TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2012 00424 01-(12-02-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2012 00424 01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 500013153002 2012 00424 01 C.P.C. Ordinario. Apelación/Niega decreto de pruebas .
CARMEN CECILIA CALDERÓN y OTROS contra NELSON HUMBERTO PORRAS RAMÍREZ y OTROS.
1. OBJETIVO:
Dirimir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el interlocutorio de seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), proveído que negó el decreto de pruebas.
2. SINOPSIS:
Mediante la providencia materia de estudio , el a quo denegó la incorporación de pruebas aportadas por el extremo pasivo, tras considerar que no reúnen las exigencias previstas en el artículo 96 de Código General del Proceso. Inconforme con esa decisión , el apoderado de la parte d emandada interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo: i) Los discos compactos visibles en folios 337 a 339 tienen una noción de relevancia y admisibilidad para llegar a la verdad real y procesal. ii) Los cd’s aportados conducen a tres (3) hipótesis de cómo
en folios 337 a 339 tienen una noción de relevancia y admisibilidad para llegar a la verdad real y procesal. ii) Los cd’s aportados conducen a tres (3) hipótesis de cómo sucedieron los hechos y ofrecen una explicación coherente de la colisión , luego son de ayuda para adoptar la decisión de instancia, amén de sugerir el ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el artículo 170 del Código General del Proceso. No obstante, definido adversamente el remedio horizontal, otorgó el mecanismo de protesta subsidiaria en el efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:Radicación: 500013153002 2012 00424 01 C.P.C. Ordinario. Niega decreto de pruebas. CARMEN
CECILIA CALDERÓN Y OTROS contra NELSON HUMBERTO PORRAS RAMÍREZ Y
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Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por el deman dado contra el proveído que negó el decreto de prueba s, según au toriza el artículo 321 , numeral 3° del Código General del Proceso, de ahí que conforme a la sustentación del recurrente se determinará si aquellos medios de persuasión se procuran incorporar con sujeción a las exigencias legales , desde luego sin ignorar que el artículo 164 ídem prev iene:“(…) Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho (…)” , así como tampoco cuál es su eje temático, amén de la conducencia como requisito que tiene relación directa con su eficacia, puesto que será ineficaz la prueba que no constituya un medio apto
violación del debido proceso son nulas de pleno derecho (…)” , así como tampoco cuál es su eje temático, amén de la conducencia como requisito que tiene relación directa con su eficacia, puesto que será ineficaz la prueba que no constituya un medio apto para efecto de acreditar los hechos objeto de debate1.
Es así como por escrito de dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandada aportó medios de prueba acerca de tres (3) hipótesis sobre la ocurrencia del accidente donde falleció el señor Aldemar Salazar Salazar (q.e.p.d.)2, procurando que se ordene su incorporación a expediente (cfr. folios 337 a 339, ídem), contexto donde la súplica no tiene vocación de éxito debido a que las pruebas deben ser incorporadas dentro de los términos señalados por la legislación, horizonte donde la Corte Suprema de Justicia ha p untualizado que:“(…) Acerca de las oportunidades propicias para arrimar elementos demostrativos, el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil prevé en su inciso tercero, que «[s]i se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta», además, existen otros momentos aptos para incorporarlas, como los interrogatorios a las partes, las declaraciones de testigos o la inspección judicial, según lo admiten los cánones 208, 228 y 246 de ese compendio. Todos estos eventos garantizan los principios de publicidad y contradicción, comoquiera que dentro del traslado que se haga,
la inspección judicial, según lo admiten los cánones 208, 228 y 246 de ese compendio. Todos estos eventos garantizan los principios de publicidad y contradicción, comoquiera que dentro del traslado que se haga, ya sea del escrito inaugural y su réplica, o de los documentos aducidos en audiencia, los litigantes cuentan con la facultad de manifestar sus reparos frente a su incorporación, en los plazos que para el efecto contemplan las normas (…)3”.
1LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Tomo III, Pruebas. Primera Edición. Dupré Editores Ltda. Bogotá, 2017. Páginas 108 a 110. 2Cfr. folios 206 a 207, cuaderno 2. 3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia SC-3017 de 06 de 08 de 2019. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 500013153002 2012 00424 01 C.P.C. Ordinario. Niega decreto de pruebas. CARMEN
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Pues bien, los cd’s aportados a expediente el dieciocho (18) de octubre anterior debieron incorporarse en el momento procesal adecuado, máxime, cuando la parte bien pudo aportarlos con la contestación de la demanda en la medida que según el artículo 173 del Código General del Proceso: “(…) Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al procedo dentro de los términos y oportunidades
artículo 173 del Código General del Proceso: “(…) Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al procedo dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. (…) Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciaran las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o sus respectivas contestación, o aquellos que se promuevan incidente o se les dé respuesta (…)”, luego el señor apoderado no puede pretender que el operador judicial arrime las pruebas que bajo el criterio rector de “carga probatoria ” estaba impelido a suministrar prevalido en el poder oficioso en esta materia , desnaturalizando su razón de ser y alcance, argumento suficiente para confirmar el proveído recurrido.
A mérito de lo expuesto, el suscrit o magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR de seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 366, numeral 8º ídem.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envió de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del
Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado