a 55, ídem.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00300.01. Civil. Ejecutivo singular obligación de dar o hacer. Apelación auto que negó solicitud de nulidad. Expediente virtual. ELSA LILIA HERRERA GUTIERREZ, MARÍA ASTRID HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

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Como réplica, el ejecutante solicitó mantener incólume el auto recurrido porque el yerro señalado carece de respaldo legal, pues to que, el hecho de que no sea

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Como réplica, el ejecutante solicitó mantener incólume el auto recurrido porque el yerro señalado carece de respaldo legal, pues to que, el hecho de que no sea considerada la posibilida d de remitir de forma física la demanda, anexos y auto admisorio en la sentencia de constitucionalidad, tampoco quiere significar que el legislador no hubier e previsto previamente esa posibilidad, además porque la nulidad no se consolidó en la providencia que tuvo por notificado al demandado de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), puesto que en esa oportunidad se acogió la notificación conforme a los lineamientos del decreto 806 de 2020, documentos recibidos por el demandado el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), ocasión donde solamente pidió la remisión de los folios faltantes sin formular excepciones de mérito o presentara incidente de nulidad por indebida notificación, vicio que propone tardíamente (cfr. folios 67 a 69, ídem).

Al desatar el recurso horizontal, el a quo mantuvo la determinación (cfr. folios 81 a 84, ídem), resaltando que el estudio de la Corte Constitucional en sentencia C420 de 2020 en control de constitucionalidad al Decreto 806 de 2020 no impide al operador judicial aplicar e interpretar las normas q ue son aplicables en e l caso concreto, máxime , cuando no declaró su inexequibilidad, en tanto que no evidenció la falta de los folios señalados por el ejecutado p orque obra en el expediente prueba del envío con el respectivo sello certificado de recibido y cotejo de copia con el original de la empresa de correo.

evidenció la falta de los folios señalados por el ejecutado p orque obra en el expediente prueba del envío con el respectivo sello certificado de recibido y cotejo de copia con el original de la empresa de correo.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la apelabilidad de la decisión que niega una nulidad, ya que es susceptible de este medio de refutación conforme prevé el artículo 321, numeral 6º del Código General del Proceso, perspectiva donde se resolverá si en el sub examine se configuró la causal de nulidad con sagrada en el artículo 133, numeral 8º ídem.

El estatuto procesal vigente consagra como causal de nulidad la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, irregularidad que deberá serRadicación: 50001.31.53.001.2019.00300.01. Civil. Ejecutivo singular obligación de dar o hacer. Apelación auto que negó solicitud de nulidad. Expediente virtual. ELSA LILIA HERRERA GUTIERREZ, MARÍA ASTRID HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

RAFAEL ARNULFO HERRERA GUTIERREZ contra RAMIRO VARGAS MEDINA.

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alegada por el afectado a menos que acaeci era un mecanismo de convalidación del acto viciado, conforme sería la ratificación expresa o tácita, esta última deriva del silencio del afectado luego de su comparecencia al litigio. El defecto puede

alegada por el afectado a menos que acaeci era un mecanismo de convalidación del acto viciado, conforme sería la ratificación expresa o tácita, esta última deriva del silencio del afectado luego de su comparecencia al litigio. El defecto puede generarse cuando las formalidades del acto de vinculación regular son omitidas, aunque éstas deben tener incidencia en una verdadera afectación al derecho de defensa, vale decir, perjudic ar la oportunidad para contradecir porque “(…) le corresponde al juez estudiar si la comisión de alguna irregularidad trajo como consecuencia que la notificación finalmente no pudo cumplir su cometido, o por el contrario, no pasó de ser una simple irregularidad inane que no impidió que el demandado se enterara debidamente de la existencia del proceso (…) ”4.

Pues bien, est a superioridad encuentra que la afrenta a un debido proceso del extremo activo está verificada, en tanto la indebida notificación del auto de mandamiento de pago, además de presentarse, no logró ser subsanada, conforme se explicará : Según e l acta individual de reparto, la demanda ejecutiva bajo examen fue presentad a el nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y el mandamiento de pago librado en interlocutorio que data veintidós (22) de octubre de ese mismo año, vale decir, antes que se adoptaran medidas procesales y respecto de la prestación del servicio por parte de Consejo Superior de la Judicatura con ocasió n de la pandemia mundial por el virus Covid-19. No obstante, el extremo demandante aún no había consumado la notificación del demandado Ramiro Vargas Medina cuando ocurrió la situación imprevisible de salud pública, de manera que los términos quedaron susp endidos desde el

obstante, el extremo demandante aún no había consumado la notificación del demandado Ramiro Vargas Medina cuando ocurrió la situación imprevisible de salud pública, de manera que los términos quedaron susp endidos desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), hasta el primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020).

Una vez reanudados los términos, como estaba pendiente la notificación personal del ejecutado, la parte actora bien podía adelantar las diligencias según el artículo 291 y subsiguientes del Código General del Proceso u optar por la alternativa transitoria consagrada en el artículo 8° del decreto legislativo 806 de 2020, es

4SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil . Segunda Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2011. Página 338.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00300.01. Civil. Ejecutivo singular obligación de dar o hacer. Apelación auto que negó solicitud de nulidad. Expediente virtual. ELSA LILIA HERRERA GUTIERREZ, MARÍA ASTRID HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

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decir “ (…) con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del

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decir “ (…) con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…)”.

Visto el interlocutorio de dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)5, el juzgado de primer grado verificó que la gestión inicial de los demandantes adolecía de errores, puesto que, la boleta de citación enviada conforme al artículo 291 del C ódigo General del Proceso contenía información errada , razón para exigir que procediera con la notificación personal según la legislación transitoria. Sin embargo, el juzgado de primer grado se equivocó en estimar que la notificación personal del artículo 8° del decreto 806 de 2020 era viable a través del envío de información a la dirección física del demandado, puesto que , la regla procesal no contempla esa alternativa , sino únicamente cuando se conoce la dirección electrónica del sujeto p rocesal a vincular regularmente, hipótesis que no cambia porque el inciso 4° del artículo 6° ídem indique que la presentación de la demanda requerirá enviar copia del libelo al buzón electrónico del demandado o en su defecto, desconociéndose aquel, a la dirección física, ya que este acto de parte inicial no es equivalente a la noti ficación personal.

En definitiva, la notificación personal conforme al canon 8° ibidem no reemplazó el trámite del artículo 291 del Código General del Proceso, sino que emergió como una alternativa de éste precisamente a raíz de las dificultades en la prestación de servicios presenciales en los ámbitos de la vida humana durante la

el trámite del artículo 291 del Código General del Proceso, sino que emergió como una alternativa de éste precisamente a raíz de las dificultades en la prestación de servicios presenciales en los ámbitos de la vida humana durante la pandemia. Además, tampoco incorporó la mixtura de la forma de vinculación con el uso de mensaje de datos y la dirección f ísica de la manera como entendi ó el despacho de primer gr ado, perspectiva donde la notificación personal no podía considerarse materializada luego de enviar la “notificación” a la dirección física de habitación del demandado, según el artículo 8° del decreto 806 de 2020.

Por consiguiente, resulta entendible que la apoderada del señor Ramiro Vargas Medina compareciera a exigir que se efectuara “en debida forma la notificación personal

5Cfr. folio 62, archivo “folio 1 a 82.pdf”, cuaderno principal de primera instancia, virtual.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00300.01. Civil. Ejecutivo singular obligación de dar o hacer. Apelación auto que negó solicitud de nulidad. Expediente virtual. ELSA LILIA HERRERA GUTIERREZ, MARÍA ASTRID HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

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del ejecutado ”, suplicando la remisión completa del escrito demandatorio o en su defecto que el estrado fija ra cita para que pudiera asistir presencialmente a

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del ejecutado ”, suplicando la remisión completa del escrito demandatorio o en su defecto que el estrado fija ra cita para que pudiera asistir presencialmente a notificarse de manera personal, ya que entendía haber recibido una “ boleta de notificación del artículo 291 del C.G.P. ” (cfr. folios 108 a 111, ídem). Apreciando el acontecer, todo indica que la parte demandada desde un primer momento consideró que estaba en ciernes de la debida notificación del auto que libró mandamiento de pago, pues así lo hizo saber al juzgado cuando pidió que le agendaran cita para asistir presencialmente, pedimento comprensible porque para ese momento estaba vigente la prohibición de atención presencial general según los acuerdos PCSJA20-11581 de 2020 y PCSJA20-11629 del mismo año.

Así las cosas , el expediente tampoco registra que el a quo resolviera la solicitud de ingreso presencial del demandado para el acto de notificación personal, sino que mediante proveído de doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , ordenó que la parte demandante enviara la notificación del artículo 8° del decreto 806 de 2020 como mensa je de datos (cfr. folio 113, ídem) , proceder en ese momento ajustado a derecho, aclarando que también el actor podía optar por el sistema físico del Código General del Proceso.

Prosiguiendo ese marco de comprensión, el primer grado se equivocó al revocar esta decisión , considerando que había operado la notificación personal del demandado a través del envío físico de la notificación en los términos de la legislación transitoria, pensamiento acogido por la corporación vértice: “ (…)

esta decisión , considerando que había operado la notificación personal del demandado a través del envío físico de la notificación en los términos de la legislación transitoria, pensamiento acogido por la corporación vértice: “ (…) Dicho en otras palabras: e l interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. (…)”6, pensamiento reiterando posteriormente: “ (…) si la notificación realizada bajo los

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia STC-7684 de 24 de junio de 2021. Expediente 13001-22-13-000-2021-00275-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00300.01. Civil. Ejecutivo singular obligación de dar o hacer. Apelación auto que negó solicitud de nulidad. Expediente virtual. ELSA LILIA HERRERA GUTIERREZ, MARÍA ASTRID HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

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parámetros del artículo 8º anteriormente citado se efectuó en forma correcta, sobran las exigencias de otra índole, o, si, por el contrario, se hace acatando l o reglado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, cualquiera de las dos podrá ser tenida en cuenta, si se cumple con las formas establecidas en cada caso y, el objetivo de dar a conocer la respectiva providencia a su destinatario. Nótese, que ningún rito legal regula una notificación híbrida entre el art. 8º del Decreto 806 de 2020 y, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (…)”7.

En este orden de ideas , parece claro que la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago no ocurrió respetando las reglas procesales vigentes según las alternativas reseñadas, de suerte que fue patente la conculcación del derecho de contradicción cuando el despacho prim igenio además señaló que el término para excepcionar había vencido en silencio.

Además, el vicio en ningún momento fue sanead o porque cuando el ejecutado compareció a través de apoderada pidió ser notificado regularmente conforme al artículo 291 del Código General de Proceso, es decir, no guardó silencio frente a la situación relacionada con la vinculación regular , así como tampoco debía

compareció a través de apoderada pidió ser notificado regularmente conforme al artículo 291 del Código General de Proceso, es decir, no guardó silencio frente a la situación relacionada con la vinculación regular , así como tampoco debía entenderse que la notificación ocurrió por conducta concluyente (artículo 301, ídem), ya que ésta parte de la presunción objetiva que el apoderado reconocido puede tener acceso al expediente para ejercer la defensa 8, posibilidad que no se presentó en este caso debido a la prohibición de atención presencial y la falta de digitalización del expediente, co nforme también advirt ió en esa oportunidad la apoderada de Vargas Medina (cfr. folio 108, archivo digital “ folio 1 a 82.pdf ”, cuaderno principal de primer grado). Finalmente, tampoco podía pensarse que

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia STC -913 de 3 de febrero de 2022.

Expediente 25000-22-13-000-2021-000510-01. M. P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁM ÁLVAREZ.

8Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C -097 de 17 de octubre de 2018. Expediente D12122. M. P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA: “ (…) el segundo inciso (en lo relevante para la discusión planteada por el accionante) es una disposición especial, destinada a dar continuidad al proceso en curso cuando una parte nombra o constituye un apoderado judicial. En este evento, el Legislador opta por considerar, a partir de un hecho obje tivo como es el reconocimiento de personería jurídica, que el abogado

cuando una parte nombra o constituye un apoderado judicial. En este evento, el Legislador opta por considerar, a partir de un hecho obje tivo como es el reconocimiento de personería jurídica, que el abogado conoce el expediente. Ello, además de dar celeridad al trámite, evita la aparición de futuras nulidades por indebida notificación (saneamiento del proceso). Además, una regulación de este tipo puede interpretarse como la imposición de una carga al profesional del derecho, quien para cumplir ejercer adecuadamente su oficio, tendrá el deber de revisar exhaustivamente el expediente. En este sentido, en la Sentencia C -136 de 2016, la Corte Constitucional indicó que la notificación por conducta concluyente tiene la estructura de una presunción. Es decir, de una norma jurídica basada en una inferencia razonable (quien menciona o manifiesta conocer una providencia, seguramente la conoce) deriva una consecuencia jurídica procesal que consiste en la aplicación de todos los efectos de la notificación personal. (…)”.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00300.01. Civil. Ejecutivo singular obligación de dar o hacer. Apelación auto que negó solicitud de nulidad. Expediente virtual. ELSA LILIA HERRERA GUTIERREZ, MARÍA ASTRID HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

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la parte demandada debió apelar el proveído que dispuso tener por no contestada

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la parte demandada debió apelar el proveído que dispuso tener por no contestada la demanda a raíz del silencio, ya que la posibilidad que admite el numeral 321, numeral 1° del Código General del Proceso es la impugnación de la decisión que rechaza la contestación de la demanda, vale decir, cuando está en tela de juicio el cumplimiento de ciertos presupuestos del acto de réplica aportado9, empero, este escenario no se present ó en el caso concreto.

Por todo lo anterior, será revocada la providencia de primer grado y , en su lugar, declarar que se configuró la causal de nulidad alegada por la parte demandada a partir del interlocutorio fechado dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), inclusive, aunque sólo comprenderá las actuaciones afectadas por esta irregularidad, luego el demandado Ramiro Vargas Medina se entenderá notificado por conducta concluyente a partir de la solicitud de nulidad procesal, aunque el plazo de traslado empezará a computarse a partir del proveído que obedezca l a decisión de esta agencia, acorde con el inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia STC -8447 de 2 de julio de 2015.

Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia STC -8447 de 2 de julio de 2015. Expediente 11001-02-03-000-2015-01339-00. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. “(…) El memorado numeral, modificado por el precepto 14 de la Ley 1395 de 2010 -y lo propio la norma 321-1º de la Ley 1564 de 2012enlistó dentro de las providencias sujetas a recurso vertical, la que «rechaza la dema nda, su reforma o adición, o su contestación» (sublineado propio). De ahí que sea indiscutible que en los eventos en que se repele la contestación de la demanda, de su reforma o de su adición, el proveído que así dispone sea apelable. (…) Y es que no hay que confundir la circunstancia de que una demanda -reformada en este eventono sea replicada en modo alguno, eventualidad en que verdaderamente y por sustracción de materia no puede hablarse de la figura a que viene de aludirse, con la aquí acaecida que d espliega todo un panorama diverso, consistente en que a lo propio sí se procedió pero al parecer de manera tardía -que lo fue lo que detonó el pregón arriba visto-, dado que en este escenario lo que se está planteando es que la defensa propuesta no va a ser tramitada, o en otras palabras su promoción resultará denegada, contrapuesta realidad a la que primeramente se explicitó, dado que en dicho contexto la misma mal puede ser «rechazada» pues nunca se

ser tramitada, o en otras palabras su promoción resultará denegada, contrapuesta realidad a la que primeramente se explicitó, dado que en dicho contexto la misma mal puede ser «rechazada» pues nunca se formuló. (…)”.Radicación: 50001.31.53.001.2019.00300.01. Civil. Ejecutivo singular obligación de dar o hacer. Apelación auto que negó solicitud de nulidad. Expediente virtual. ELSA LILIA HERRERA GUTIERREZ, MARÍA ASTRID HERRERA GUTIERREZ, CLARA LUCÍA HERRERA GUTIERREZ, GLORIA JUDITH HERRERA GUTIERREZ, BLANCA STELLA HERRERA DE ROBAYO, NUBIA IRENE HERRERA DE CANTOR y

RAFAEL ARNULFO HERRERA GUTIERREZ contra RAMIRO VARGAS MEDINA.

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PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio fechado dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) , dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. En su lugar, declarar la nulidad procesal por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, invalida ción de la actuación que comprende desde el proveído fechado dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), inclusive, aunque conservará validez la actuación que no dependa del vicio censurado (artículo 138, inciso 2°, C.G.P.) .

SEGUNDO: DISPONER que el demandado queda notificado por conducta concluyente del apremio, desde el planteamiento de la nulidad procesal, precisando que el término para ejercer el derecho de contradicción debe

SEGUNDO: DISPONER que el demandado queda notificado por conducta concluyente del apremio, desde el planteamiento de la nulidad procesal, precisando que el término para ejercer el derecho de contradicción debe respetar la regla del inciso final del artículo 301 ídem.

TERCERO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 5º, ibidem).

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso .

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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