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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2021 00229 01-(28-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2021 00229 01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 202100229 01

Accionante: MARIA LILIA HERRERA CASTAÑEDA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 96 de la fecha) Villavicencio, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la accionante MARIA LILIA HERRERA CASTAÑEDA a través de apoderado judicial contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (M), dentro de la acción de tutela promovida en contra de COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el li belo introductorio los hechos que a continuación se sintetizan:

Señaló que el 2 de diciembre de 1983 contrajo matrimonio con el señor Jesús María Plaza Bermeo, quien falleci ó el 31 de octubre de 2020 y cotizó 551 semanas al régimen de prima media con prestación definida. Que la actora en calidad de cónyuge solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante Colpensiones, entidad que mediante resoluciones SUB 23194 de 2 de febrero de 2021 negó el reconocimiento pensional y SUB 107596 de 7 de mayo de 2021 rechazó por extemporáneo el recurso de reposici ón

Colpensiones, entidad que mediante resoluciones SUB 23194 de 2 de febrero de 2021 negó el reconocimiento pensional y SUB 107596 de 7 de mayo de 2021 rechazó por extemporáneo el recurso de reposici ón presentado; señaló que el investigador de la entidad realizó una indebida valoración de las entrevistas realizadas; trae a colación las declaraciones extraprocesales rendidas sobre la convivencia, para finalmente indicar que, la señora Herrera Castañeda es una personaProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 202100229 01

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de la tercera edad, que no cuenta con ingresos ni bienes propios , presenta quebrantos de salud , no tiene servicio médico, y dependía económicamente del causante.

Con fundamento en los anteriores hech os, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud y vida, y en consecuencia:

Se ordene a la entidad convocada a realizar el reconocimiento de la pensión deprecada, junto con el pago del retroactivo causado.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES) Informó que la actora había solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, sin embargo, mediante Resolución SUB 107596 del 07 de mayo del 2021 se negó el derecho al no haberse acredita do el requisito de convivencia (5 años anteriores al fallecimiento) , decisión

pensión de sobreviviente, sin embargo, mediante Resolución SUB 107596 del 07 de mayo del 2021 se negó el derecho al no haberse acredita do el requisito de convivencia (5 años anteriores al fallecimiento) , decisión contra la cual no interpuso recurso alguno; solicitó se niegue por improcedente la acción de tutela al no cumpl ir con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó la acción constitucional al considerar que la actora no hizo uso de los recursos dispuestos en vía administrativa, tampoco superó el test de procedibilidad, contando además con los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador; de igual forma, consideró que la afectación al mínimo vital no se encontraba acreditada, luego, tampoco procedía la acción de tutela como mecanismo transitorio, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido la actora , a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de primer grado reiterando la vulneració n de sus derechos fundamentales; señala que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente , que su expectativa laboral es nula dada su edad y su condición de salud (señalando que padece de tensiónProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 202100229 01

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dada su edad y su condición de salud (señalando que padece de tensiónProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 202100229 01

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alta y estrés post traumático) no cuenta con ingresos propios y depende de su única hija.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo d e protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fall o ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que en calidad de cónyuge reclama la actora ante C OLPENSIONES, entidad que negó la misma bajo el argumento de que no convivió de forma continua con el pensionado los cinco (5) años anteriores a su muerte.

Para resolver tales cuestionamientos se deberá estudiar los siguientes aspectos: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para el amparo de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia y (ii) se analizará el caso en concreto.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 202100229 01

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Procedencia excepcional de la acción de tutela para el amparo de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia1

Para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, la Corte Constitucional ha indicado que es necesario analizar por lo menos los siguientes cuatro elementos:

(i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni ef icaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones

(i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni ef icaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;

(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado;

(iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado;

(iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante.

Ahora bien, respecto del análisis de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa disponibles para acceder al reconocimiento de derechos pensionales, en la Sentencia T -021 de 2013 se estableció que, el juez de tutela debe verificar que aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, éstas no son suficientes para garantizar oportunamente el derecho a la seguridad social del demandante. Para ello, la jurisprudencia ha determinado unos presupuestos que se deben tener en cuenta: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante h aya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las

mínimo vital; c. Que el accionante h aya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la

1 T245 de 2017Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 202100229 01

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protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”

DEL CASO EN CONCRETO:

Peticiona la accionante se ordene a COLPENSIONES que reconozca y pague la pensión se sobreviviente en calidad de cónyuge con ocasión del fallecimiento del señor Jesús María Plaza Bermeo –qepd-, la cual fue negada por la entidad accionada bajo el argumento de no haber acreditado el requisito de convivencia.

En consecuencia, compete a la Sala examinar si la actora cumple con los requisitos señalados en precedencia, esto es, si procede en este caso la acción de tutela para tales efectos.

Recordemos que dado el carácter excepcional de la acción constitucional de tutela, la misma procede (i) cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los otros medios resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales, o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Teniendo especial cuidado y

judicial de defensa; (ii) cuando los otros medios resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales, o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Teniendo especial cuidado y dando un trato diferencial si se está en presencia de un sujeto de espe cial protección constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental.

En el presente caso, aunque no se aportó prueba alguna en tal sentido, la parte actora refiere que es una persona de 62 años de edad, respecto de lo cual debemos señalar que no es una persona de la tercera edad, pues el criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialme nte reconocida en Colombia, siendo para las mujeres la edad de 80 años , situación que no cumple la accionante en el presente caso. Vemos que aunque refiere también en la impugnación sufrir de algunos padecimientos tales como tensión alta y estrés postraumá tico, no se allegó prueba alguna de tales condiciones, esto es, no está demostrado que padezca alguna situación especial de salud que amerite un trato diferenciador.

Ahora bien, en punto de revisión de los mecanismos judiciales establecidos por el Legisl ador, tenemos que el artículo 2 del CPTSS establece en su numeral 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 deProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 202100229 01

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2012. El nuevo texto es el siguiente:> que será competencia de los jueces laborales “Las controversias relativas a la prestació n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

De modo que, la actora cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar el pretendido derecho a la pensión de sobreviviente, que al respecto ha dispuesto el Legislador sin que, en este caso particular, se evidencie la necesidad de evitar un perjuicio irr emediable, en tanto, la accionante no se encuentra en una situación de especial protección, - no tiene ninguna condición especial de salud , no es una persona de la tercera edad y muchos menos se ve involucrado su mínimo vital, pues aunque refiere que la ne gativa en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente le está afectando su mínimo vital, no es menos que , también afirmó que dependía económicamente de su hija, luego cuenta con la ayuda económica de su núcleo familiar, sin que de ninguna de la s pruebas aportadas se pueda inferir que la accionante no tiene los recursos necesarios para solventar sus necesidades básicas y que por tanto se pueda derivar una afectación de su mínimo vital.

En razón a lo anterior, como al efecto lo indicó el juez de primera instancia, no se considera que sea la vía constitucional la que deba

derivar una afectación de su mínimo vital.

En razón a lo anterior, como al efecto lo indicó el juez de primera instancia, no se considera que sea la vía constitucional la que deba pretermitir los mecanismos judiciales que ha dispuesto el legislador para establecer si la demandante tiene derecho o no a la pensión de sobreviviente que depreca, más aún cuando no se está ante un sujeto de especial protección. Pues como bien lo tiene señalado la H. Corte Constitucional, la acción de tutela no puede constituirse en un medio de sustitución de los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, al existir otro medio de defensa judicial y no encontrarnos en presencia de una vulneración de un derecho fundamental que haga eminente la actuación de una orden constitucional, se confirma la sentencia de primera instancia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 202100229 01

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administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

VII. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 31 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (M) , dentro de la

autoridad de la Constitución Política,

VII. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 31 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (M) , dentro de la acción de tutela promovida por MARIA LILIA HERRERA CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificada esta decisión por el medio más expedito, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

-Ausencia JustificadaDELFINA FORERO MEJÍA Magistrada

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