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TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2022 00171 01-(23-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153001 2022 00171 01-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Edwin Alberto Rúa Giraldo

Accionado: Ministerio del Trabajo y Otros

Radicado No. 500013153001-2022-00171-01

Decisión: Confirma Sentencia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de decisión de 23 de agosto de 2022, Acta No. 97)

Villavicencio, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la Sentencia proferida el día 25 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Edwin Alberto Rúa Giraldo contra el Ministerio del Trabajo.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante promovió acción de tutela, solicita ndo el amparo constitucional de l derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Manifestó que, el día 21 de abril de 2022 instauró un derecho de petición ante la Subdirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio del Trabajo, solicitando:

“1. Suministrarme copia del programa de vigilancia epidemiológica PVE, en riesgo psicolaboral, implementado por el ministerio del trabajo, al interior de nuestro SG -SST.

Subdirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio del Trabajo, solicitando:

“1. Suministrarme copia del programa de vigilancia epidemiológica PVE, en riesgo psicolaboral, implementado por el ministerio del trabajo, al interior de nuestro SG -SST.

2. Suminístrame los referentes mínimos obligatorios, adoptados por el ministerio del trabajo, existentes y vigentes al Interior de nuestro SG -SST. Para la identificación, evaluación, monitoreo en intervención de los factores de riesgo psicosocial, aplicable a la dirección Territorial del Meta 3. Copia de la Historia de los exámenes periódicos y de ingreso realizados al suscrito. 4. Se me realice de manera inmediata, evaluación de puesto de trabajo. 5. Copia de las dos últimas matrices de identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos en la Dirección territorial del Meta para las actividades y tareas que desempeño al interior de los procesos, para los cuales está asociado mi cargo. Con base en lo establecido en el artículo 2.2.4.6.15 del decreto 1072 de 2015. 6. Resultados de la aplicación de la batería de instrumentos para la Evaluación de Riesgo psicosocial. Realizada de manera individual, al suscrito. En el mes de feb reroProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Edwin Alberto Rúa Giraldo

Accionado: Ministerio del Trabajo y Otros

Radicado No. 500013153001-2022-00171-01

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2 de 2022, por parte de funcionario Oscar Javier Galindo Cuesta. 7. Copia de los reportes de accidentes de trabajo realizado ante la ARL, según los eventos reportados por el

Decisión: Confirma Sentencia

2 de 2022, por parte de funcionario Oscar Javier Galindo Cuesta. 7. Copia de los reportes de accidentes de trabajo realizado ante la ARL, según los eventos reportados por el suscrito.”,

1.1.2. Que a la fecha de la presentación del escrito tutelar, no ha recibido contestación alguna; por lo que pretende con la presente acción el amparo del derecho invocado y en consecuencia se ordene a la accionada proferir respuesta a su solicitud.

2. Respuestas de las entidades accionadas.

2.1. El Ministerio del Trabajo.

2.1.1. Manifestó que mediante oficio No. 08SI2022420600000014801 del 19 de julio de 2022, profirió respuesta al derecho de petición instaurado por el accionante, la cual fue remitida al correo electrónico edwin.rua@gmail.com, aportado por el tutelante, por lo cual solicita que se denieguen las pretensiones por configurarse un hecho superado.

3. Decisión de Primera Instancia.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, que negó el amparo constitucional invocado al encontrar acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. De la Impugnación.

4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera I nstancia, el accionante impugnó la decisión, insistiendo en la vulneración de su s derechos fundamentales, solicitando que se revoque la decisión y se ordene realizar , la inmediata la evaluación de puesto de

decisión, insistiendo en la vulneración de su s derechos fundamentales, solicitando que se revoque la decisión y se ordene realizar , la inmediata la evaluación de puesto de trabajo, atendiendo sus condiciones de salud actuales y se remita n los documentos solicitados por la EPS con la finalidad de iniciar proceso de calificación de origen de su enfermedad.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. La acción de tutela, consagrada en el ar tículo 86 de la Constitución Política, fueProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Edwin Alberto Rúa Giraldo

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3 creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, es los casos previstos en la ley, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República y mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para qu e el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

5.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

5.3. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de

motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

5.3. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así:

“Características de la respuesta

“Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

“Ser oportuna;

“Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;

“Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

5.4 De lo anterior se concluye que para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido.

5.5. De igual manera, la Ley 1755 del 30 de junio del año 2015, en el artículo 1º, estableció que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dadoProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

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Radicado No. 500013153001-2022-00171-01

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4 respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

5.6. Por su parte, el artículo 5º del Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020 señaló que:

podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

5.6. Por su parte, el artículo 5º del Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020 señaló que:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 , así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción . (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Par ágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Par ágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

5.7. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el tutelante el día 21 de abril de 2022, instauró un derecho de petición ante la Subdirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio del Trabajo, solicitando:

“1. Suministrarme copia del programa de vigilancia epidemiológica PVE, en riesgo psicolaboral, implementado por el ministerio del trabajo, al interior de nuestro SG -SST.

2. Suministrarme los referentes mínimos obligatorios, adoptados por el ministerio del trabajo, existentes y vigentes al Interior de nuestro SG -SST. Para la identificación, evaluación, monitoreo en intervención de los factores de riesgo psicosocial, aplicable a la dirección Territorial del Meta 3. Copia de la Historia de los exámenes periódicos y de ingreso realizados al suscrito. 4. Se me realice de manera inmediata, evaluación de puesto de trabajo. 5. Copia de las dos últimas matrices de identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos en la Dirección territorial del Meta para las actividades y tareas que desempeño al interior de los procesos, para los cuales está asociado mi cargo. Con base en lo establecido en el artículo 2.2.4.6.15 del decreto 1072 de 2015. 6. Resultados de la aplicación de la batería de instrumentos para la Evaluación de Riesgo psicosocial. Realizada de manera individual, al suscrito. En el mes de febreroProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Edwin Alberto Rúa Giraldo

de Riesgo psicosocial. Realizada de manera individual, al suscrito. En el mes de febreroProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Edwin Alberto Rúa Giraldo

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Radicado No. 500013153001-2022-00171-01

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5 de 2022, por parte de funcionario Oscar Javier Galindo Cuesta. 7. Copia de los report es de accidentes de trabajo realizado ante la ARL, según los eventos reportados por el suscrito.”;

5.8. O bserva este Cuerpo Colegiado , que la entidad accionada mediante oficio No. 08SI2022420600000014801 del 19 de julio de 2022, profirió respuesta a la s olicitud instaurada, atendiendo cada una de las pretensiones in vocadas por el actor, la cual fue notificada al correo electrónico edwin.rua@gmail.com, aportada por el tutelante; informándole, que frente a la realización de la valoración del puesto de traba jo, y sobre la cual sustenta la impugnación:

“Teniendo en cuenta, el Acta de Reunión del 11 de julio de 2022 en la cual se llegó a los acuerdos de modificación de condiciones laborales a partir de los cambios en la condición de salud, y que se le realizará una reubicación interna a la ciudad de Villavicencio tan pronto se realice la posesión del Inspector de Trabajo que ocupe la vacante en la Inspección Municipal de Cumaral (adjunto). Vamos a pedirle a la directora territorial que nos confirme la fecha de dicho cambio para programar la evaluación de pu esto de trabajo en condiciones permanentes, toda vez que todo

vacante en la Inspección Municipal de Cumaral (adjunto). Vamos a pedirle a la directora territorial que nos confirme la fecha de dicho cambio para programar la evaluación de pu esto de trabajo en condiciones permanentes, toda vez que todo diagnostico que se levante dada la actual coyuntura, no procederá con información objetiva. Llegado el caso que no tengamos respuesta eficaz, se programará con el proveedor de servicios de salud la Evaluación de Puesto de Trabajo en las circunstancias que presente para el mes de agosto de 2022.”

5.9. P rofiriéndose así una respuesta clara, congruente y de fondo con lo solicitado, independientemente de que hubiese sido favorable o desfavorable para los intereses del accionante, cumpliéndose así con los requisitos legales y constitucionales que rigen el derecho fundamental de petición, lo cual conlleva a que se configure un hecho superado en este aspecto.

5.10. Con base en tal óptica, puede sostenerse entonces, que el amparo constitucional invocado, carece actualmente de objeto, ante el acaecimiento de un “hecho superado”, en virtud de la cual, se torna anodina cualquier determinación u orden judicial que pueda proferirse con miras a salvaguardar el derecho fundamental reclamado por el accionante, pues la ocurrencia de esta circunstancia, hace innecesaria la concesión del amparo constitucional invocado.

5.11. Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-038 de 2019, en donde expresamente se señaló que:

“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de

Sentencia T-038 de 2019, en donde expresamente se señaló que:

“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplementeProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

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6 “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través e n las siguientes circunstancias:

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante (…).

5.12. En este orden de ideas, considera la Sala, que existe razón suficiente para concluir que el amparo constitucional aquí solicitado, carece de objeto, por configurarse un hecho superado, es decir, que los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, han desaparecido circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto la decisión del juez constitucional 1, motivos por los cuales se confirmará el fallo impugnado, según se viene señalando.

En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la

impugnado, según se viene señalando.

En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 25 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

1 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007.Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

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7 Última hoja sentencia 23 de agosto del 2022. Radicado No. 500013153001-2022-00171-01.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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