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TSDJ VVC SCFL - 5000131530012021 00038 01-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000131530012021 00038 01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 00038 02

Accionante: ANA J AZMIN REYES LOZANO actuando en nombre propio y como agente

oficioso de NELBA REYES MORENO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 45 de la fecha) Villavicencio, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (Meta), dentro de la acción de tutela promovida por ANA JAZMIN REYES LOZANO quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de NELBA REYES MORENO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV y la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO en calidad de vinculado.

I. ANTECEDENTES

Aunque el líbelo introductorio es muy confuso en su contenido y redacción, de él se extrae como HECHOS los siguientes:

 Señala que se encuentra realizando el trámite de reparación administrativa por el hecho victimizante de homicidio de padre, en el

redacción, de él se extrae como HECHOS los siguientes:

 Señala que se encuentra realizando el trámite de reparación administrativa por el hecho victimizante de homicidio de padre, en el cual fue víctima directa; que el 14 de diciembre de 2020 radicó derecho de petición solicitando a la UARIV la actualización de los documentos de identidad en el RUV de cada integrante de su núcleo familiar, se le expidiera un RUV actualizado con la fecha de los hechos, fecha de valoración e inclusión, la radicación de losProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 00038 02

Accionante: ANA J AZMIN REYES LOZANO actuando en nombre propio y como agente

oficioso de NELBA REYES MORENO

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documentos para el inicio del proceso de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y se le notifique en debida forma el acto administrativo que resuelve la solicitud de indemnización ; manifiesta que la declarante del hecho victimizante es la señora NELBA REYES MORENO quien es un a analfabeta y por tal motivo la actora se ha encargado de realizar las diligencias ante la UARIV; Señala que la NELBA REYES MORENO rindió declaración el 25 de agosto de 2010 para ser incluida en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de su padre, respecto de lo cual la UARIV le ha manifestado que el hecho victimizante ya fue

rindió declaración el 25 de agosto de 2010 para ser incluida en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de su padre, respecto de lo cual la UARIV le ha manifestado que el hecho victimizante ya fue reconocido y pagado. Así mismo, expresa la actora que la UARIV mediante oficio de fecha 18 de noviembre de 2020 respondió de manera evasiva su petición, toda vez que le solicit a realizar una declaración ante el Ministerio Público, pero que no le resolvieron la solicitud de inclusión en el RUV teniendo en cuenta la declaración realizada por su hermana NELBA REYES MORENO ; que lo anterior, motivó la presentación de otra petición el día 8 de enero de 2021 sin recibir respuesta alguna.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:

 Se resuelva de fondo la solicit ud de indemnización peticionada los días 14 de diciembre de 2020 y 8 de enero de 2021.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA y VINCULADA

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación directa con lo narrado en la acción de tutela, más aún cuando las peticiones están dirigidas en contra de la UARIV.

UARIV informó que una vez verificado el RUV, se evidenció que la señora ANA JAZMIN REYES LOZANO no figura y por ende no registra dentro del RUV como víctima y respecto a NELBA REYES MORENO se encuentra con estado NO INCLUIDA por el hecho victimizante de homicidio de la víctimaProceso: Acción de tutela 2ª instancia

RUV como víctima y respecto a NELBA REYES MORENO se encuentra con estado NO INCLUIDA por el hecho victimizante de homicidio de la víctimaProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 00038 02

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directa AMADEO REYES LEON, bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011 con FUD NE000194454. Alegó la existencia de una falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no se encuentra demostrada la calid ad de agente oficiosa de la señor a ANA JAZMIN; precisó que al no haberse allegado documentación donde se evidencie la agencia oficiosa en la señora NELBA REYES MORENO y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, y como quiera que la información que reposa en esa Entidad es de carácter reservado, según el Parágrafo 1º del Artículo 156 de la Ley 1448 su acceso se encuentra limitado a terceros y en tal sentido, remitió a la accionante comunicación identificada con la salid a 202172010817651 de fecha 23 de abril de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La presente acción de tutela fue admitida por el Juzgado de origen mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2021, profiriendo sentencia el

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La presente acción de tutela fue admitida por el Juzgado de origen mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2021, profiriendo sentencia el día 22 del mismo mes; sin embargo, en trámite de segunda instancia mediante proveído de fecha 15 de abril de 2021 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio; el Ad quo nuevamente profirió auto admisorio en calenda 21 de abril de 2021, realizando la notificación a la accionada UARIV y profiriendo sentencia el día 27 de abril hogaño.

En fallo de primera instancia e l JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (Meta) , amparó el derecho fundamental de petición de las accionantes ANA YAZMIN REYES MORENO y NELBA REYES MORENO y ordenó a la UARIV que dentro del término de los 10 días siguientes a la notificación del proveído, resolviera de fondo el derecho de petición radicado en sede de la entidad el 14 de diciembre de 2020 y rat ificado el 8 de enero de 2021, relativo a obtener “ el reconocimiento de la indemnización, expedir copia de registro ún ico de víctimas y con ocasión del homicidio de que fue víctima su progenitor y que fuere declarado por su hermana (la agenciada), copia del acto administrativo que resolvió la declaración No NE000194454 del 25 de agosto de 2010 de su agenciada, y acorde a los documentos adosados el 6 de octubre de 2020, resolver deProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 00038 02

acorde a los documentos adosados el 6 de octubre de 2020, resolver deProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 00038 02

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fondo su solicitud de indemnización administrativa.), (presupuesto para indemnizaciones en 2021, aplicación de método técnico 02 y resultado del mismo, priorización en primer semestre del 2021 e indicar fecha y turno para el reconocimiento de la indemnización administrativa), todo ello en relación con la agenciada NELBA REYES MORENO y ANA YAZMIN REYES

MORENO”.

Al respecto consideró el Juez de instancia que, de acuerdo con el análisis de los docum entos, la señora NELBA REYES MORENO ha bía dado su asentimiento para que la agencien, o, en su defecto, ella misma presenta ba el amparo de forma directa y en defensa de sus derechos al plasmar su rúbrica en el escrito de tutela ; y frente al derecho fundamental de petición concluyó que la entidad había incurrido en vulneración de este derecho, pues contaba con el término hasta el 28 de enero y 22 de febrero hogaño respectivamente para dar respuesta a las peticiones presentadas por la actora y que la r espuesta ofrecida el pasado 23 de abril era solo formal más no material.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la accionada UARIV solicita se revoque la

actora y que la r espuesta ofrecida el pasado 23 de abril era solo formal más no material.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la accionada UARIV solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela; como sustento señaló que para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011,“Ley de Víctimas y Restitución de Tierras” es requisito indispensable haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV, condición que no cumple la señora NELBA REYES MORENO toda vez que no se encuentra incluida en dicho registro, por el hecho victimizante de HOMICIDIO bajo marco normativo ley 1448 de 2011 radicado FUD. NE000194454. Y acotó que en razón a la acción constitucional presentada por NELBA REYES MORENO remitió respuesta bajo el Radicado No.: 202172011243241 de 28/04/2021, donde le informó que luego de realizar el estudio de su declaración, mediante Resolución No. 2014 - 362290 del 29 de enero de 2014, la Entidad decidióProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 00038 02

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NO incluirl a en el Registro Único de Víctimas, RUV , y en tal sentido, considera que existe un hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala, determinar si como lo determinó el juez de primera instancia, se configura una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante y agenciada por cuenta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con ocasión de la solicitud presentada los días 14 de diciembre de 2020 y 8 de enero de 202 1 o si en su lugar, estamos en presencia de un hecho superado.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 00038 02

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Para resolver tales cuestionamientos es del caso traer a colación la jurisprudencia pertinente sobre (i) derecho fundamental de petición (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) se analizará el caso en concreto.

ALCANCE Y EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN. REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA.

Como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en múltiples oportunidades, la Administració n tiene la obligación de proferir una

JURISPRUDENCIA.

Como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en múltiples oportunidades, la Administració n tiene la obligación de proferir una contestación pronta y de fondo en relación con los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, ha señalado el alcance y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 00038 02

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e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia1

La carencia actual de objeto ac aece cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo ha sido satisfecha entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo.

Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por “ hecho superado ” cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutela; ii) por “ daño consumado ” cuando se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración pr edicada se supera como consecuencia de una “ situación sobreviniente ”, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis.

Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez cons titucional la verificación de tres criterios, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un

interés en el resultado de la Litis.

Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez cons titucional la verificación de tres criterios, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pret ende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

1 T-169 de 2019Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 00038 02

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Según jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de expedir una orden ya que caería al vacío toda vez que no surtiría ningún efecto, salvo que estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar

observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”.

DEL CASO EN CONCRETO:

En el asunto bajo estudio y aunque el escrito de tutela es confuso y diverso en su contenido, pues de manera ambigua se hace mención a hechos, normatividad, consideraciones personales y jurisprudenciales so bre los trámites que se adelantan ante la UARIV, vemos que la inconformidad de la parte actora radica en la falta de contestación de los derechos de petición presentados en fecha 14 de diciembre de 2020 y 8 de enero de 2021, frente a los cuales la entidad accionada en el trámite de impugnación alega la existencia de un hecho superado.

Una vez revisados los derechos de petición sobre los cuales se pretende su protección, encuentra la Sala que:

  • En escrito de fecha 14 de diciembre de 2020 –Pág. 7 a 8 del escrit o de tutela-, la actora en contraposición a la respuesta ofrecida en su momento por la UARIV en oficio 20 20720299283341 de 18 de noviembre de 2020, al considerar que lo allí expuesto no era congruente con lo solicitado y no se había resuelto de fondo sus peticiones, expone su desacuerdo bajo el entendido que, no había lugar a presentar dos veces declaraciones por un mismo hecho victimizante y ese caso, su hermana NELBA REYES MORENO el día 25 de agosto de 2010 ya había rendido declaración ante el Ministerio

lugar a presentar dos veces declaraciones por un mismo hecho victimizante y ese caso, su hermana NELBA REYES MORENO el día 25 de agosto de 2010 ya había rendido declaración ante el Ministerio Público por el hecho victimizante de homicidio de su padre , bajo el numero NE 000194454.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 00038 02

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Y bajo los anteriores argumentos, de manera concreta solicita:

Acto seguido, la UARIV en comunicación de fecha 17 de diciembre de 2020 bajo el radicado N° 202071119846812 señaló que no había sido posible dar trámite a la solicitud de actualización por no contar con los requisitos para realizar las modificaciones en el registro único de victimas (RUV) y solicita diligenciar el formato de novedades o brindar la información de datos allí relacionados (Pág. 10 a 12 anexo escrito tutela)

Luego, la parte actora al con siderar que el anterior requerimiento era injustificado, remite vía correo electrónico petición de fecha 8 de enero de 2021 – pág. 14 a 17 anexos escrito tutela -, en donde a más de reiterar los datos personales y de la víctima, solicita:Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 00038 02

datos personales y de la víctima, solicita:Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 00038 02

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Ahora bien, revisado el contenido de las misivas de fechas 16 de febrero de 2021 (radicación 20217203874811) dirigida a la señora ANA JAZMIN, 24 de febrero de 2021 (radicado 20214504478591) siendo destinataria NELBA REYES, 28 de abril de 2021 (radicado 202172011243241) dirigida a la señora ANA JAZMIN y otra de la misma fecha sin radicación direccionada a la señora NELBA , las cuales, por cierto, no cuentan con constancia alguna de notificación o remisión a la parte accionante, se observa que la UARIV se limita a indicar básicamente, en lo que interesa al caso que, consultado el RUV las señor as ANA JAZMIN y NELBA no se encuentra n incluidas en dicho registro por el homicidio del señor AMADEO REYES LEON , ello, como resultado de la valoración de la declaración FUD NE 000194454 resuelta en resolución N° 2014 -362290 de 29 de enero de 2014; sin embargo, examinada dicha resolución se advierte que allí solo se niega la inclusión en el registro único de víctimas al señor GILBER REYES MOREN O y su

resolución N° 2014 -362290 de 29 de enero de 2014; sin embargo, examinada dicha resolución se advierte que allí solo se niega la inclusión en el registro único de víctimas al señor GILBER REYES MOREN O y su núcleo familiar (sin precisar sus integrantes) el hecho victimizante de homicidio de su progenitor, teniendo como sustento una declaración rendida el día 21 de agosto de 2013 por el señor GILBER REYES MORENO ante la Personería Municipal de Vistaherm osa –Meta por el homicidio de su

padre AMADEO REYES LEÓN.

De acuerdo con lo anterior , es claro que la UARIV no ha valorado de manera concreta e integral los hechos que soportan las pretensiones deprecadas por la peticionaria en los derechos de petición radicados ante la entidad , pues en ellos, se solicita tener en cuenta una declaraciónProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 00038 02

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rendida por la señora NELBA REYES MORENO en fecha 25 de agosto de 2010 identificada con NE 000194454 por el hecho victimizante de homicidio de su padre AMADEO REYES LEÓN , respecto de la cual, la entidad accionada no ha realizado mención alguna en las respuestas emitidas; pues aunque en la resolución N° 2014-362290 de 29 de enero de

homicidio de su padre AMADEO REYES LEÓN , respecto de la cual, la entidad accionada no ha realizado mención alguna en las respuestas emitidas; pues aunque en la resolución N° 2014-362290 de 29 de enero de 2014 se alude a la declaración NE 000194454, que coincide con el número de la declaración que la parte accionante solicita sea tenida en cuenta por la UARIV, lo cierto es que, difieren de las fechas en que presuntamente se rindieron y de las personas que declararon ; aspectos que al corresponder a un trámite administrativo de competencia exclusi vo de la entidad, no es posible en el trámite constitucional entrar a remediar o determinar.

Bajo el anterior entendimiento, no es plausible tener por contestadas en debida forma las peticiones presentadas por la accionante en fechas 14 de diciembre de 20 20 y 8 de enero de 2021 y por ende declarar la existencia de un hecho superado , pues se itera, la UARIV no ha analizado los hechos que fundamentan dichas peticiones, es decir, no ha determinado si efectivamente existe una declaración rendida por NELBA REYE S MORENO con data del 25 de agosto de 2010 , si la misma puede ser tenida en cuenta o no para incluir a la accionante y la agenciada en el RUV e iniciar el proceso o trámite de indemnización administrativa que igualmente se deprecada; y en tal sentido, resolver de manera efectiva, concreta y de fondo cada uno de los puntos contenidos en las mencionadas peticiones.

Por lo tanto , se concluye que la UARIV ha incurrido en vulneración del derecho de petición de la parte actora y en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de origen, fecha y antecedentes ya referidos.

Por lo tanto , se concluye que la UARIV ha incurrido en vulneración del derecho de petición de la parte actora y en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de origen, fecha y antecedentes ya referidos.

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 00038 02

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VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha sentencia de fecha 27 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (Meta), dentro de la acción de tutela instaurada por ANA JAZMIN REYES LOZANO quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de NELBA REYES MORENO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE este proveído por el medio más eficaz, y

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE este proveído por el medio más eficaz, y REMÍTASE lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 00038 02

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RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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