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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2021 00020 01-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2021 00020 01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación elevado por la parte actora contra el interlocutorio que rechazó la demanda.

2. SINOPSIS:

Mediante proveído de tres (3) de marzo anterior, el a quo inadmitió la presente demanda tras considerar que “(…) si bien el poder podrá conferirse mediante mensaje de datos y sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, el cual se presumirá auténtico y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento, por lo tanto, el mensaje de datos le otorg a la presunción de autenticidad al poder (…). En el presente caso no se demostró en uno de los poderes el «mensaje de datos» con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quienes le entregan el mandato. Y ese supuesto es importante porque de allí está estructurada la presunción de autenticidad. (Decreto 806 de 2020) (…) Deberá cumplir con lo previsto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 del 2020 que precisa: «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio elec trónico copia de ella y de sus anexos a los demandados». Del mismo modo

806 del 2020 que precisa: «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio elec trónico copia de ella y de sus anexos a los demandados». Del mismo modo deberá actuar la parte activa cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. (…) Lo anterior, porque si bien, dentro de dicha normatividad existe una salvedad, y es que cuando se soliciten medidas cautelares no aplica la obligatoriedad de remitir la demanda a la contraparte, y si bien es cierto, que el demandante está solicitando la suspensión de la decisión cuestionada con el libelo genitor, vale la pena resaltar que el inciso 2º del artículo 382 del Código de General del Proceso precisa que: «En la demanda podrá pedirse la suspensión (…) provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violac ión surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos Radicación: 500013153001 2021 00020 01. C.G.P. Impugnación de decisiones sociales . Apelación/Rechazo de la demanda. WILLIAM DARIO CASTRO RAMIREZ contra INVERSIONES MAYA CONSTRUCTORES SAS.Radicación: 500013153001 2021 00020 01. C.G.P. Impugnación de decisiones sociales . Apelación/Rechazo de la demanda. WILLIAM DARIO CASTRO RAMIREZ contra INVERSIONES MAYA CONSTRUCTORES SAS.

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respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale…», es decir, que el fin que persigue la

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respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale…», es decir, que el fin que persigue la suspensión de decisiones de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, es la de impedir perjuicios graves mientras se produce la decisión de fondo, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C-378 de 2008 (…)”.

A su vez, por escrito de diez (10) de marzo último, el apoderado de la parte actora adosó poder especial donde consta su emisión a través de mensaje de datos , no obstante, mediante proveído de diecinueve (19) de marzo entonces cursante, el juzgador de primer grado rechazó la demanda, toda vez que no se acreditó el envío del libelo inicial y sus anexos al extremo pasivo en la forma indicada por el artículo 6º, inciso 4º del decreto ley 806 de 2020.

Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación arguyendo que la medida cautelar de suspensión provisional del acto de asamblea fustigado, resulta procedente, sopesando que aquel acto ignoró diversos formalismos de la ley comercial, además de incurrir en falsedad, incidiendo en los intereses de la sociedad demandada que desarrolla importantes actividades de construcción en Villavicencio, impugnación concedida en el efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado

construcción en Villavicencio, impugnación concedida en el efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado contra el proveído que rechazó la demanda, según autoriza el artículo 90 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 321, numeral 1º, ídem.

Pues bien, el artículo 6º, inciso 4º del decreto ley 806 de 2020, establece que : “En cualquier jurisdicción , incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante c uando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de d igital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envíoRadicación: 500013153001 2021 00020 01. C.G.P. Impugnación de decisiones sociales . Apelación/Rechazo de la demanda. WILLIAM DARIO CASTRO RAMIREZ contra INVERSIONES MAYA CONSTRUCTORES SAS.

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físico de la misma con sus anexos (…)”.

En este orden de ideas, cabe observar que, la norma estableció otra causal de

demanda. WILLIAM DARIO CASTRO RAMIREZ contra INVERSIONES MAYA CONSTRUCTORES SAS.

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físico de la misma con sus anexos (…)”.

En este orden de ideas, cabe observar que, la norma estableció otra causal de inadmisión, adicional a l os motivos previstos en el Código General del Proceso, consistente en la falta de acreditación del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la dirección física o electrónica del extremo pasivo , delimitando su campo de aplicación a cualquier jurisdicción, emergiendo paladino que en todo proceso debe respetarse la previsión anterior so pena de inadmisión, salvo que medie solicitud de medidas cautelares, sin precisar qué tipología de medidas, puesto que, según el tenor literal basta que con la demanda se pidan medidas previas que resulten procedentes para la clase de proceso que se promueve.

Bajo ese entendimiento no debe ignorarse el sentido gramatical , así como tampoco debe ser interpretado de forma aislada el canon normativo, lectura sistemática que debe acompasar con las previsiones de los artículos 590 y subsiguientes del Código General del Proceso, vislumbrando la naturaleza del proceso que se instaura y verificando que las disposiciones adjetivas llamad as a gobernar el caso permitan que determinada medida cautelar sea adoptada en éste, en tanto evita que so pretexto de la solicitud de una medida cautelar abiertamente improcedente se evada el cumplimiento de un requisito de admisión de la demanda (artículo 6º, decreto 806 de 2020), contexto donde resulta palmario que para eximir de esta carga a la parte actora (remitir simultáneamente la demanda y anexos a la dirección física o electrónica del demandado), necesario es

resulta palmario que para eximir de esta carga a la parte actora (remitir simultáneamente la demanda y anexos a la dirección física o electrónica del demandado), necesario es que la solicitud de medida previa sea procedente, aunque tampoco debe ser fatalmente decretada según el designio de su promotor(a).

En este orden de ideas, adviértase que el artículo 382 del Código General del Proceso previene: “(…) La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. (…) En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. (…) El auto que decrete la medidaRadicación: 500013153001 2021 00020 01. C.G.P. Impugnación de decisiones sociales . Apelación/Rechazo de la demanda. WILLIAM DARIO CASTRO RAMIREZ contra INVERSIONES MAYA CONSTRUCTORES SAS.

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es apelable en el efecto devolutivo (…)”, de ahí que en l a presente contención la medida

demanda. WILLIAM DARIO CASTRO RAMIREZ contra INVERSIONES MAYA CONSTRUCTORES SAS.

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es apelable en el efecto devolutivo (…)”, de ahí que en l a presente contención la medida cautelar suplicada por el demandante es procedente, circunstancia que exim ía de la carga procesal prevista en el artículo 6 º, inciso 4º del decreto ley 806 de 2020 , independientemente que fuese o no decretada por el juzgado cognoscente.

Así las cosas, resulta evidente para esta Sala de Decisión que no era viable invocar como causal de inadmisión la falta de acreditación de la remisión simultánea del libelo demandatorio y sus anexos a la dirección física o electrónica del extremo pasivo en los términos del artículo 6ª del decreto 806 de 2020, puesto que en el escrito demandatorio solicitó “(…) la suspensión del “ACTA DE REUNIÓN EXTRAORDINARIA JUNTA DIRECTICA DE LA SOCIEDAD INVERSIONES MAYA CONSTRUCTORA S.A.S”, con fecha del 15 de julio de 2020, y en consecuencia, las decisiones acogidas en ese documento, por ser contrarias a lo previsto en la Ley Comercial y los Estatutos Sociales contenidos en documento privado de constitución de la Sociedad de fecha 5 de noviembre de 2014, especialmente la relacionada con el nombramiento de la señora MAGDA EUGENIA CASTRO RAMIREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 47.768.106 de Bogotá, como representante legal de la

INVERSIONES MAYA CONSTRUCTORA S.A.S. y MARTHA JENY CASTRO

con la cédula de ciudadanía No. 47.768.106 de Bogotá, como representante legal de la INVERSIONES MAYA CONSTRUCTORA S.A.S. y MARTHA JENY CASTRO RAMIREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.657.347 de Bogotá, como suplente de Gerencia, con el fin de salvaguardar adecuadamente los intereses del demandante y de la sociedad mientras se le da curso al respectivo proceso judicial. (…)”, cautela que a voz del artículo 382 del Código General del Proceso es viable en un trámite de impugnación de actas de asamblea, juntas directivas y de socios, luego con independencia que se negara u ordenara no deb ía exigirse el cumplimiento de aquella carga procesal so pre texto de que la medida no resulta procedente por no acreditar los requisitos de apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, potísima razón para revocar el proveído impugnado.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio que data diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que rechazó la demanda, ordenando que se proceda nuevamente a estudiarRadicación: 500013153001 2021 00020 01. C.G.P. Impugnación de decisiones sociales . Apelación/Rechazo de la demanda. WILLIAM DARIO CASTRO RAMIREZ contra INVERSIONES MAYA CONSTRUCTORES SAS.

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demanda. WILLIAM DARIO CASTRO RAMIREZ contra INVERSIONES MAYA CONSTRUCTORES SAS.

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su admisibilidad, acorde a los razonamientos de la motivación.

SEGUNDO: EXONERAR de costas procesales a la parte vencida en el recurso vertical porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, ídem).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación indicada en el artículo 326, inciso 2°, ídem.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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