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TSDJ VVC SCFL - 5000131530012020 00083 01-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000131530012020 00083 01-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 78

Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Administradora Colombiana de Pensiones, “COLPENSIONES”, contra la sentencia calendada diez (10) de junio recién pasado , dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA: (cfr. folios 1 a 9, archivo 1, cuaderno virtual).

El accionante promovió este mecanismo constitucional procurando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas , mínimo vital y debido proceso, vulnerados en su sentir por las decisiones de Administradora Colombia de Pensiones, “Colpensiones” , señalando en gran síntesis estar afiliado a Medimás EPS, Colpensiones AFP y Sura ARL, padecer “linfosoma folicular grado 3 A tratamiento de quimioterapias de alta toxicidad ”, enfermedad catastrófica generante de una incapacidad absoluta, ordenando los médicos tratantes quimioterapias que no han sido practicadas. Indica además tener un dictamen de pérdida de capacidad en un cincuenta y tres punto

absoluta, ordenando los médicos tratantes quimioterapias que no han sido practicadas. Indica además tener un dictamen de pérdida de capacidad en un cincuenta y tres punto cuatro por ciento (53.4%) , optando a través de la Defensoría del Pueblo por radicar solicitud de pensión por invalidez.

Concluye señalando que por la postración que padece carece de recursos económicos para solventar gastos mínimos y la subsistencia de su núcleo familiar , pidiendo en Radicado: 500013153001 2020 00083 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ED INSON JAVIER LEÓN

BOHORQUEZ, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”.

Vinculados: MEDIMAS EPS y SURA ARL.Radicado: 500013153001 2020 00083 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EDÍNSON JAVIER LEÓN

BOHORQUEZ, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”.

Vinculados: MEDIMAS EPS y SURA ARL.

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repetidas ocasiones el pago de l subsidio por la s incapacidades generadas sin obtener respuesta, razón para acudir a este mecanismo constitucional en aras de efectivizar sus derechos, requiriendo que se ordene materializar el pago de las incapacidades adeudadas y reconocer la pensión de invalidez.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones: En gran síntesis , manifestó1 que verificada la base de datos constata que emitió dictamen de pérdida de

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones: En gran síntesis , manifestó1 que verificada la base de datos constata que emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 3912556 de veintiuno (21) de abril del año que avanza, estando en trámite de notificación e igualmente brindó respuesta al accionante por las incapacidades solicitadas mediante oficios de doce (12) de marzo y veintidós (22) de abril del presente año , realizando además un esbozo normativo y jurisprudencial para el reconocimiento pensional y pago de prestaciones económicas, concluyendo que la queja constitucional no es la vía idónea debido a la existencia de otros medios de defensa judicial, según previene el Código Procesal del Trabajo, puesto que toda controversia que se presente en el marco del Sistema General de Seguridad Social debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, excepto que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, suceso que no se logra demostrar, razón para solicitar que se declare la improcedencia de esta acción tuitiva.

2.2.2. Medimás EPS: Argumentó2 que conforme a la normatividad y jurisprudencia que reseña el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a ciento ochenta (180) días se encuentra a cargo de Colpensiones e igualmente indicó que emitió concepto de rehabilitación del actor hacia el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) , recabando que por ser una enfermedad de origen común realizó notificación al Fondo de Pensiones para que adelant ara el pago de las incapacidades hasta tanto se surt iera el

recabando que por ser una enfermedad de origen común realizó notificación al Fondo de Pensiones para que adelant ara el pago de las incapacidades hasta tanto se surt iera el proceso de calificación de l porcentaje de la invalidez y se determinara la pensión o su reincorporación a la actividad laboral o cumpliera quinientas cuarenta (540) días para que retornara a la EPS, agregando el conocimiento informado3.

2.2.3. Sura ARL: Señaló4 que el accionante tiene afiliación vigente y durante el tiempo que tuvo cobertura no reportó eventos de contingencia laboral, en tanto que la patología

1Cfr. folios 1 a 10, archivo 3, respuesta Colpensiones, caso 86048185, cuaderno digital. 2Cfr. folios 1 a 5, archivo 4, respuesta Medimás, tutela medicon 2020-617966, ídem. 3Cfr. folios 1 a 2, archivo 4, respuesta Medimás, concepto rehabilitación 86048185, ibidem 4Cfr. folios 1 a 5, archivo 5, respuesta Sura, 2020-0083. Edinson JLB, ídemRadicado: 500013153001 2020 00083 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EDÍNSON JAVIER LEÓN

BOHORQUEZ, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”.

Vinculados: MEDIMAS EPS y SURA ARL.

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por la que reclama el pago de incapacidades temporales es de origen común, de ahí que debe ser asumido por la EPS o AFP donde esté afiliado.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

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por la que reclama el pago de incapacidades temporales es de origen común, de ahí que debe ser asumido por la EPS o AFP donde esté afiliado.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

Concedió amparo a los derechos fundamentales de la salud y vida en condiciones dignas vulnerados por EPS Medimás, igualmente a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, vulnerados por AFP Colpensiones y, en consecuencia, ordenó a la primera que si aún no lo había hecho, durante el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48 hs.) subsiguientes a su notificación, emitiera las autorizaciones respecto de las valoraciones, exámenes y procedimientos reseñados en los numerales 5.2.1. a 5.2.3. de esa providencia, debiendo dentro de los diez (10) días siguientes garantizar su materialización con cualquier IPS con la que tenga contrato o aún sin existir éste y sin costo para el tutelante, amén de garantizar el tratamiento integral incluso no contemplados en el PBS, en tanto guarden relación con la patología base de linfoma folicular grado 3, prescritos por el galeno tratante. Así mismo ordenó a AFP Colpensiones que, si aún no lo había hecho, durante el plazo de cuarenta y ocho horas (48 hs.) subsiguientes a la notificación de esa decisión, procediera a reconocer y garantizar el pago de todas las incapacidades generadas a partir de la ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral y hasta tanto quede en firme el reconocimiento de la pensión de invalidez 5. Inconforme con esa decisión , Colpensiones impugnó6 arguyendo que EPS Medimás por radicado No. 2020 -2709479 de veintiséis

reconocimiento de la pensión de invalidez 5. Inconforme con esa decisión , Colpensiones impugnó6 arguyendo que EPS Medimás por radicado No. 2020 -2709479 de veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), presentó concepto de rehabilitación de carácter desfavorable y en virtud de esa causal según el artículo 142 del decreto 019 de 2012 no le asiste derecho para reconocimiento de incapacidades, puesto que sólo es viable cuando el concepto de rehabilitación es favorable.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

La Corte Constitucional7 explica de manera reiterativa que la acción de tutela no procede en principio para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas de los derechos a

5Cfr. folios 1 a 42, archivo 6, fallo 20-083. Edinson León, ibidem. 6Cfr. folios 58 a 60, archivo 7, impugnación tutela, 1. Impugnación 86048185. Edinson J, ídem. 7CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-159 de 8 de marzo de 2010. Expediente T-2433286. M. P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 500013153001 2020 00083 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EDÍNSON JAVIER LEÓN

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la seguridad social, debido a su carácter subsidiario , contexto donde el legislador estableció un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan como

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la seguridad social, debido a su carácter subsidiario , contexto donde el legislador estableció un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan como es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social.

No obstante, también ha señalado dos excepciones a la regla general de improcedencia, luego procede como mecanismo principal y definitivo en el evento que el medio judicial no resulte eficaz en el caso concreto, ponderando varios factores como la edad del peticionario, condiciones de salud, afectación del mínimo vital y otras circunstancias que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario. En segundo lugar, procede como mecanismo transitorio, pese a la existencia de un medio judicial ordinario eficaz, siempre y cuando sea necesaria para evitar un perjuici o irremediable, perspectiva donde esta categoría jurídica se valora con flexibilidad cuando la acción es promovida por un sujeto de especial protección , así como también se ha considerado en la doctrina constitucional que es posible presumir la afectación del mínimo vital cuando se alega perjuicio irremediable a consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestación económica derivada de los derechos a la seguridad social.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

¿Determinar si es procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia, bajo el supuesto que el accionante no tiene un concepto favorable de rehabilitación?.

4.3. CASO CONCRETO:

En gran resumen, la pretensión de la impugnante Colpensiones quedó dirigida a que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare su improcedencia porque

4.3. CASO CONCRETO:

En gran resumen, la pretensión de la impugnante Colpensiones quedó dirigida a que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare su improcedencia porque el concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS cierra la posibilidad de reconocer el derecho alegado.

Pues bien, el Sistema Integral de Seguridad Social procura garantizar a los trabajadores la posibilidad que a pesar de estar en imposibilidad para desempeñar sus labores, reciban los ingresos necesarios de subsistencia digna, de ahí que la falta de capacidad laboral, ya sea temporal o permanente, puede ser de origen laboral o común, merece la protección condigna. En efecto, el Sistema de Seguridad Social está perfilado como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajoRadicado: 500013153001 2020 00083 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EDÍNSON JAVIER LEÓN

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que desarrollan”8, contexto donde es importante relievar la función crucial que cumple el subsidio de incapacidad, toda vez que refulge como el mecanismo sustitutivo del salario cuando el trabajador se ve obligado a suspender temporalmente sus actividades diarias por razones de salud y en esa medida queda desprovisto del único ingreso para subsistir dignamente cuando el concepto de rehabilitación no sea favorable.

cuando el trabajador se ve obligado a suspender temporalmente sus actividades diarias por razones de salud y en esa medida queda desprovisto del único ingreso para subsistir dignamente cuando el concepto de rehabilitación no sea favorable.

A su turno, Administradora del Fondo de Pensiones debe remitir al afiliado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que califique la pérdida de su capacidad laboral y, según el porcentaje de pérdida, determin ar si debe reconocer la pensión de invalidez , reintegrarlo a su cargo o reubicarlo en uno acorde con su situación de incapacidad, así como pagar el subsidio de incapacidad, perspectiva donde el artículo 1º, parágrafo 1º del decreto 2943 de 2013 , dispone: "Parágrafo 1°. En el Sistema General de Segurida d Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada c omo laboral”. Mientras que, el artículo 142 del decreto ley 019 de 2012, precisa la cobertura de la incapacidad comprendida entre tres y ciento ochenta (3 y 180) días, así como las reglas para determinar a quién corresponde esa obligación a partir del día ciento ochenta y uno (181) hasta el día quinientos cuarenta (540), preceptuando: "Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable

esa obligación a partir del día ciento ochenta y uno (181) hasta el día quinientos cuarenta (540), preceptuando: "Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administr adora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador."

A pesar de la anterior secuencia legislativa, diáfana en señalar que el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad de origen común debe cumplirse a condición de lograr concepto favorable de rehabilitación, el precedente relativiza esta exigencia en el entendido de amparar al trabajador que a pesar de recibir un concepto de rehabilitación desfavorable, debe percibir el pag o de las incapacidades por parte de la EPS o la Administrador a de Fondos de Pensiones donde esté vinculado con la finalidad de evitar un detrimento de su derecho a un mínimo vital, tras considerar que la cancelación de las

8Decreto 1295 de 1994, artículo1º.Radicado: 500013153001 2020 00083 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EDÍNSON JAVIER LEÓN

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incapacidades es el único sustit uto de la prestación salarial que venía recibiendo con antelación a la ocurrencia de la enfermedad de origen común en el caso que nos concita.

En efecto, definiendo por vía de impugnación un caso similar , la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP-8372 de 8 de junio de dos mil diecisiete (2017), expediente con radicación 92083, señaló que al margen del concepto de rehabilitación, vale decir, favorable o desfavorable, incapacidades causadas después del día ciento chenta (180) deben ser pagadas por l a administradora de pensiones donde esté afiliado el usuario, advirtiendo: "(…) Por su parte, Protección S.A. reconoció que tiene conocimiento del estado de salud de la accionante, sin embargo, refirió que no le corresponde pagar las incapacidades superiores al día 180 a favor debido a que el concepto de rehabilitación remitido por la EPS fue desfavorable ”. No obstante, contrariamente a la postura de la AFP, cabe observar que, la Corte Constitucional ha indicado que esas incapacidades deben ser asumidas por el Fondo de Pensiones sin reparar en el sentido del concepto de recuperación. Así, por ejemplo, la sentencia T-144 de 2016, indica: “(...) Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de

proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determina ción médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador9. La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y rehúsa tener por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad, y que se fijaron a cargo de las AFP. Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico. Así las cosas, razón le asistió al T ribunal Superior de Cali, cuando indicó que aunque el concepto de la EPS sea desfavorable, lo cierto es que el Fondo de Pensiones (en este caso Protección S.A.), está en la obligación de por un lado, calificar el grado de invalidez del paciente y, de otro, cancelar el auxilio económico por incapacidad del trabajador (…)”.

En otra oportunidad la Corte Constitucional10 abordó la temática, indicando que: “ (…) El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo

trabajador (…)”.

En otra oportunidad la Corte Constitucional10 abordó la temática, indicando que: “ (…) El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez, esta Corporación en la sentencia T-401 de 2017 recapituló las reglas

9Decreto 2463 de 2001, artículo 23, inciso 1o 10CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-020 de 5 de febrero de 2018. Expediente T-6.381.886. M. P. Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Radicado: 500013153001 2020 00083 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EDÍNSON JAVIER LEÓN

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para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así: "(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligaci ón de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación

rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de inca pacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente (…)".

Puestas así las cosas, el subsidio de incapacidad por enfermedad de origen común que sobrepase el tope de ciento ochenta (180) días iniciales, debe ser cancelado por la Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple el deber legal de emitir el concepto de rehab ilitación en los términos atrás indicados , evento donde esta última asumirá el pago hasta tanto sea emitido el concepto. A su vez, una providencia de esa corporación11, reafirma que: “(…) En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta Corpo ración ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable

sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación (...) si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado (…)”.

En ese orden de ideas, existen suficientes elementos de juicio para considerar que según concluyó la primera instancia fueron agraviados los derechos a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso en su faceta prestacional de pago de incapacidades por

11CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-246 de 26 de junio de 2018. Expedientes T-6.562.639 y T-6.577.261 (acumulados). M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 500013153001 2020 00083 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EDÍNSON JAVIER LEÓN

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cuenta de la omisión de Colpensiones, toda vez que la falta de pago de las incapacidades

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cuenta de la omisión de Colpensiones, toda vez que la falta de pago de las incapacidades laborales ordenadas por su médico tratante acaece pese a que el peticionario indicó que debido a su postración no disponía de una fuente de ingresos diferente a su salario y, conforme se destacó este subsidio sustituye el sala rio, de manera que la dilación prolongada lesiona la garantía de subsistencia básica del señor Edinson Javier León Bohórquez y su núcleo familiar.

Desde otro ángulo, revisado el escrito de cumplimiento sin perjuicio de l recurso de impugnación12 radicado por Colpensiones, indicando que procedió a realizar el pago del subsidio por tres millones quinientos once mil doscientos doce pesos ($3.511.212.oo M/Cte.), valor de las incapacidades médicas temporales d esde el dos (02) de febrero de dos mil veinte (2020), hasta el treinta y uno (31) de mayo anterior, cabe observar que no suple l os requisitos para configurar un hecho superado po r cuanto está pendiente el procedimiento de calificación , ligado según el ordinal sexto de la sentencia estimatoria, además porque los quinientos cuarenta (540) días vencen el dieciséis (16) de septiembre del presente año, fecha hasta cuando pueden llegar a generarse nuevas incapacidade s, razones de peso para arribar a la conclusión que la sentencia protestada debe ser confirmada porque consulta el precedente vertical y el acervo probatorio refleja que el agravio persiste, así la respuesta institucional sea consecuente con la orden recibida.

5. DECISIÓN:

confirmada porque consulta el precedente vertical y el acervo probatorio refleja que el agravio persiste, así la respuesta institucional sea consecuente con la orden recibida.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada el diez (10) de junio recién pasado, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) , según explica el argumento.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

12Cfr. folios 1 a 6, archivo 1, cumplimiento impugnación, cuaderno digital 2.Radicado: 500013153001 2020 00083 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EDÍNSON JAVIER LEÓN

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CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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