TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2021 00212 01-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2021 00212 01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 20210021201
Accionante RODOLFO CABEZAS ORTIZ
Accionados: COLPENSIONES
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 91 de la fecha)
Villavicencio, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala de Decisión en relación con la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela promovida por el señor Rodolfo Cabezas Ortíz contra la impugnante.
I. ANTECEDENTES
Relaciona el l ibelo introductorio los siguientes fundamentos fácticos, que así se sintetizan:
Por medio de apoderado judicial , el accionante refirió que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS y en el sistema de seguridad social en pensiones en COLPENSIONES, desde el primero (1°) de septiembre de 2019, estando con anterioridad en PORVENIR S.A..
Contó que ha sufrido múltiples quebrantos de salud por lo que ha recibido incapacidades de manera sistemática , encontrándose impagas las siguientes:Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 20210021201 Accionante RODOLFO CABEZAS ORTIZ
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siguientes:Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 20210021201 Accionante RODOLFO CABEZAS ORTIZ
Accionados: COLPENSIONES
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RELACIÓN DE INCAPACIDADES MÉDICAS 1 fecha inicial: 2019 – 09 – 03 y fecha final: 2019 – 10 – 02 2 fecha inicial: 2019 – 10 – 03 y fecha final: 2019 – 10 – 30 3 fecha inicial: 2019 – 11 – 02, y fecha final: 2019 – 12 – 01 4 fecha inicial: 2019 – 12 – 06 y fecha final: 2020 – 01 – 04 5 fecha inicial: 2020 – 01 – 21 y fecha final: 2020 – 02 – 19 6 fecha inicial: 2020 – 02 – 21 y fecha final: 2020 – 03 – 21 7 fecha inicial: 2020 – 07 – 21 y fecha final: 2020 – 08 – 18 8 fecha inicial: 2020 – 08 – 25 y fecha final: 2020 – 09 – 23 9 fecha inicial: 2020 – 12 – 03 y fecha final: 2021 – 01 – 01
Que el 9 de septiembre de 2020 , NUEVA EPS le comunicó mediante Radicación No.VO–GRC–DPE1376326 que el pago de las incapacidades generadas después de los 180 días le correspondía al fondo de pensión, motivo por el cual el tres (3) de marzo de 2021 peticionó a COLPENSIONES lo de su cargo , asignándosele el radicado 2021_2493415, el cual registra “como atendido y tramitad o”, empero, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
lo de su cargo , asignándosele el radicado 2021_2493415, el cual registra “como atendido y tramitad o”, empero, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Aseguró, que actualmente, le es imposible laborar dado su estado de salud y no cuenta con ninguna fuente de ingresos distinta al de sus incapacidades médicas.
Comunicó, que el día 15 de abril del presente año promovió una acción de tutela en contra de NUEVA EPS y PORVENIR AFP , solicitando el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas desde marzo de 2019 hasta el primero (1°) de septiembre de 2019 , profiriéndose la orden para que PORVENIR AFP las cancelara, sin que se hubiese ordenado el pago de las incapacidades prescritas con posterioridad y a cargo de
COLPENSIONES.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicit ó la protección de sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, seguridad social y de petición, solicitando, se ordene a COLPENSIONES el pago de las incapacidades generadas, y subsidiariamente, se ordene a la accionada dar una respuesta al petitorio del 3 de marzo de 2021.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 20210021201 Accionante RODOLFO CABEZAS ORTIZ
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CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
COLPENSIONES, comunicó que dentro del expediente administrativo e histórico del accionante no se encuentra el concepto de rehabilitación que debía remitir la NUEVA EPS, omisión que hace im procedente el
COLPENSIONES, comunicó que dentro del expediente administrativo e histórico del accionante no se encuentra el concepto de rehabilitación que debía remitir la NUEVA EPS, omisión que hace im procedente el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, razón por la cual, es la EPS la obligada al desembolso de las incapacidades, conforme lo dispuesto en el artículo 142 1 del Decreto Ley 019 de 2012 , memorando, el trámite administrativo previsto para el pago de incapacidades y precisando que en ese iter las EPS deben emitir el concepto de rehabilitación favorable de los usuarios antes cumplirse el día 120 de incapacidad temporal, dictamen que debe se r remitido a la AFP correspondiente antes del día 150. Por lo anterior, arguyó que Colpensiones no ha vulnerado derechos fundamentales del señor Rodolfo Cabezas , por lo que en el presente caso hay falta de legitimación en la causa por pasiva.
A renglón indicó que la acción de tutela es improcedente para reclamar el pago de prestaciones sociales, dado el carácter residual de la misma.
NUEVA EPS , ratificó que el accionante se encuentra activo dentro del régimen contributivo. De frente al trámite constitucional impetrado, señaló que el amparo es improcedente comoquiera que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, además, del de residualidad, comoquiera que no es la vía para dirimir una controversia de tipo económico; seguidamente recordó, las reglas re lacionadas con e l reconocimiento y pago de incapacidades, precisando que es la Administradora del Fondo de Pensiones la entidad responsable de la cancelación de la prestación económica después del día 180 de incapacidad, sin importar si el concepto
incapacidades, precisando que es la Administradora del Fondo de Pensiones la entidad responsable de la cancelación de la prestación económica después del día 180 de incapacidad, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
Solicitó la vinculación de la administradora de fondo de pensiones , entidad que debe dictaminar la pérdida de la capacidad laboral del afiliado cuando
1 “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con ca rgo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.”Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 20210021201 Accionante RODOLFO CABEZAS ORTIZ
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la incapacidad supera los 180 días, y además, es la responsable del pago de estos emolumentos hasta tanto se haya emitido el dictamen.
Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, manifestó que en el presente caso hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el accionante no se encuentra afiliado a ese fondo
Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, manifestó que en el presente caso hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el accionante no se encuentra afiliado a ese fondo desde el primero ( 1°) de septiembre de 2019 , data desde la cual registra afiliado a COLPENSIONES y comoquiera que efectuó el pago de las incapacidades que estuvieron a su cargo , para lo cual tuvo en cuenta el concepto de rehabilitación favorable por enfermedad de origen común, que emitió NUEVA EPS.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de primer grado ordenó a COLPENSIONES pagar al señor Rodolfo Cabezas todas las incapacidades que le habían sido otorgadas desde el 2 de septiembre de 2019 y las subsiguientes, hasta el día 540 ininterrumpido de incapacidad; de otro lado, ordenó a NUEVA EPS pagar el subsidio de incapacidad del accionante desde el día 541 in interrumpido hasta que el accionante recupere el estado de salud y/o hasta que se emita dictamen en firme de PCL.; esto de conformidad a lo reglado por el artículo 67 de la referida Ley 1753 de 2015, pudiendo dicha EPS perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud; y exhortó a la AFP COLPENSIONES y a NUEVA EPS para que sin dilaciones inici en el trámite tendiente a determinar la pé rdida de capacidad laboral del accionante , luego de considerar, la procedencia del presente mecanismo constitucional y exaltar la condición de especial
sin dilaciones inici en el trámite tendiente a determinar la pé rdida de capacidad laboral del accionante , luego de considerar, la procedencia del presente mecanismo constitucional y exaltar la condición de especial protección que merece el actor.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme por la decisión adoptada por el a quo constitucional COLPENSIONES interpuso recurso de impugnación , insistiendo en las argumentaciones que expuso al contestar la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como me canismo de protección inmediata de losProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 20210021201 Accionante RODOLFO CABEZAS ORTIZ
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derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.
El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo
la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Compete a la Sala, determinar si la decisión de Juez de primer grado fue acertada al proteger los derechos constitucionales del señor Rodolfo Cabezas Ortíz, o si, por el contrario, como lo arguye COLPENSIONES esta entidad no vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del accionante, al no pagar al actor las incapacidades médicas que le fueron prescritas después de transcurridos 180 días de incapacidad continuos, porque, según su decir, la EPS no le ha remitido el concepto de rehabilitación favorable del gestor.
Al efecto, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto y superado este examen preliminar, para resolver el anterior cuestionamiento se estudiar án los siguientes aspectos : i) pago de incapacidades laborales como sustituto del salario ; ii) las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que superan 180 días continuos ; iii) la importancia de eliminar las barreras administrativas excesivas e injustif icadas que vulneran los derechos fundamentales de los afiliados iv) para, finalmente, abordar el caso concreto.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia
180 días continuos ; iii) la importancia de eliminar las barreras administrativas excesivas e injustif icadas que vulneran los derechos fundamentales de los afiliados iv) para, finalmente, abordar el caso concreto.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 20210021201 Accionante RODOLFO CABEZAS ORTIZ
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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
Al rompe de dirá que, en el caso sub examine , la solicitud cumple el requisito de subsidiariedad. Al respecto, la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional ha advertido que, de existir otro medio de defensa judicial, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto , con el fin de determinar la idoneidad y eficacia del referido medio para lograr la protección pretendida en el contexto en el que se encuentra el sujeto activo de la acción. En el presente caso, los medios de defensa judicial ordinarios no son eficaces para lograr la protección inmediata de los derechos del accionante, como se pasa a ver:
El primer medio de defensa judicial a disposición de la accionante , es el ejercicio de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, siendo competente esta autoridad para revisar la actuaci ón de Colpensiones, puesto que las AFP se asimilan a la EPS en relación con su posición de obligados al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de sus afiliados con posterioridad al día 180 de incapacidad continua. Sin embargo, de acuerdo con lo dicho en la Sentencia SU -124 de 2018 sobre el requisito de subsidiariedad frente al proceso jurisdiccional
laborales de sus afiliados con posterioridad al día 180 de incapacidad continua. Sin embargo, de acuerdo con lo dicho en la Sentencia SU -124 de 2018 sobre el requisito de subsidiariedad frente al proceso jurisdiccional de la Supersalud, el juez debe analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional con especial atención de las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto, en consecuencia, el amparo constitucional procederá, por ejemplo, cuando: “a. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas. b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabili dad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional. c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional. d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet.
Examinadas las actuaciones, l a acción de tutela la presenta una persona, que, como lo evidencian las pruebas aportadas al proceso, padece de esquizofrenia paranoide , que le ha i mpedido que pueda retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas , dependiendo su subsistencia de est e beneficio, razón por la que se ve vulnerado su mínimo vital . Por consiguiente, en el presente caso la Sala encuentra que procede de la acción en los términos señalados en la sentencia de unificación transcrita, en tanto i) existe un riesgo para la vida, la salud o la integridad de la accionante; ii) elProceso: Acción de tutela 2ª instancia
señalados en la sentencia de unificación transcrita, en tanto i) existe un riesgo para la vida, la salud o la integridad de la accionante; ii) elProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 20210021201 Accionante RODOLFO CABEZAS ORTIZ
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peticionario se encuentra en situación de v ulnerabilidad, debilidad manifiesta y, por su condición de salud, siendo un sujeto de especial protección constitucional; y iii) se configura una situación de urgencia que hace indispensable la intervención del juez constitucional.
Por las mismas razones , el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral tampoco resulta eficaz.
En consecuencia, esta Sala, estima que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues, pese a la existencia de un medio judicial alterno para efectuar este reclamo, el mismo no resulta eficaz. Por lo que el cuestionamiento de fondo pasa a estudiarse.
El pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas 2. En igual sentido, en la sentencia T -490 de 2015 reiterada en la sentencia T-200 de 2017, la Corporación, a fin de proveer un mejor entendimiento de la naturaleza y obje tivo del pago de incapacidades,
sus necesidades básicas 2. En igual sentido, en la sentencia T -490 de 2015 reiterada en la sentencia T-200 de 2017, la Corporación, a fin de proveer un mejor entendimiento de la naturaleza y obje tivo del pago de incapacidades, estableció las siguientes reglas:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborale s son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pu es coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
2 Ver Sentencia T-200 de 2017.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 20210021201 Accionante RODOLFO CABEZAS ORTIZ
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- Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
Incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que superan 180 días continuos. Reiteración de jurisprudencia
En sentencia T523 de 2020 la Alta Corte precisó: “En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el
Salud que superan 180 días continuos. Reiteración de jurisprudencia
En sentencia T523 de 2020 la Alta Corte precisó: “En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, de acuerdo con la norma citada del Decreto 019 de 2012, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. Si bien esto último fue objeto de debate en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación3, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre a filiado el trabajador con independencia de la decisión contenida en el concepto4.
Asimismo, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS 5. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, deberá asumir el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que ven ía disfrutando el trabajador 6. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda ve z que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable”.
DEL CASO EN CONCRETO:
a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda ve z que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable”.
DEL CASO EN CONCRETO:
En el asunto particular, pese a los reproches endilgados por la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES, impugnante, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el juez de primer grado, en
3 Decreto Ley 019 de 2012, art.142, inciso sexto. 4 Ver entre otras, las Sentencias T -097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013, T-485 de 2010 y T-401 de 2017. 5 Decreto Ley 019 de 2012, art.142, inciso sexto. 6 Ibid.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 20210021201 Accionante RODOLFO CABEZAS ORTIZ
Accionados: COLPENSIONES
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cuanto tuteló los derechos fundamentales del accionante a la vida digna y mínimo vital, se encuentra acorde con los parámetros jurisprudenciales para su otorgamiento a través de la vía constitucional de tutela.
En el presente asunto, la Sala encuentra probado lo siguiente:
- Conforme a la historia clínica parcial que obra en el expediente el accionante está diagnosticado medicamente con esquizofrenia paranoide; ii) Por lo anterior, su médico tratante le expidió incapacidades, que vienen del mes de marzo de 2019 que sumadas superan un periodo de más de
accionante está diagnosticado medicamente con esquizofrenia paranoide; ii) Por lo anterior, su médico tratante le expidió incapacidades, que vienen del mes de marzo de 2019 que sumadas superan un periodo de más de 180 días ; iii) Que el actor no cuenta con otras fuentes de ingresos para satisfacer sus necesidades mínimas vit ales, y, iv) Cómo qued ó en el expediente, el actor, antes del 1° de septiembre de 2019 estuvo afiliado a la AFP PORVENIR, entidad que reconoció el pago de las incapacidades médicas prescritas después del día 180 y que se habían acumulado hasta la fecha cuando aconteció el traslado de AFP, las que sumaron 116 días, administradora que comunicó que “En el presente caso, la NUEVA EPS emitió concepto de rehabilitación favorable POR ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN, por lo que de conformidad con lo establecido en el artíc ulo 142 del Decreto 019 de 2012, esta Administradora asumió el pago de las incapacidades emitidas al accionante hasta la fecha en la cual estuvo vigente ante nuestra administradora, es decir, el 31 de Agosto de 2019”.
En ese orden, y ante el trámite propio que debe realizarse entre estas entidades, como es la remisión del expediente administrativo de cada usuario, del reporte de medicina laboral, la historia clínica completa y actualizada del actor, el histórico de incapacidades y el concepto de rehabilitación remitido por Nueva EPS, se entiende que COLPENSIONES en su papel de nueva administradora de fondo de pensiones del señor RODOLFO CABEZAS tiene conocimiento del estado de salud del peticionario y de la extensión de su situación de incapacidad, por lo que no es bienvenido que la entidad extrañe el concepto de rehabilitación
su papel de nueva administradora de fondo de pensiones del señor RODOLFO CABEZAS tiene conocimiento del estado de salud del peticionario y de la extensión de su situación de incapacidad, por lo que no es bienvenido que la entidad extrañe el concepto de rehabilitación favorable de su afiliado y se excuse en la falta del mismo para efectuar el reconocimiento de las incapacidades pendientes al actor.
De lo anteriormente expu esto, es claro para la Sala que COLPENSIONES ha adoptado una posición pasiva que desconoce los derechos fundamentales del señor RODOLFO CABEZAS MURILLO , dilatando injustificadamente el inició de la gestión tendiente a garantizar la continuidad del pago de unaProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 20210021201 Accionante RODOLFO CABEZAS ORTIZ
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prestación social de la cual penden los derechos fundamentales del accionante, como el de la vida digna y el mínimo vital e imponiendo una traba administrativa al solicitar nuevamente una información y documentación que ya debe reposar en sus archivos . Por tanto, la razón manifestada por COLPENSIONES para adelantar el trámite y pronunciarse sobre la cancelación o no de la prestación económica reclamada constituye una barrera administrativa injustificada que afecta de manera sustancial el goce efectivo de los derechos fundamentales del peticionario al mínimo vital y a la dignidad humana.
Para reforzar, ha señalado la guardiana de nuestra Carta Política que en los casos de que en el expediente administrativo e historia de los afiliados no se contara con la documentación necesaria para impartir su gestión, las
Para reforzar, ha señalado la guardiana de nuestra Carta Política que en los casos de que en el expediente administrativo e historia de los afiliados no se contara con la documentación necesaria para impartir su gestión, las AFP pueden requerirlo de manera directa a la EPS o al empleador, evitando así requerir la participación activa del sujeto incapacitado y dilatar los trámites innecesariamente, “Visto lo anterior, la Sala reitera la existencia de un deber de coordinación que le asiste a las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones en aras de lograr la realización de los principios que inspiran el Sistema General de Seguridad Social y los derechos fundamentales de la población a su cargo. Este deber conlleva la obligación de dichas entidades de adelantar plataformas, protocolos o mecanismos de comunicación interinstitucional que reduzcan los trámites a los que se ven expuestos sus usuar ios y que aumenten la eficacia y eficiencia de dichos procesos. Adicionalmente, a juicio de esta Sala de Revisión debe darse un trato adecuado a los usuarios del Sistema de Seguridad Social que padecen una afectación seria en su estado de salud cuyo pronós tico de recuperación es desfavorable y/o soportan una enfermedad catastrófica o en estado terminal7””8.
Con base en el análisis planteado, esta Sala concluye que la petición de pago de la s incapacidades laborales qué aquí se reclama n guarda una relación directa con el amparo al derecho a la vida digna y mínimo vital , de ahí que, la Sala confirmará la sentencia del 18 de agosto de 2021 proferida por el a quo.
relación directa con el amparo al derecho a la vida digna y mínimo vital , de ahí que, la Sala confirmará la sentencia del 18 de agosto de 2021 proferida por el a quo.
7 Ver, Sentencia T-248 de 2015. 8 Ver, entre otras, las Sentencias T-693 de 2017 y T-401 de 2017.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 20210021201 Accionante RODOLFO CABEZAS ORTIZ
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia , Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
VI. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) , dentro de la acción de tutela promovida por el señor Rodolfo Cabezas Ortíz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este proveído por el medio más eficaz, y REMÍTASE lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada