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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2020 00101 01-(27-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2020 00101 01-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 100

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por la señora Mery Ofelia Naranjo Chagres , contra la sentencia de veintiuno (21) de julio último, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La señora Mery Ofelia Naranjo Chagres promovió este mecanismo constitucional rogando la protección de los derechos fundamentales a un debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación In tegral a las Víctimas, arguy endo que mediante resolución No. 04102019 -327876 de treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) , quedó reconocido su derecho a la indemnización administrativa por su condición de víctima por desplazamiento forzado, empero, indicó que debía someterse al método técnico de priorización, desconociendo su especial protección por ser indígena nativa de la etnia tucano del Departamento del Vaupés, además de su estado de salud por padecer insuficiencia renal, sometida a tratamiento en la Clínica Fresenius Especialista en

de priorización, desconociendo su especial protección por ser indígena nativa de la etnia tucano del Departamento del Vaupés, además de su estado de salud por padecer insuficiencia renal, sometida a tratamiento en la Clínica Fresenius Especialista en tratamientos renales crónicos, incurriendo en gastos como compra de medicamentos Radicado: 500013153001 2020 00101 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MERY OFELIA NARANJO CHAGRES, contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.Radicado: 500013153001 2020 00101 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MERY OFELIA NARANJO

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y desplazamiento hasta el centro médico. En consecuencia, solicita ordenar el pago de la medida de reparación.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Indicó que no registra peticiones sobre indemnización administrativa pendientes de respuesta, resaltando que la acción de tutela no es un medio idóneo para la interposición de recursos o de peticiones ante la administración, precisando que en el trámite de reconocimiento de la medida la accionante no acreditó alg ún criterio de priorización, ya que en ningún momento a portó la certificación de discapacidad solicitada que se continuó expidiendo según la Circular 009 de 2017 , expedida por Superintendencia Nacional de Salud . Por consiguiente, resultó

criterio de priorización, ya que en ningún momento a portó la certificación de discapacidad solicitada que se continuó expidiendo según la Circular 009 de 2017 , expedida por Superintendencia Nacional de Salud . Por consiguiente, resultó ingresada a ruta general , enfatizando que al finalizar el proces o de documentación brindó respuesta de fondo mediante la resolución No. 4102019 -327876 de treinta (30) de enero último, otorga ndo la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, informando que el pago está sujeto a la aplicación del método técnico de priorización, amén de recalcar que el artículo 29 de la ley 1448 de 2011 establece el desarrollo de la participación conjunta en el trámite.

Explicó que a través de este proceso se determinan los criterios y lineamientos que debe adoptar la unidad para definir la priorización del desembolso, estableciendo así el orden más apropiado para entregarla de acuerdo a la disponibi lidad presupuestal anual, aclarando que su aplicación será respecto de la totalidad de ví ctimas que al finalizar el último día de diciembre venidero cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor, puesto que solamente hasta esa fecha se podrán identificar las víctimas que tienen derecho a la medida pero que n o tienen criterio de priorización, de ahí que en relación con esta víctima su aplicación será el primer semestre del año entrante, concluyendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales involucrados.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:Radicado: 500013153001 2020 00101 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MERY OFELIA NARANJO

fundamentales involucrados.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:Radicado: 500013153001 2020 00101 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MERY OFELIA NARANJO

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El Juez Primero Civil del Circuito denegó el amparo tras evidenciar que la respuesta ofrecida por la entidad satisface el núcleo esencial del derecho de petición, ocasión donde explicó que por no haber acreditado causal de priorización quedó ubicada en ruta general, ya que el pago de la indemnización por vía administrativa debe seguir ese método técnico, herramienta de carácter progresivo que consulta la disponibilidad presupuestal, aplicando cortes semestrales, aunque aclaró que aun cuando la accionante aduce una doble condición (étnica y debilidad manifiesta por su patología), malogró la posibilidad de priorización por no s eguir el conducto regular, presentando el certificado de discapacidad, luego pretende por medio de esta acción tuitiva gestionar un trámite administrativo que ya se encuentra en curso.

Inconforme con la decisión adversa, la señora M ery Ofelia Naranjo Chagres impugna arguyendo que por su doble condición merece prioridad en el pago de la indemnización administrativa, explica ndo que fue diagnosticada con una grave afección renal, sometida a la extirpación de un riñón, en tanto que el órgano restante presenta insuficiencia, motivo p ara requerir su inclusión en ruta priorizada para el pago de la reparación, toda vez que con esos recursos podrá continuar el tratamiento para su afección.

presenta insuficiencia, motivo p ara requerir su inclusión en ruta priorizada para el pago de la reparación, toda vez que con esos recursos podrá continuar el tratamiento para su afección.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde la jurisprudencia constitucional es reiterativa en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción de tuitiva, naturaleza subsidiaria que impone la cargaRadicado: 500013153001 2020 00101 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MERY OFELIA NARANJO

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procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si este mecanismo constitucional es viable para ordenar a Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas priorizar el

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si este mecanismo constitucional es viable para ordenar a Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas priorizar el pago de la indemnización administrativa reconocida a la impugnante a través de la resolución No. 04102019-327876 de treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

4.3. CASO CONCRETO:

La accionante insiste que tiene derecho de manera preferente a la solución de la indemnización administrativa reconocida por UAERIV , mediante resolución No. 04102019-327876 de treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), coyuntura donde es vital observar que aquel acto administrativo contempló que en el caso de la señora Mery Ofelia Naranjo Chagres la entrega de la medida de reparación depende de los resultados que arroje la aplica ción del método técnico de priorización, toda vez que el hogar no acreditó situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Punto álgido que también fue abordado por la entidad convocada en el decurso de esta reclamación explicando que es improcedente el pago inmediato de la compensación porque no cumple los criterios de priorización, recabando que en el proceso de reconocimiento la accionante en ningún momento aportó la certificación de discapacidad, razón para ser ingresada por ruta general teniendo que someterse al conducto regular, además de explicar que sólo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de esta anualidad podrá identificar las víctimas que tienen derecho a la medida pero que no cuentan con criterio de priorización, de ahí que en relación con esta víctima la aplicación del

además de explicar que sólo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de esta anualidad podrá identificar las víctimas que tienen derecho a la medida pero que no cuentan con criterio de priorización, de ahí que en relación con esta víctima la aplicación del método será en el primer semestre del año entrante según el anexo técnico del acto reglamentario.

Estima este juez plural que esta determinación encuentra respaldo en la resolución 1049 de 2019 y su respectivo anexo técnico, resultando diáfano que el otorgamiento de la reparación administrativa está supeditado a la aplicación del método técnico deRadicado: 500013153001 2020 00101 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MERY OFELIA NARANJO

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priorización, acorde con los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad, procedimiento donde se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de variables, cuya finalidad es determinar la priorización anual, vale decir: “(…)Demográficas: pertenencia étnica, jefatura de hogar única, persona con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas (LGBTI), grupo etario, (0 a 73 años), padecer una enfermedad que no se encuentre en las categorías del artículo 4. padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado; Estabilización socioeconómica: superación de la situación de vulnerabilidad, superación de las carencias en subsistencia mínima en

mediante certificado de discapacidad reglamentado; Estabilización socioeconómica: superación de la situación de vulnerabilidad, superación de las carencias en subsistencia mínima en los componentes de alojamiento y alimentación, medición de subsistencia mínima cuyo resultado arroje extrema urgencia y vulnerabilidad en los componentes de alojamiento y alimentación; Características del hecho victimizante: multiplicidad de hechos victimizantes sufridos, mayor tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante hasta la fecha, mayor tiempo transcurrido desde la declaración del hecho victimizante al momento de la solicitud y; Avance en la ruta de reparación: tiempo transcurrido para la asignación de un turno para la entrega de indemnización administrativa, si lo tuviere, personas que han accedido a otras medidas de reparación administrativa, personas con sentencia favorable de restitución de tierras, víctimas de desplazamiento forzado con acompañamiento al retorno o reubicación, incluyendo aquellas que se han retornado del exterior con acompañamiento del Estado Colombiano(…)1.

En ese orden de ideas, UAERIV informó acerca del conducto regular a seguir para materializar su expectativa con base en la información suministrada por el hogar de la señora Mery Ofeli a, tornándose propicio resaltar que simultáneamente con los derechos también coexisten deberes y responsabilidades que no deben eludirse, puesto que en el procedimiento administrativo, vale decir, ya sea desde la radicación de la solicitud o posteriormente a ella, la víctima está en el deber legal de aportar los datos requeridos y necesarios para demostrar su estado actual en virtud del deber de participación en el trámite administrativo, máxime , cuando es a través de esta documentación y/o soportes que la institución conoce la situación de los miembros

datos requeridos y necesarios para demostrar su estado actual en virtud del deber de participación en el trámite administrativo, máxime , cuando es a través de esta documentación y/o soportes que la institución conoce la situación de los miembros de cada hogar, de ahí que no es viable acudir a esta acción tuitiva para agilizar la orden de entrega de la medida de reparación, menos para variar la ruta asignada.

1Anexo Método Técnico de Priorización de la Indemnización AdministrativaRadicado: 500013153001 2020 00101 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MERY OFELIA NARANJO

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Ahora bien, aquí no es factible reconsiderar el estado de salud de la señora Mery Ofelia Naranjo Chagres, conforme a la historia clínica aportada, sin embargo, cómo ignorar que durante el trámite ante la unidad no demostró causal alguna de «vulnerabilidad extrema», ligereza, incuria o improvisación que lastimosamente no es jurídicamente viable remediar, de manera que este no es el escenario para invocar los criterios de priorización que se desprenden del artículo 4 º de la resolución 1049 de 2019, referidos a “(…) edad, enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruidoso, catastrófico o de alto costo o discapacidad certificada bajo los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud (…)”2, puesto que nadie puede sacar provecho de su propio descuido, así como tampoco debe

Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud (…)”2, puesto que nadie puede sacar provecho de su propio descuido, así como tampoco debe desconocerse que la entidad ostenta intacto su poder decisorio para definir el turno del desembolso de la medida , opciones donde no está por demás que insista en su calamitosa situación, por ejemplo, puede ser reconsiderada en caso de devolución de recursos de otros beneficiados, entre otras circunstancias que significan excedentes donde UAERIV, bien puede de forma legal y legítima aplicar el reconocido criterio de diferenciación positiva.

Puestas así las cosas, plausible es colegir que el reproche elevado no tiene vocación de prosperidad, puesto que de acoger las súplicas se estaría usurpando la competencia de UAERIV en la verificación de las exigencias legales para otorgar la compensación, sobre todo porque el juez constitucional no está autorizado para resolver cuestiones que correspondan a la esfe ra decisoria de autoridades administrativas, máxime, cuando tampoco se evidencia un agravio a sus derechos fundamentales, ya que no se inobservó el debido proceso en el precitado trámite . Finalmente, repítese, que nada obsta para que Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decida el cambio de ruta general a prioritaria, siempre y cuando la impugnante aporte el certificado de discapacidad o de enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo que acredite su condición de salud conforme a las voces del artículo 4º ídem, hecho que desde el relato de la promotora quizás pueda considerarse como sobreviniente, sentido de la exhortación que se adicionará.

las voces del artículo 4º ídem, hecho que desde el relato de la promotora quizás pueda considerarse como sobreviniente, sentido de la exhortación que se adicionará.

2Resolución 1049 de 2019 , a rtículo 4 º. Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorizaciónRadicado: 500013153001 2020 00101 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MERY OFELIA NARANJO

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5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil-Familia-Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data de veintiuno (21) de julio último, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) , según las razones expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, reconsidere la calamitosa situación de la señora Mery Ofelia Naranjo Chagres, siempre y cuando acredite los requisitos para ser priorizada, conforme a la motivación (artículo 24, decreto 2591 de 1991).

TERCERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

TERCERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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