🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2021 00218 01-(25-10-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2021 00218 01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Impugnación de Actas Radicado: 500013153001-20210021801-CaducidadImpugnaciónActas

Demandante: Virginia Lorena Cortés Zambrano Demandado: Condominio Campestre Terrapalma Decisión: Resuelve recurso apelación auto

Villavicencio, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Procede el suscrito Magistrado a resolver sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión del 20 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea de copropiedad iniciado por la recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. El día 27 de mayo de 2021 , Virginia Lorena Cortés Zambrano presentó la demanda de impugnación de actas, cuestionando las decisiones tomadas por la copropiedad Condominio Campestre Terrapalma P.H. los días 27 de junio de 2020 y 20 de febrero de 2021.

2. El 20 de agosto de 2021 el j uez de primer grado rechazó la demanda, luego de considerar que el fenómeno de la caducidad había operado, toda vez que , desde la época de los actos impugnados hasta la fecha de la formulación de la demanda -27 de mayo de 2022 - se había superado el término de los dos (2) meses otorgados por el artículo 382 del Código General del Proceso para impetrar la acción.Proceso: Impugnación de Actas

demanda -27 de mayo de 2022 - se había superado el término de los dos (2) meses otorgados por el artículo 382 del Código General del Proceso para impetrar la acción.Proceso: Impugnación de Actas Radicado: 500013153001-20210021801-CaducidadImpugnaciónActas

Demandante: Virginia Lorena Cortés Zambrano Demandado: Condominio Campestre Terrapalma Decisión: Resuelve recurso apelación auto

3. Inconforme la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, para sustentarlo, refirió que, el 19 de abril de 2021 previamente a entablar la demanda había convocado al Condominio a una conciliación prejudicial, cuya audiencia se realizó el 26 de mayo siguiente , que por lo tanto, el término de caducidad se suspendió desde la data de la solicitud de la conciliación extrajudicial hasta el día que se surtió, y en consecuencia, el libelo introductorio fue presentado en debido tiempo.

4. El a q uo, desató el remedio horizontal manteniendo intacta su postura, estructurando la decisión en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que esta alta Corte indicó que la solicitud de la conciliación extrajudicial no interrumpe el térmi no de caducidad de la impugnación de las actas de asamblea, debido a que no es un asunto conciliable o transigible, pues, se trata de una controversia que versa sobre la legalidad de un acto o decisión , lo cual , tiene una trascendencia de orden público que no está sometida a la disposición de los particulares, seguidamente, concedió el recurso vertical.

se trata de una controversia que versa sobre la legalidad de un acto o decisión , lo cual , tiene una trascendencia de orden público que no está sometida a la disposición de los particulares, seguidamente, concedió el recurso vertical.

5. Así las cosas, procede esta Magistratura a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

  • Caducidad

La caducidad en reiteradas oportunidades ha sido definida como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, es así como el legislador ha establecido un término forzoso para que se inicien las acciones correspondientes, vencido el cual, no podrán incoarse. La caducidad opera ipso iure, vale decir, que el juez puede y debe decretarla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado enProceso: Impugnación de Actas Radicado: 500013153001-20210021801-CaducidadImpugnaciónActas

Demandante: Virginia Lorena Cortés Zambrano Demandado: Condominio Campestre Terrapalma Decisión: Resuelve recurso apelación auto

la ley para iniciar la acción. En cuanto al plazo de caducidad, sabido es que no se suspende, ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, empero sí puede verse frustrado por el ejercicio de la acción, su antítesis.

Así, el artículo 94 del Código General del Proceso preceptúa, en lo per tinente, que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término

Así, el artículo 94 del Código General del Proceso preceptúa, en lo per tinente, que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al de mandante. Encuéntrese allí la única hipótesis en que la caducidad, deja de operar.

  • Conciliación como requisito de procedibilidad

Señala el texto actual del artículo 38 de la Ley 640 de 2001:

ARTICULO 38. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS CIVILES. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Artículo modificado por del artículo 621 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Si la materia de que trate es conciliable , la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de berá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

(…). (negrilla fuera de original)

Respecto a la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, el legislador la requirió solo para asuntos conciliables, lo cual también contemplaba el texto anterior de la norma “ARTÍCULO 38. Si la m ateria de que se trate es conciliable, la conciliaciónProceso: Impugnación de Actas

conciliables, lo cual también contemplaba el texto anterior de la norma “ARTÍCULO 38. Si la m ateria de que se trate es conciliable, la conciliaciónProceso: Impugnación de Actas Radicado: 500013153001-20210021801-CaducidadImpugnaciónActas

Demandante: Virginia Lorena Cortés Zambrano Demandado: Condominio Campestre Terrapalma Decisión: Resuelve recurso apelación auto

extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos, con excepción de los de expropiación y los divisorios”.

  • Corte Suprema de Justicia

Respecto a la impertinencia de la conciliación extrajudicial cuando se cuestiona la legalidad de actas, la Sala de Casación de nuestro órgano de cierre precisó:

“…la conciliación prejudicial no aplica en asuntos como el sub exámine dado que la nulidad de las decisiones adoptadas en actas de asamblea no son conciliables (…)’las impugnaciones de la asamblea [que] pretende[n] la nulidad de alguna de las decisiones o de todas, como en el caso especial, [donde] se cuestiona la legalidad de las decisiones, no so n objeto de conciliación así se tramite[n] por el procedimiento ordinario, puesto que aquí se ventila es, si se cumple con los estatutos de la persona jurídica y de la ley’. En conclusión, el tema objeto de estudio no era susceptible de la figura mencionada por cuanto no se enmarcaba dentro de los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001” (Providencia de 9 de

de la ley’. En conclusión, el tema objeto de estudio no era susceptible de la figura mencionada por cuanto no se enmarcaba dentro de los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001” (Providencia de 9 de noviembre de 2007, Exp. T. N°. 00270-01, reiterada en sentencia de 22 de abril de 2013, Exp. 00796 -00 y sentencia de 18 de dicie mbre del mismo año, Exp. 02929-00 Sala de Casación Civil. C. S. de J.).

Asimismo, en otro de sus pronunciamientos enseñó:

“ (…) la conciliación extraprocesal que se emprendió a fin de atender el requisito de procedibilidad no sirvió al propósito de interrumpir la caducidad, ya que la petición concerniente con la nulidad de las decisiones (…) de la junta directiva de la sociedad demanda, adoptadas en la reunión de asamblea, no son conciliables, habida cuenta que atienden meramente a temas de carácter imperativo por disposición legalProceso: Impugnación de Actas Radicado: 500013153001-20210021801-CaducidadImpugnaciónActas

Demandante: Virginia Lorena Cortés Zambrano Demandado: Condominio Campestre Terrapalma Decisión: Resuelve recurso apelación auto

expresa, y a normas de orden público que regulan el régimen societario que, en todo caso, sólo pueden ser dirimidos por el juez, motivo por el que en este caso operó la caducidad (…)”.

  • Corte Constitucional -C373 de 2008

La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 194 del

en este caso operó la caducidad (…)”.

  • Corte Constitucional -C373 de 2008

La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 194 del Código de Comercio, este artículo -hoy derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012 - prohibía que la justicia arbitral conociera las controversias relacionadas con la impugnación de actas de órganos sociales:

“32.- A partir de lo hasta aquí expuesto, resulta claro que las decisiones adoptadas en el contexto de una asamblea de socios o de una junta directiva han de cumplir con un conjunto de requisitos legales a fin de producir plenos efectos jurídicos. No observar tales exigencias, puede traer consigo la “ineficacia, la nulidad relativa (tutela al interés particular), nulidad absoluta (tutela al interés público) y no oponibilidad de las actuaciones.

33.- Dentro del co njunto de normas referido en precedencia, la cautela legal contenida en el artículo 194 demandado según la cual las acciones de impugnación consignadas en las normas citadas habrán de ser ventiladas ante las autoridades judiciales estatales, así se haya pa ctado previamente cláusula compromisoria, adquiere un sentido específico cual es evitar que las partes de un contrato sometan a transacción aquellos asuntos ligados con la presencia de defectos que cuestionan la validez o la legitimidad de las actuaciones por ellas suscritas.

Adicionalmente, esta previsión legal se encamina a proteger objetivos tales como la garantía de igual acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y las ciudadanas quienes tienen el derecho de controvertirProceso: Impugnación de Actas

Adicionalmente, esta previsión legal se encamina a proteger objetivos tales como la garantía de igual acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y las ciudadanas quienes tienen el derecho de controvertirProceso: Impugnación de Actas Radicado: 500013153001-20210021801-CaducidadImpugnaciónActas

Demandante: Virginia Lorena Cortés Zambrano Demandado: Condominio Campestre Terrapalma Decisión: Resuelve recurso apelación auto

la validez y le gitimidad de decisiones societarias, lo que redunda en beneficio de aquellas personas que no cuentan con los recursos suficientes para convocar onerosos tribunales de arbitramento”.

CASO CONCRETO

1. Según los antecedentes del presente tópico, lo pertinente es determinar si los vicios en las decisiones de las propiedades horizontales son asuntos susceptibles de conciliación y si se debe agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para la acción de impugnación de decisiones sociales; lo anterior, es crucial para definir , si en aquellos asuntos en los que se solicita la conciliación esta tiene la virtud de suspender el término de la caducidad de la acción de impugnación de actas.

2. Frente a este tema , según los precedentes reseñados la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la impugnación de decisiones sociales y de las copropiedades no son susceptibles de conciliación, puesto que, la nulidad y la ineficacia no son materia conciliable por tratarse de instituciones q ue sobrevienen por expresas disposiciones imperativas , en las que no se están discutiendo asuntos económicos sino que , lo que se pretende determinar es si

y la ineficacia no son materia conciliable por tratarse de instituciones q ue sobrevienen por expresas disposiciones imperativas , en las que no se están discutiendo asuntos económicos sino que , lo que se pretende determinar es si determinado acto es legal o no, en concreto al caso sub examine, si hay nulidad y/o ineficacia de las decisiones de la propiedad horizontal , situaciones en las que está comprometido es el orden público, siendo así, una temática ajena a la voluntad de los interesados; esta tesis, se soporta en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, que si bien, establece la obligatoriedad de la conciliación para asuntos civiles, también dispone expresamente que debe tratarse de asuntos susceptibles de transacción y conciliación, por ende, tratándose de un asunto de orden público le corresponde decidirlo al juez y no a las partes involucradas.

Bajo tal derrotero, los tópicos en los que se cuestiona la legalidad o ilegalidad de un acto de la copropiedad son intransigibles, quedando tal asunto por fueraProceso: Impugnación de Actas Radicado: 500013153001-20210021801-CaducidadImpugnaciónActas

Demandante: Virginia Lorena Cortés Zambrano Demandado: Condominio Campestre Terrapalma Decisión: Resuelve recurso apelación auto

de la órbita de disposición de intereses de los particulares y por tal razón, no es necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, lo que conlleva a que la solicitud que se haga no interrumpa los términos de caducidad de la acción judicial.

3. En el presente proceso, se está discutiendo dos decisiones de la copropiedad

conlleva a que la solicitud que se haga no interrumpa los términos de caducidad de la acción judicial.

3. En el presente proceso, se está discutiendo dos decisiones de la copropiedad tomadas los días 27 de junio de 2020 y 20 de febrero de 2021, que a sentir de la demandante no se ajustaron a los requisitos y postulados de la Ley 675 de 2001, de los estatutos y/o de otra norma igual o superior, empero, atendiendo el criterio, relacionado, que iza, que en los asuntos de impugnación de actas de asamblea de una copropiedad no es indispensable agotar la conciliación como requisito de procedibilidad judicial para la presentación de la demanda, por ello, es impertinente pretender su agotamiento, y bajo tal derrotero , la solicitud de conciliación extrajudicial que se haga no surte los efectos suspensivos alegados por la refutante, debido a que estos solo se predican de los asuntos transigibles y como se dijo, el presente tópico, versa sobre una controversia o discusión que se ha privado de la disposición de los particulares, por voluntad del legislador, dada la trascendencia que para el orden jurídico reviste.

4. Aplicadas las anteriores nociones al sub-examine, esta Magistratura avizora que habrá de confirmarse la decisión como pasa a explicarse:

Memórese que las decisiones que se impugnan son las actas de las asambleas celebradas el 27 de junio de 2020 y 20 de febrero de 2021 ; no obstante, la demanda sólo fue presentada el 27 de mayo de 2021, es decir superados los dos (2) meses que trae el artículo 382 del Código General del Proceso contados

demanda sólo fue presentada el 27 de mayo de 2021, es decir superados los dos (2) meses que trae el artículo 382 del Código General del Proceso contados desde la fecha de tales decisiones o si se quiere, desde que se efectuó la inscripción de la primera acta en la Alcaldía de Restrepo, esto e s el 8 de julio de 2020.Proceso: Impugnación de Actas Radicado: 500013153001-20210021801-CaducidadImpugnaciónActas

Demandante: Virginia Lorena Cortés Zambrano Demandado: Condominio Campestre Terrapalma Decisión: Resuelve recurso apelación auto

Por su parte, el apelante arguye que dicho término estuvo suspendido como quiera que, el 19 de abril de 2021 presentó una solicitud de conciliación la cual fue realizada el 26 de mayo siguiente, lo que impidió que se configurara dicho fenómeno a voces del artículo 94 del C.G.P. No obstante, cumple precisar que tales actuaciones no podían hacer inoperante la caducidad, pues tal como se indicó ut-supra, solo la presentación de la demanda impedía que se produjera la caducidad de la ac ción siempre y cuando el auto admisorio de aquella se notificara al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia (Art. 94 C.G.P), situación que no aconteció en el caso de marras, pues se ite ra, la demanda se formuló vencido los dos (2) meses siguientes a la fecha de las decisiones objeto de discusión.

Desde esa perspectiva, no puede tener acogida el argumento del censor en torno a que se intentó conciliación como requisito de procedibilidad , pues como lo

los dos (2) meses siguientes a la fecha de las decisiones objeto de discusión.

Desde esa perspectiva, no puede tener acogida el argumento del censor en torno a que se intentó conciliación como requisito de procedibilidad , pues como lo enseña la jurisprudencia en cita, la comentada diligencia no sirvió para el propósito de interrumpir la caducidad, en razón a que la petición de nulidad de las decisiones de la asamblea de copropietarios no son conciliables dado que aborda c uestiones de carácter imperativo por disposición legal, así como el cumplimiento de normas de orden público en materia de propiedad horizontal que en todo caso, solo pueden ser objeto de pronunciamiento por una autoridad judicial

En ese sentido, para este despacho sustanciador las disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia que en el caso de marras operó el fenómeno de la caducidad, por lo cual, proseguía el rechazo de la demanda bajo los lineamientos del artículo 382 del C.G.P.

CONDENA EN COSTAS

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso y por no haberse integrado la litis.Proceso: Impugnación de Actas Radicado: 500013153001-20210021801-CaducidadImpugnaciónActas

Demandante: Virginia Lorena Cortés Zambrano Demandado: Condominio Campestre Terrapalma Decisión: Resuelve recurso apelación auto

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,

IV. RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,

IV. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) el 20 de agosto de 2021 de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...