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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2020 00049 02-(27-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2020 00049 02-(27-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

e

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 83

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por el Comando Cuarta División del Ejército Nacional, contra la sentencia que data diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El accionante promovió este mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso, indic ando que fue declarado apto e incorporado para prestar el servicio militar en el Batall ón No. 29, aunque finalizando esta etapa instrucción y entrenamiento básico , realizó el juramento de bandera, quedando asignado a la base militar Girasoles, sin embargo , después de ocho (8) meses de servicio empezó a padecer fuertes dolores y pérdida de fuerza en miembro inferior derecho, aunque a pesar de poner en conocimiento estas deficiencias, solo le recetaron analgésicos y dieciséis (16) meses después se autorizó la valoración médica en Bogotá, ocasión donde el diagnóstico “Mielitis Centromedular en Estudio en T2 - T7.

recetaron analgésicos y dieciséis (16) meses después se autorizó la valoración médica en Bogotá, ocasión donde el diagnóstico “Mielitis Centromedular en Estudio en T2 - T7.

Radicación: 500013153 001 2020 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. J OSÉ SANTIAGO RAMÍREZ

CASTILLO contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO CUARTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISPENSARIO MÉDICO DE ORIENTE.Radicación: 500013153 001 2020 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. J OSÉ SANTIAGO RAMÍREZ CASTILLO contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO CUARTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISPENSARIO MÉDICO DE ORIENTE.

Infecciosa y Enfermedad de la Médula Ósea no Especificada”, ordenando una serie de exámenes que aún siguen pendientes, toda vez que al culminar el periodo de servicio militar fue desactivada la prestación de servicios médicos.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Dirección General de Sanidad Militar : Solicitó su desvinculación arguyendo que bajo su competencia verificó en la base de datos del Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos , GRUAV, encontrando que el señor Ramíre z Castillo registra activo dentro del subsistema de salud de las fuerzas militares por el término de noventa (90) días y sus servicios de salud están a cargo de la Dirección Sanidad Ejército Nacional

Validación de Derechos , GRUAV, encontrando que el señor Ramíre z Castillo registra activo dentro del subsistema de salud de las fuerzas militares por el término de noventa (90) días y sus servicios de salud están a cargo de la Dirección Sanidad Ejército Nacional por medio del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Sanidad SL José María Hernández en virtud del artículo 14 de la ley 352 de 1997 en concordancia con el artículo 16 del decreto ley 1795 de 2000.

Explicó que sus funciones están contempladas en los artículos 9º y 10º de la ley 352 de 1997 y el artículo 12 del decreto ley 1795 de 2000, donde señala que es una dependencia del comando general de las fuerzas militares con sede única ubicada en Bogotá, de ahí que sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales, aclar ando que no funge como super ior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, indicando respecto a esa dependencia que es a quien corresponde definir sobre la viabilidad de convocar y practicar la junta médica solicitada por el accionante, determinar sobre la viabilidad o no de la prestación asistenciales de los servicios médicos que se requieran, de informar al GRUAV por cuanto tiempo y porque especialidades médicas debe ser activado el accionante , conforme establecen los artículos 4, 8 y 18 del decreto ley 1796 de 2000 y la resolución 0328 de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

Resaltó ser la instancia competente para conocer los asuntos relacionados a la afiliación, no obstante, Dirección de Sanidad Ejército es quien debe indicar por qué lapso y por qué servicios o especialidades se debe realizar la afiliación o activación, ocasión donde

Resaltó ser la instancia competente para conocer los asuntos relacionados a la afiliación, no obstante, Dirección de Sanidad Ejército es quien debe indicar por qué lapso y por qué servicios o especialidades se debe realizar la afiliación o activación, ocasión donde reiteró que la activación de los servicios de salud del accionante es por noventa (90) días para la realización de junta médica según el oficio 2020338000476951.Radicación: 500013153 001 2020 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. J OSÉ SANTIAGO RAMÍREZ CASTILLO contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO CUARTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISPENSARIO MÉDICO DE ORIENTE.

Finalizó indicando que en vista de las competencias remitió el oficio vía electrónica a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional para que a través de su sección de medicina laboral brinde respuesta a esta reclamación, agregando que la dirección de notificaciones es carrera 46 N o 20C-01, Piso 1°, Puente Aranda de Bogotá, correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co.

2.2.2. Dirección de Sanidad del Ejército: Narró que el señor José Santiago Ramírez Castillo fue integrante de la fuerza , prestando el servicio militar obligatorio hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por tanto , perdió la calidad que ostentaba de ser parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares porque como señala el artículo 44 de la ley 1861 de 2017 la atención médica integral va desde el

que ostentaba de ser parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares porque como señala el artículo 44 de la ley 1861 de 2017 la atención médica integral va desde el momento de la incorporación , hasta la fecha de licenciamiento o desacuartelamiento, coyuntura donde el artículo 17 de la resolución 1651 de 2019 dispone sobre la extinción del derecho de afiliación que “el derecho a los servicios de salud se extinguirá por las causales establecidas en el artículo 23, literal a) de la ley 352 de 1997 y 17.4. por terminación del servicio militar obligatorio” mientras que los artículos 23 y 24 del decreto 1795 de 2000 determinan quienes pueden ser afiliados.

Por consiguiente, enfatizó que actualmente el promotor de esta queja no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito primordial para recibir cualquier tipo de atención y/o tratamiento médico en los Establecimientos de Sanidad Militar, luego será Medimás EPS S.A.S . donde registra afiliación qu ien debe garantizar la atención médica integral . No obstante, apreciando que el accionante está en proceso de Junta Médico Laboral , informó que ha gestionado las actuaciones necesarias para la continuidad del proceso, vale decir autoriz ó la consulta de control o de seguimiento por especialización en medicina física y rehabilitación, resonancia magnética de columna torácica con contraste, resonancia magnética de columna cervical con contraste, resonancia magnética de cerebro y creatinina en suero u otros fluidos, terapias físicas y terapias ocupacionales, razón para solicitar que se exhorte al ac tor a radicar solicitud ante las entidades competentes, ya que esta gestión no se hace de oficio,

terapias físicas y terapias ocupacionales, razón para solicitar que se exhorte al ac tor a radicar solicitud ante las entidades competentes, ya que esta gestión no se hace de oficio, amén de evocar que su afiliación vence el día dieciséis (16) de junio hogaño. En consecuencia, pidió declar ar improcedente este mecanismo excepcional, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales involucrados.Radicación: 500013153 001 2020 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. J OSÉ SANTIAGO RAMÍREZ CASTILLO contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO CUARTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISPENSARIO MÉDICO DE ORIENTE.

2.2.3. Comando Cuarta División d el Ejército Nacional: Indicó que ejerce control administrativo sobre la Oficina de Medicina Laboral, ubicada en el cantón Militar de Apiay, además que en principio sería la encargada de tramitar la junta médica laboral, luego que el accionante hubiere convocado mínimo a tres (3) médicos para que evalúen los conceptos del galeno tratante y finalmente que realicen la calificación para junta médico laboral definitiva, sin embargo, debido al estado de emergencia decretado por el gobierno nacional que conllevó a un aislamiento preventivo obligatorio imposibilitando la movilización de personal, la institución concentró la realización de Juntas Médicas Laborales en la oficina de medicina laboral de la Dirección de Sanidad Militar ubicada s en la ciudad de Bogotá, toda vez que en ésta cuenta con el personal necesario para ese trámite administrativo.

Laborales en la oficina de medicina laboral de la Dirección de Sanidad Militar ubicada s en la ciudad de Bogotá, toda vez que en ésta cuenta con el personal necesario para ese trámite administrativo.

Relató que verificando en el Sistema Integrado de Medicina Laboral , SIMIL, evidenció ficha médica calificada, expidiendo la orden de concepto de neurología desde el pasado dos (2) de noviembre, en tanto que el señor Ramírez Castillo cuenta con los servicios médicos para realizar el trámite, de ahí que una vez termine la emergencia sanitaria podrá solicitar las citas médicas que requiera para la consecución de los conceptos médicos, explicando de este último que debe pedir al especialista el código de seguridad que identifica el resultado del concepto para luego informar cuando el trámite culmine y así por intermedio de medicina laboral, sede Bogotá, fijar fecha y hora para la cita de Junta Médico Laboral de Retiro en el evento que se expidan los conceptos médicos.

Enfatizó que el accionante tiene la obligación de impulsar el proceso, puesto que los exámenes psicofísicos son un derecho regulado por el decreto 1796 de 2000, de ahí que el interesado debe estar atento a los términos y procesos porque la falta de información no es excusa para incumplir sus deberes, por consiguiente , interrumpir éste sin justa causa implica la cons ecuencia d el artículo 35 del decreto 1796 de 2000 , es decir, “abandono del tratamiento”, quedando la institución exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que eventualmente deriven. Acto seguido, explicó la estructura del trámite en la Junta Médico Laboral, así:

“abandono del tratamiento”, quedando la institución exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que eventualmente deriven. Acto seguido, explicó la estructura del trámite en la Junta Médico Laboral, así:

“(…) 1. Inicia cuando el interesado acude al Establecimiento de Sanidad más cercano y tramita lo que se conoce como ficha médica, en la misma el médico plasma cuales son las afecciones que padece el actor,Radicación: 500013153 001 2020 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. J OSÉ SANTIAGO RAMÍREZ CASTILLO contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO CUARTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISPENSARIO MÉDICO DE ORIENTE.

la misma debe estar totalmente diligenciada, fechada y firmada por el interesado y por cada uno de los profesionales con su respectivo sello.

2. Una vez tramitada esa ficha médica, el usuario debe allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército, para solicitar que sea debidamente calificada por un médico de la institución.

Adicional el interesado debe anexar la siguiente documentación: historia clínica y soporte, fotocopia cédula ampliada al 150% y copia de resolución de retiro.

3. La calificació n implica la emisión de unas “solicitudes de conceptos médicos” las cuales deben realizarse al accionante en los establecimientos de sanidad militar .

4. Esos conceptos médicos dan una referencia del estado de salud del paciente y son cargados al sistema.

5. En el momento en que los conceptos sean cargados al sistema y cumplan con los requisitos de medicina

4. Esos conceptos médicos dan una referencia del estado de salud del paciente y son cargados al sistema.

5. En el momento en que los conceptos sean cargados al sistema y cumplan con los requisitos de medicina laboral, el usuario deberá solicitar la programación de la fecha para la realización del examen médico de retiro o junta médico laboral.

6. En presencia del usuario la autoridad médica verifica el expediente médico donde se encuentran consignadas las patologías, al igual que la documentación aportada por el usuario .

7. Una vez realizada el acta se envía para auditoria médica y digitación para cumplir con los estándares de calidad.

8. Quedando en firme el acto administrativo se entrega boleta de citación para notificación del resultado al interesado.

9. Si el interesado se encuentra inconforme con la decisión, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo podrá recurrir en última instancia al tribunal médico laboral de revisión militar y de policía.

Por último, señaló que revisado el sistema integrado de medicina laboral no evidenci ó que el accionante haya gestionado los exámenes, resalt ando la importancia que este impulse los trámites en forma continua para evitar que el concepto se tenga que renovar o caduque el término de la activación, solicitando por último su desvinculación.

2.2.4. Dispensario Médico de Oriente DMORI: Explicó que como establecimiento de sanidad militar tiene la función de prestar servicios médicos, farmacéuticos y/o quirúrgicos, aunque la activación del servicio de salud recae en la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, razón para solicitar su desvinculación por falta de

de sanidad militar tiene la función de prestar servicios médicos, farmacéuticos y/o quirúrgicos, aunque la activación del servicio de salud recae en la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, razón para solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación: 500013153 001 2020 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. J OSÉ SANTIAGO RAMÍREZ CASTILLO contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO CUARTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISPENSARIO MÉDICO DE ORIENTE.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

El Juez Primero Civil del Circuito de esta urbe concedió el amparo tras evidenciar que aún no se ha materializado la valoración médica, así como tampoco se han practicado los exámenes requeridos, toda vez que la afección mielitis centro-medular en estudio T2-T7 infecciosa vs desmielinizante, radiculitis y enfermedad de la médula espinal no especificada se exteriorizó durante la prestación del servicio militar, de ahí que en la Fuerza Pública recae la responsabilidad de prestar integralmente el servicio de salud, pese a que el actor fue desacuartelado, razón para ordenar la autorización y práctica de procedimientos, citas, terapias y medicamentos que requiera José Santiago Ramírez Castillo, relacionados con su diagnóstico, así como convocar a junta médico laboral.

Inconforme con la decisión adversa, el Comando Cuarta División del Ejército Nacional impugna arguyendo que en el término ordenado no se puede convocar Junta Médica,

su diagnóstico, así como convocar a junta médico laboral.

Inconforme con la decisión adversa, el Comando Cuarta División del Ejército Nacional impugna arguyendo que en el término ordenado no se puede convocar Junta Médica, toda vez que no se han evacuado la totalidad de exámenes requerid os, ocasión donde resaltó que debido a la emergencia se debe tener en cuenta la disponibilidad del personal médico para la gestión del trámite, amén de reiterar el procedimiento, así como reparar que en la actualidad se concentró la realización de Juntas M édicas Laborales en la Dirección de Sanidad Militar ubicada en Bogotá.

4. CONSIDERACIONES:

4.1 CUESTIÓN PREVIA:

La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud, el Estado está en l a obligación de adoptar las medidas necesarias para brindar a las personas aquel servicio de manera efectiva e integral, luego de encontrarse amenazado o vulnerado debe ser protegido por esta vía excepcional.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constituc ional ha puntualizado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, indicando que es la «(…) facultad queRadicación: 500013153 001 2020 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. J OSÉ SANTIAGO RAMÍREZ CASTILLO

contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO CUARTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISPENSARIO MÉDICO DE ORIENTE.

tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizando bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)1».

Abordando e l sub examine, bajo esa misma comprensión la corporación vértice ha identificado algunas excepciones que permiten la continuidad en la prestación del servicio de salud en las Fuerzas Militares a personas desvinculadas, precisando «(…)(a) Cuando la persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar; (b) Cuando la enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía; (c) Cuando la enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que ésta fue adquirida(…)»2.

policía; (c) Cuando la enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que ésta fue adquirida(…)»2.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar la viabilidad de modificar el término para el cumplimiento de la s órdenes impartidas por el a quo, sopesando los trámites y procedimientos previos a la Junta Médico Laboral que requiere el accionante.

4.3. CASO CONCRETO:

La pretensión de la impugnante está encaminada a lograr la revocatoria del ordinal tercero de la senten cia de primer grado, enfatizando que resulta imposible cumplir aquella orden en el plazo establecido , puesto que aún faltan exámenes médicos por practicar a José Santiago, amén de resaltar que en la actualidad no tiene competencia en

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sente ncia T -001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -258 de 6 de junio de 2019. Expediente T7.016.957, M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicación: 500013153 001 2020 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. J OSÉ SANTIAGO RAMÍREZ CASTILLO contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO CUARTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISPENSARIO MÉDICO DE ORIENTE.

contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO CUARTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISPENSARIO MÉDICO DE ORIENTE.

el trámite médico-laboral requerido, toda vez que debido a la emergencia sanitaria es as funciones se concentraron en la Oficina de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de Bogotá.

Pues bien, el artículo 18 del decreto 1796 de 2000 dispone que el Director de Sanidad de la Fuerza, en este caso del Ejército Nacional es quien determina la viabilidad para autorizar la Junta Médico Laboral, preceptuando que: “(…) Autorización para la reunión de la junta médico-laboral; será expresamente autorizada por el director de sanidad de la respectiva fuerza o de la policía nacional por solicitud de medicina laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de junta médico -laboral presentadas por perso nal o entidades distintas a las enunciadas. (…)” . A su vez, el artículo 14 de la ley 352 de 1997 3 contempla que esta institución a través de sus unidades o mediante la contratación de IPS y profesionales habilitados debe garantizar la prestación del servicio de salud, puesto que establece: “(…) El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de

de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP (…)”.

En este escenario es diáfano que Dirección de Sanidad Ejército Nacional está en el deber de desplegar todo su actividad de manera articulada con las unidades y/o dependencias que intervengan en la culminación del tr ámite para evaluar la situación médico laboral del señor Ramírez Castillo, máxime, cuando las situaciones jurídico -administrativas no deben convertirse en un obstáculo, de ahí que debe garantizar de forma oportuna y sin dilaciones la continuidad en la práctica de l as intervenciones y/o asignación de las citas con las especialidades que sean requeridas, amén de los procedimientos, bajo la comprensión que está supeditada a la imperiosa necesidad de definir la situación del promotor de esta queja constituc ional, sopesando que desde el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , procedió a elaborar la ficha médica de retiro, ocasión donde fue remitido al especialista en neurología, quien ordenó “resonancia magnética de columna torácica con contraste, resonancia magnética de columna cervical con contraste, resonancia magnética de cerebro y creatinina en suero u otros fluidos, diez (10) sesiones de terapia física

.Radicación: 500013153 001 2020 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. J OSÉ SANTIAGO RAMÍREZ CASTILLO

contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO CUARTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISPENSARIO MÉDICO DE ORIENTE.

y ocupacional y consulta de control o de seguimiento por especialización en medicina física y rehabilitación”, procurando un diagnóstico definitivo y la celebración de la Junta Médica.

En ese sentido la Corte Constitucional ha recabado que: “(…) La jurisprudencia constitucional determinó que la atención en salud de los miembros de la fuerza pública debe extenderse a aquellos sujetos que han sido retirados del servicio activo, pues este servicio debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…) En relación con la continuidad, la sentencia T-807 de 2012 concluyó que: “el principio de continuidad implica que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanente como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia. Esta obligación igualmente la asumen las entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco normativo actualmente vigente. (…)la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser vícti mas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida (…) De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la

físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida (…) De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestación por el tiempo que resulte necesario, con el objeto de no vu lnerar los derechos fundamentales. (…) En materia de prestación del servicio médico de miembros de la Fuerza Púbica, esta Corporación, en sentencia T -654 de 2006, indicó que “si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en c ondiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o adquiere una enfermedad o se lesiona y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio ( …) los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona (…)”.

Puestas así las cosas, resulta necesar io modificar el ordinal tercero de la sentencia impugnada en el sentido de dirigir la orden a Dirección de Sanidad Ejército Nacional, toda vez que según la normatividad que rige la materia es la entidad encargada de autorizar y garantizar la prestación con tinua y oportun a en salud que requiere el ac tor para definir su situación médica, amén de establecerse que el término de quince (15) díasRadicación: 500013153 001 2020 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. J OSÉ SANTIAGO RAMÍREZ CASTILLO

contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO CUARTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISPENSARIO MÉDICO DE ORIENTE.

para determinar la viabilidad de convocar y/o autorizar la Junta Médica será computado desde el día siguiente a la última valoración o procedimiento indispensable que realicen los profesionales en salud a propósito de los exámenes médicos prescritos, acogiendo la juiciosa explicación de la impugnante, corroborada por el señor Ramírez Castillo, quien informó que Direcci ón de Sanidad activó los servicios médicos, autorizando los exámenes y citas médicas , no obstante hasta la fecha solamente han practicado las tres resonancias, programando cita virtual con la terapeuta, aunque no se llevó a cabo por interferencia, subrayando que todavía no se han materializado la totalidad de exámenes y citas médicas que resultan necesarias para culminación del proceso médico de retiro .

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero del proveído de diecisiete (17) de junio anterior, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, cuyo tenor

queda así:

TERCERO: ORDENAR a Dirección de Sanidad del Ejército Naciona l que en un término no mayor a cinco (5) días siguientes a la última valoración y/o procedimiento que realicen los profesionales

queda así:

TERCERO: ORDENAR a Dirección de Sanidad del Ejército Naciona l que en un término no mayor a cinco (5) días siguientes a la última valoración y/o procedimiento que realicen los profesionales en salud a raíz de los exámenes médicos prescritos, proceda de manera mancomunada con sus unidades y/o dependencias a realizar los trámites necesarios para convocar y autorizar la Junta Médico Laboral Militar con el objet ivo de evaluar la situación del señor José Santiago Ramírez Castillo en un plazo máximo de quince (15) días, computados desde el momento de su convocatoria.

SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes ordinales de la sentencia impugnada, según las razones del argumento.

TERCERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz,Radicación: 500013153 001 2020 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. J OSÉ SANTIAGO RAMÍREZ CASTILLO contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO CUARTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISPENSARIO MÉDICO DE ORIENTE.

así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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