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TSDJ VVC SCFL - 5000131530012019 00306 01-(07-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000131530012019 00306 01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLCO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la demandante Ana Luc ía Rojas Viuda de Paris, contra el interlocutorio que decretó medidas cautelares.

2. SINOPSIS:

Ana Lucía Rojas Viuda de París solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: “(…) Primero: Decretar el embargo de las cuentas bancarias de la cual es titular la sociedad RP MINEROS CONSTRUCTORES S.A.S. y en ese sentido se libre oficio rotatorio dirigido a los bancos Davivienda, Banc o de Bogotá D.C, Av. villas, Banco de Occidente, Bancolombia S.A, Colpatria, Itaú corpbanca Colombia S.A, Banco pichincha, BBVA, Caja Social, Banco Popular, GNB Sudameris. Segundo: Decretar el embargo y secuestro de los siguientes muebles: Tres (3) tolvas alimentadoras, Tres (3) trituradoras primarias 2436 con capacidad máxima de 250 m3/hora, Cinco (5) compactadores 12-14 2.4. Tres (3) conos 41/4 pies, Treinta y seis (36) bandas transportadoras de 25 metros cada una, Once (11) zarandas clasificadoras, Tres (3) norias para

m3/hora, Cinco (5) compactadores 12-14 2.4. Tres (3) conos 41/4 pies, Treinta y seis (36) bandas transportadoras de 25 metros cada una, Once (11) zarandas clasificadoras, Tres (3) norias para lavado de arena, Dos (2) basculas. Una (1) motobomba. Una (1) planta eléctrica diésel. Un equipo de soldadura autógena. Una tolva metálica con capacidad media de 15m3, Una planta trituradora compuesta por una trituradora primaria de mandíb ulas, con su respectivo motor eléctrico, una zaranda vibratoria, con su respectivo motor eléctrico, una trituradora secundaria o impactar, con su respectivo motor eléctrico, seis bandas transportadoras de: 15mts la banda principal, 6mts retorno salida del compactador, 9 mts. de banda retorno salida de zaranda y tres de 12mts, un tablero de Radicación 500013153001-2019-00306-01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Niega medidas cautelares. ANA LUCIA ROJAS VDA DE PARIS. Contra RP MINEROS CONSTRUCTORES S.A.S .2 Radicación 500013153001-2019-00306-01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Niega medidas cautelares.

ANA LUCIA ROJAS VDA DE PARIS, contra RP MINEROS CONSTRUCTORES S.A.S.

control, un tablero de potencia para prender y apagar motores. Y un trasformador de 440 voltios de entrada y 220 Y 110 de salida. Montículos o pilas de material de rio procesado consistente en grava triturada, de diferentes tamaños máximos nominales. Montículos o pilas de material de rio procesado

entrada y 220 Y 110 de salida. Montículos o pilas de material de rio procesado consistente en grava triturada, de diferentes tamaños máximos nominales. Montículos o pilas de material de rio procesado consistente en grava redondeada, de diferentes tamaños máximos nominales. Montículos o pilas de arena de rio de diferentes módulos de finura. Montículos o pilas de limos. Montículos o pilas de arena negra de diferentes módulos de finura Estando ubicados dichos bienes muebles en el predio Villa Lucia, con un área aproximada de 82 hectáreas, identificado con folio de matrícula inmob iliaria No. 230-16634, con cédula catastral No.50001000400060014000, alinderado en el siguiente sentido: POR EL NORTE: Del punto es al punto de partida e, con rumbo de 960 30' Y longitud aproximada de 473 mts, colinda con cerca de por medio por las cien (1 00) hectáreas del mismo comprador Tiberio Mora, POR EL SUR: del punto el al C2, continua por el rio Guayuriba aguas arriba con dirección de 2560 y distancia aproximada de cuatrocientos treinta y cinco metros (435mts). OR EL ORIENTE: Partiendo del punto e a l punto el, situado a orillas del rio Guayuriba, en longitud aproximada de mil ciento cincuenta (1.150) y rumbo de 1840 30', colindando con cerca de por medio con la hacienda Trinidad del doctor Francisco Prieto. POR EL OESTE: Del punto cz al es, colinda con cerca de por medio con el resto de la finca de la vendedora Lucia Rojas Viuda de Paris, con rumbo 10 O' y distancia aproximada de mil trescientos metros (1.300 mts)”.

OESTE: Del punto cz al es, colinda con cerca de por medio con el resto de la finca de la vendedora Lucia Rojas Viuda de Paris, con rumbo 10 O' y distancia aproximada de mil trescientos metros (1.300 mts)”.

Mediante el proveído objeto de estudio, el juzgador cognoscente decretó: “(…) Primero: El embargo y retención de los dineros que a cualquier título se encuentren consignados a órdenes de la sociedad ejecutada RP MINEROS CONSTRUCTORES S.A.S., en las entidades bancarias señaladas a folio 4 del presente cuaderno (…) Limítese la anterior medida cautelar a la suma. de $5.500'000.000,oo (…)”, mientras que denegó “(…) la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de los bienes muebles denunciados como propiedad de la sociedad ejecutada RP MINEROS CONSTRUCTORES S.A.S.; enunciados en el numeral segundo del escrito obrante a folio 5 del presente cuaderno, pues dichos bie nes no son susceptibles de tal medida de conformidad con el artículo 594 numeral 3 del C.G.P., el cual dispone que son inembargables "los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario de éstas (…)". Así mismo el numeral 11 de la citada normatividad dispone expresamente que también son inembargables “El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia o para el trabajo individual , salvo que se trate del cobro3

para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia o para el trabajo individual , salvo que se trate del cobro3 Radicación 500013153001-2019-00306-01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Niega medidas cautelares.

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del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien (…) encontrándose los bienes muebles cuyo embargo y secuestro se solicita dentro de las citadas excepciones de inembargabilidad, razón por la cual se negara la cautela (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la ejecutante interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, tras considerar que: “(…) NO es cierto que los bienes muebles sobre los cuales se pretende la cautela negada, correspondan a bienes inembargables, toda vez que no son bienes de uso público o bienes destinados a un servicio público por parte de una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario de estas . (…) Si bien es cierto el numeral 11 del artículo 594 de la norma en comento, también contempla de manera taxativa la inembargabilidad de los muebles destinados a l trabajo individual del deudo r, No es cierto que los bienes objeto de cautela correspondan a muebles para el trabajo individual, toda vez que, dada la naturaleza de la demandada, la cual corresponde a una persona jurídica, no le es aplicable la prerrogativa de inembargabilidad de los muebles de trabajo individual, toda vez que la protección especial prevista por el legislador hace alusión al individuo como persona natural y sujeto

aplicable la prerrogativa de inembargabilidad de los muebles de trabajo individual, toda vez que la protección especial prevista por el legislador hace alusión al individuo como persona natural y sujeto de especial protección en aras de garantizar su derecho al mínimo vital (…)”.

A través del interlocutorio de data veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), el juzgador de primer grado precisó: “(…) Que se repondrá parcialmente el numeral segundo de la providencia calendada del 8 de noviembre de 2019 [11. 7, C.2J, a través de la cual-se negó la cautela consistente en el embargo y secuestro de los bienes muebles denunciados como de propiedad de la sociedad ejecutada y enunciados en el numeral segundo del escrito de medidas cautelares [fls. 4-5, C.2], en atención a que dichos bienes son inembargables de conformidad con el numeral 3° y 11 del artículo 594 del C.G.P. (…) En principio debe indicarse que el recurrente manifestó como pri mer reparo que la causal de inembargabilidad contenida en el numeral 3° del canon 594 ejusdem, no era aplicable en el asunto en razón a que en el plenario no existe' prueba sumaria que permita inferir que la sociedad demandada sea concesionaria de alguna entidad descentralizada. No obstante, dicha inconformidad no es procedente comoquiera que los bienes que se pretenden cautelar, como lo son, entre otros", los montículos o pilas de material de rio procesado consistente en grava triturada, de diferentes tamaños máximos nominales son bienes de uso público o están destinados a un servicio público que debe ser prestado directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por

diferentes tamaños máximos nominales son bienes de uso público o están destinados a un servicio público que debe ser prestado directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario, razón por el cual el despacho no repondrá el numeral 2 del auto que antecede en lo que respecta a la causal de inembargabilidad estudiada. (…) Por otro lado con relación a la segunda causal invocada, la causal contenida en el numeral 11 del precepto 594 del CGP, consistente4 Radicación 500013153001-2019-00306-01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Niega medidas cautelares.

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a la inembargabilidad de los mue bles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia o para el trabajo individual, se advierte que le asiste razón al censor y no era procedente su aplicación en el caso en concreto; pues la misma fue concebida por el legislador en procura de proteger el derecho al trabajo y al mínimo vital de las personas naturales, sin que sea procedente invocarla cuando el demandado es una persona jurídica como sucede en el trámite de la referencia, por consiguiente, el juzgado repondrá parcialmente la decisión recurrida en lo relacionado con la causal de inembargabilidad invocada y contenida en el numeral 11 del artículo 594 del CGP para en su lugar mantener la determinación de negar la medida cautelar aquí estudiada únicamente con fundamento en la causal contemplada en el numeral 3 del canon 594 ídem (…)”, protesta viabilizada en el efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES:

en la causal contemplada en el numeral 3 del canon 594 ídem (…)”, protesta viabilizada en el efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES:

Fuera de discusión está la competencia que ostenta este colegiado para pronunciarse con apoyo en el artículo 321, numeral 8° del Código General del Proceso, contexto donde se resolverá si acertó el juzgador primario en denegar el embargo y secuestro de los bienes muebles pertenecientes a RP Mineros Constructores S.A.S.

Pues bien, el artículo 63 del texto constitucional previene: “(...) Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. (…)”.

A su turno , el artículo 594 del Código General del Proceso respecto a bienes inembargables establece: “(…) Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social (…) 2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios (…) 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cua ndo éste se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario

competente, salvo para el pago de créditos alimentarios (…) 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cua ndo éste se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. (…) de igual manera en el5 Radicación 500013153001-2019-00306-01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Niega medidas cautelares.

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parágrafo indica “(…) Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de em bargo el fundamento legal para su procedencia, en tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho de no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostent an la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar (…)

La justificación constitucional del principio de inembargabilidad guarda relación con

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar (…)

La justificación constitucional del principio de inembargabilidad guarda relación con el cumplimiento de los fines constitucionales y de l as normas orgánicas e n materia presupuestal, así como por respeto del principio de prevalencia del interés general sobre el particular. Así explica la Corte Constitucional este punto cuando señala que: “(…) El principio de inembargabilidad, pretende proteger los recursos financieros del Estado destinados a satisfacer los requerimientos indispensables para el cumplimiento de sus fines esenciales, a través de la intangibilidad judicial de dichos recursos. Solo así se prote gen los recursos públicos frente a la práctica indiscriminada de embargos que expondría al Estado a su parálisis total, al hacer prevalecer el interés particular de un cobro específico sobre el interés general, en claro desconocimiento de la Constitución (…)”1, de ahí que si bien es cierto que el artículo 594 del C.G.P. busca prevenir la afectación indebida del patrimonio público o que por el simple hecho de la orden de embargo se afecten los recursos financieros del Estado que deriven en el incumplimiento de los fines de éste o que se ponga en peligro la sostenibilidad del Estado o de las diferentes entidades del orden nacional o territorial, tampoco es menos cierto que estos objetivos son legítimos tanto para los recursos administrados por las entidades p úblicas, como para los recursos de origen estatal que se encuentr en administrados por terceros , de ahí que el parágrafo del artículo 594 ídem es abordado por la jurisprudencia así: “(…) Ordena a los funcionarios judiciales o administrativos abstenerse de decretar de bienes inembargables, salvo que exista una ley

594 ídem es abordado por la jurisprudencia así: “(…) Ordena a los funcionarios judiciales o administrativos abstenerse de decretar de bienes inembargables, salvo que exista una ley que lo permita, caso en el cual deben indicar el fundamento legal de dicha orden. Asimismo, si

1AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, Circular externa No 0007 de 19 de octubre de 2016. Lineamientos de prevención y defensa jurídica en materia de medidas cautelares contra recursos públicos inembargables6 Radicación 500013153001-2019-00306-01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Niega medidas cautelares.

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no se indica el fundamento legal, la no rma faculta a los destinatarios de la orden de embargo de recursos inembargables para abstenerse de cumplirla, previo el cumplimiento del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa que dictó la medida. En el evento en que la autoridad que ordenó el embargo insista en decretarlo, la entidad destinataria debe cumplir la orden para lo cual debe congelar los recursos en una cuenta especial hasta la ejecutoria de la providencia que decida ponerlos a disposición del juzgado (…)” 2. Bajo este derrotero normativo y jurisprudencial , adoptando como parámetro la inembargabilidad de bienes y recursos consagrados en el artículo 594 , numeral 3º del Código General del Proceso, prima facie es viable concluir que si bien es cierto la demandada RP Mineros Constructores S.A.S . no está vinculada directamente con la

inembargabilidad de bienes y recursos consagrados en el artículo 594 , numeral 3º del Código General del Proceso, prima facie es viable concluir que si bien es cierto la demandada RP Mineros Constructores S.A.S . no está vinculada directamente con la Agencia Nacional de Minería, apreciando que obra en el expediente en folio 27 a 28 del cuaderno de medidas cautelares manifestación expresa de la entidad donde reconoce su ajenidad o ausencia de vinculación, tampoco es menos cierto que no debe desconocerse que no es claro su rol para ejercer su objeto social, puesto que los bienes que se pretenden cautelar están destinados por sus características para ser de uso público, luego estar bajo vínculo o concesión con entidades que presten sus servicio a una entidad descentralizada del Estado, luego mal se haría en ordenar el embargo y secuestro de los bienes muebles solicitados por la parte actora poniendo quizás en riesgo los fines prevalentes del interés general sobre el interés particular , máxime, cuando ningún esfuerzo diferente a su discurso persuasivo registra el expediente para abrigar la convicción que escapan de la regla general de inembargabilidad y tampoco reclamó medida cautelar sobre la cuota parte de ingresos no amparada por la normatividad, razones suficientes para confirmar el proveído protestado por vía de apelación.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio fechado ocho (8) de novi embre de dos

Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio fechado ocho (8) de novi embre de dos

2CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 11001032700020120003500 . C. P. Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA.7

Radicación 500013153001-2019-00306-01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Niega medidas cautelares.

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mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, según las razones de la motivación.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según autoriza el artículo 365, numeral 8º del Código General del Proceso.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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