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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2021 00210 01-(10-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2021 00210 01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0021001

Accionante: Liliana Patricia Cardona Orrego

Accionados: UARIV

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 90 de la fecha)

Villavicencio, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2021 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META), dentro de la acción de tutela promovida por LILIANA PATRICIA CARDONA ORREGO contra la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el libelo introductorio los siguientes hechos que así se sintetizan:

La accionante manifestó ser una persona desplazada por la violencia desde hace 20 años , incluida en e l registro único de víctimas, por lo que ha solicitado en reiteradas ocasiones la reparación integral administrativa a que tiene derecho, pero, hasta el momento no ha recibido ningun a ayuda por parte de UARIV , tan solo un d ocumento de generación de fecha 22 de mayo de 2019 y a la fecha solo le ha n solicitado la copia de la c édula de ciudadanía de Oscar Holguín Perdomo y Oscar David Holguín Cardona para

mayo de 2019 y a la fecha solo le ha n solicitado la copia de la c édula de ciudadanía de Oscar Holguín Perdomo y Oscar David Holguín Cardona para continuar con el proceso de reparación, lo cual remitió en debida forma sinProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0021001

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obtener respuesta alguna, motivos por lo que presentó una petición en la presente calenda de lo cual no ha obtenido respuesta.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante la protección de su derecho fundamental al derecho de petición , y en consecuencia, conceda el amparo implorado y se profiriera una orden para que le sea resuelta de fondo su solicitud, en un término mayor a 48 horas.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, confirmó que la tutelante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, y manifestó que resolvió de fondo la petición de la actora mediante la comunicación adiada 5 de agosto de 2021 , misiva en la que le explicó el procedimiento administrativo acogido por la entidad en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 e informó que con la Resolución No. 04102019-484583 del 13 de marzo de 2020 ya se le había reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa, la cual se encontraba sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización, con el

No. 04102019-484583 del 13 de marzo de 2020 ya se le había reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa, la cual se encontraba sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, y que por lo tanto, no era procedente otorgar una fecha cierta para tal entrega, dado que la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando la consolidación de los puntajes para poder informarle a las víctimas el resultado obtenido y si procede o no el pago de la inde mnizadas administrativa para la presente vigencia fiscal , cimentada en lo anterior imploró se niegue la tutela por haber realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante la sentencia recurrida el Juez de primer grado concedió el amparo solicitado, luego de considerar que a la agenciada no se le resolvió absolutamente nada, quedando sin una decisión que le definiera de fondo lo solicitado y exaltando que por ello no era procedente declarar un hecho superado, ya que en la petición se solicitaba un puntual pronunciamiento sobre la entrega de la indemnización y lo que se le respondió era que se estaba estudiando puntajes.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0021001

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En consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, profiriera una decisión motivada en la que

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En consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, profiriera una decisión motivada en la que se indique , si, la accionante aparece o no como priorizada para el desembolso de su indemnización , y en caso de negarse la priorización, informar a la accionada en que turno o vigencia le será cancelada la indemnización.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme por la decisión adoptada por el ad-quo constitucional de primera vara, la UARIV reiteró lo expuesto al contestar la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juic io, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo

y con el fallo (…) Si a su juic io, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala , determinar, si, s e configura una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante LILIANA PATRICIA XARDONAProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0021001

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ORREGO por cuenta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con ocasión de la petición presentada el día 8 de junio de 202 1, o si por el contrario, como lo argumenta la accionada nos encontramos en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse emitido una respuesta el 5 de agosto del año en curso.

Para resolver tales cuestionamientos es del caso traer a colación la jurisprudencia pertinente sobre sobre (i) derecho fundamental de petición de población desplazada , (ii) indemnización administrativa y (iii) se analizará el caso en concreto.

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA1

El artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas

analizará el caso en concreto.

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA1

El artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través s uyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse.

Con relación al contenido de este derecho, ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencia l lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “ la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido ”. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud.

1 Ver entre otras sentencias T-450 de 2019, T028 de 2018Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0021001

Accionante: Liliana Patricia Cardona Orrego

1 Ver entre otras sentencias T-450 de 2019, T028 de 2018Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0021001

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INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Respecto a la medida de la indemnización sustitutiva la Corte Constitucional en T386 de 2018, dictó: “La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado la diferencia que existe entre la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa. La primera se trata de una medida que pretende garantizar la subsistencia y estabilización de las víctimas del conflicto armado, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad; mientras que, por su parte, la segunda, busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo 2, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición3.

En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la reali zación de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derech o de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de

solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derech o de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso”.

TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO La Resolución 01049 de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, en el artículo 14 prevé lo relacionado con la fase de entrega de la indemnización administrativa lo siguiente:

“ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN:

2 Al respecto, se puede ver la Sentencia T -028 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y el Auto No. 206 de 2004 proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. 3 Al respecto, ver la Sentencia T-083 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0021001

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(…)

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”.

Así mismo, en el Capítulo IV se estableció lo siguiente frente a la aplicación del

Método Técnico de Priorización:

“La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desemb olso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización adm inistrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conoce r sobre la priorización o no del

correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conoce r sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia”.

DEL CASO EN CONCRETO:

Dentro de la presente acción de tutela, la señora LILIANA PATRICIA CARDONA ORREGO, pretende que se ampare su derecho fundamenta l petición ordenando a la entidad accionada que conteste la solicitud adiadaProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0021001

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8 de junio de 2021 , en la que pide que se responda de fondo su requerimiento en lo que respe cta a la entrega de la indemnización administrativa.

Dentro del presente trámite, la Unidad de Víctimas informó que atendió el requerimiento de la actora, para lo cual aportó: i) Oficio con el Rad.202172022585901 adiado 5 de agosto de 2021, informándole que había proferido la Resolución Nº .04102019-484583 del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa conforme al método de priorización , así como que, el 30 de julio del corriente año había efectuado la aplicación del Método Técnico de Priorización, razón por la que la entidad n o podía

indemnización administrativa conforme al método de priorización , así como que, el 30 de julio del corriente año había efectuado la aplicación del Método Técnico de Priorización, razón por la que la entidad n o podía brindarle una fecha exacta o probable del pago de la indemnización, toda vez que se encuentran agotando el debido proceso respecto de la aplicación del mencionado método “en el cual nos encontramos actualmente realizando la consolidación de los pun tajes para poder informarle su resultado y si será indemnizado o no en la presente vigencia fiscal”; ii) Resolución No.04102019-484583 del 13 de marzo de 2020 ya se le había reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa, la cual se encon traba sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización, y, iii) Constancia de envío de los dos anteriores actos al correo electrónico juanchorois1953@gmail.com.

Revisado el oficio de la UARIV adiado 5 de agosto hogaño, se observa que lo allí expuesto no cumple con los componentes elementales indicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional , para entender satisfecho el derecho de petición, en tanto la respuesta dada por la entidad no definió lo pedido por la accionante , limitán dose a brindar una información general sobre un procedimiento que había aplicado, sin poner en conocimiento a la actora, por lo menos, la fecha probable en el que se le daría a conocer el resultado del Método Técnico de Priorización que realizó el 30 de julio de 2021, manteniendo a la peticionaria en una situación de incertidumbre ; pues advierte la Sala en esta oportunidad que de conformidad con lo

resultado del Método Técnico de Priorización que realizó el 30 de julio de 2021, manteniendo a la peticionaria en una situación de incertidumbre ; pues advierte la Sala en esta oportunidad que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No.1049 de 2019 le asiste a la entidad la obligación de poner a disposición d e las víctimas la información que les permita saber sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa , durante cada vigencia conforme se desprende del contenido del capítulo IV del acto administrativo antes citado.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0021001

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Y si bien, e l precepto reseñado no precisó el término que tiene la entidad para comunicarle al interesado dicho resultado, ello no implica , que deba someterse al ciudadano a una incertidumbre que se prolongue indeterminadamente. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018, ha determinado que:

“los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro - La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos,

desplazada para acceder a este rubro - La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe”(…)

Lo anterior, en modo alguno conlleva que se esté ordenando a la AURIV realizar el pago o la asignación de un turno y fecha específica para efectuar el pago de la indemnización, pues ello, desconocería el derecho a la igualdad que le asiste a las otras víctimas que como en el caso de la actora se encuentran agotando este procedimiento, así como , los principios de gradualidad y disponibilidad presupuestal, lo cual pende , exclusivamente, de las resultas de la aplicación del Método Técnico implementado ; por el contrario, lo que se procura, es que no se vulnere el derecho de petición de la accionante , en casos como el presente donde la entidad , siendo de su cargo, no le ha comunicado el resultado de ese proceso.

Se acota además que, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes, y en este senti do es importante señalar, que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas, como lo es, este beneficio comoquiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado.

Con base en el análisis planteado, esta Sala concl uye que la petición de pago de la indemnización administrativa que aquí se reclama, a pesar de

naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado.

Con base en el análisis planteado, esta Sala concl uye que la petición de pago de la indemnización administrativa que aquí se reclama, a pesar de tratarse de una suma única y de tener un contenido reparador –noProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0021001

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prestacional–, sí guarda una relación directa con el amparo al derecho de petición. De ahí que, la Sala confirmará la sentencia del 12 de agosto de 2021 proferida por el a quo, amparando el derecho invocado ; no obstante, con base en las anteriores consideraciones, se modificará la orden prevista en el numeral segundo y en su lugar, se ordenará a la UARIV que dentro de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión dé una respuesta a la petición de la accionada , informando la fecha probable en el que le daría a conocer el resultado del Método Técnico de Priorización que realizó el 30 de julio de 2021 , y en caso de haberlo ya concluido, le transmita a la accionante las resultas del mismo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

VII. RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo, incluido su párrafo, de la

Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

VII. RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo, incluido su párrafo, de la sentencia de primera instancia de doce ( 12) de agosto de 2021 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META), dentro de la acción de tutela promovida por LILIANA PATRICIA CARDONA ORREGO contra la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia , el cual quedará así.

“SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé una respuesta a la petición de la accionada , informando la fecha probable en el que le daría a conocer el resultado del Método Técnico de Priorización que realizó el 30 de julio de 2021, y en caso de haberlo ya concluido, le transmita a la accionante l as resultas del mismo”.

SEGUNDO: MANTENER incólume las demás disposiciones de la sentenciaProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0021001

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TERECERO: NOTIFICAR este proveído por el medio más eficaz y REMITIR lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

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TERECERO: NOTIFICAR este proveído por el medio más eficaz y REMITIR lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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