🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2013 00047 01-(24-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2013 00047 01-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Clase de proceso: Simulación Radicado No.: 500013153002 201 3 00047 01

Demandante : Me lisa María Benavides Herrera y O tra

Demandado : Jorge Armando Pérez González y Otros

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 500013153002 2013 00047 01

REF: Proceso de Simulación promovido por MELISA MARÍ A BENAVIDES HERRERA Y LAURA MARÍA BENAVIDES HERRERA , en contra de JO RGE ARMANDO PÉREZ

GONZÁLEZ, JOSÉ ANTENOR SÁ NCH EZ PRIETO, JOSÉ

JULIÁN BENAVIDES HERRERA, JA NETH ALIRIA HERRERA

DE BENAVIDES, JUANITA BENAVIDES CORTÉS, LILIANA

CORTÉS CABRERA, HEREDEROS INDETERMINADOS DE

BRAULIO ROJAS PERALTA, DE JUAN CARLOS BENAVIDES

HERRERA Y LUIS CARLOS BENAVIDES DÍAZGRANADOS

Villavicencio, veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintiuno (2021)

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por las demandantes MELISA MARÍA y LAURA MARÍA BENAVIDES HERRERA , sobre la revocatoria del auto emitido el 21 de octubre de

(2021)

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por las demandantes MELISA MARÍA y LAURA MARÍA BENAVIDES HERRERA , sobre la revocatoria del auto emitido el 21 de octubre de 2021 por este Despacho , por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación qu e formularon contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del asunto referenciado.

1. Lo primero a precisar, es que atendiendo al principio de canj eabilidad p revisto en el parágrafo único del artículo 318 del CGP,Clase de proceso: Simulación Radicado No.: 500013153002 201 3 00047 01

Demandante : Me lisa María Benavides Herrera y O tra

Demandado : Jorge Armando Pérez González y Otros

2

la petición se resolverá como reposici ón, sin que sea dable el trámite del recurso de súplica, co nforme pasa a indicarse:

  • El artículo 331 del citado estatuto procesal, se refiere a la procedencia y oportunidad del recurso de súplica, indicando lo siguiente: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables , dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión

apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su natur aleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad” (Resaltado fuera de texto) • De la lectura del anterior artículo, en concordancia con los artículos 321 y 322 del citado Código y 14 del Decreto 806 de 2020 , el auto que declara desierto el recurso de apelaci ón, de haberse proferido en primera instancia , no es susceptible de alzada; por consiguiente , no se cumple con el presupuesto de procedencia resaltado en la norma transcrita ; y al haberse proferido en esta instancia la declaratoria de deserción del recurso formulado contra la sentencia del 18 de enero de 2021, dicha decisión no es apelable por estarse en la segunda instancia, ni tiene naturaleza apelable .

  • Siendo así, es a este mismo Despacho al que corresponde pronun ciarse sobre la petición de revocatoria formulada, por vía de reposici ón , en sus titución del recurso de súplica, y no a l Magistrado que sigue en turno, como lo exige este último medio de impugnación en el artículo 332 ibídem.Clase de proceso: Simulación

de reposici ón , en sus titución del recurso de súplica, y no a l Magistrado que sigue en turno, como lo exige este último medio de impugnación en el artículo 332 ibídem.Clase de proceso: Simulación Radicado No.: 500013153002 201 3 00047 01

Demandante : Me lisa María Benavides Herrera y O tra

Demandado : Jorge Armando Pérez González y Otros

3

2. RECURSO DE REPOSICIÓN . Superado lo anterior, se tiene que las recurrentes MELISA MARÍA y LAURA MARÍA BENAVIDES HERRERA afirmaron que no tuvieron la oportunidad de conocer el auto fechado 27 de agosto de 2021 , por el cual se admitieron los recursos se apelación y fueron convocadas para su sustentación , toda vez que hubo un cambio en el número de R adicado del proceso en esta instancia, hecho que a su juicio no les permitió conocer oportunamente las decisiones tomadas en sede de apelación, sustentar y solicitar prueb as. Adujeron que el error consistió en que durante el trámite ante el J uzgado de primera instancia, el proceso se identificó con el No. 5000131 03 002 2013 00047 00, mientras que en segunda instancia las act uaciones se adelantaron con el R adicado 5000131 53 002 2013 00047 01, por lo que no se trata de un simple cambio en el consecutivo de instancia, sino de una modificación que trasgredió el principio de confianza legítima, más cuando dicha modificación no les fue notificada.

Que de otro lado, la decisión d e declarar d esierto el recurso de

de instancia, sino de una modificación que trasgredió el principio de confianza legítima, más cuando dicha modificación no les fue notificada.

Que de otro lado, la decisión d e declarar d esierto el recurso de apelación por falta de sustentación fue una medida desproporcionada, es decir, un exceso de ritual manifiesto, toda vez que la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la sustentació n del recu rso en escrituralidad prevé , que si desde los albores de la interposición el recurrente al exponer los reparos concretos cumple con aquella carga procesal, aunque de manera imperfecta , por hacerse de forma anticipada, la declaratoria de desierto resulta excesiva. Que desde la interposición de la alzada expusieron los aspectos de inconformidad con el fallo recurrido, delimitando los puntos concretos de desacuerdo, actuación que no solo realizaron al interponer el medio impugnatorio, sino también mediante escrito posterior que contiene los reparos concretos, motivo por el cual debe primar lo sustancial sobre los ritos p rocedimentales, a fin de lograr la efectividad de la administración de justicia y los derechos subjetivos de quienes se someten a ella.

3. TRASLADO DEL RECURSO . El traslado del recurso de reposición, trascurrió en silencio.Clase de proceso: Simulación Radicado No.: 500013153002 201 3 00047 01

Demandante : Me lisa María Benavides Herrera y O tra

Demandado : Jorge Armando Pérez González y Otros

4

CONSIDERACIONES

Radicado No.: 500013153002 201 3 00047 01

Demandante : Me lisa María Benavides Herrera y O tra

Demandado : Jorge Armando Pérez González y Otros

4

CONSIDERACIONES

Surtido el traslado que prevé el artículo 319 del CGP, y re examinada la actuación controvertida, este Despacho repondrá la decisión adoptada mediante proveído del 21 de octubre de 2021, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación que las demandant es formularon contra la sentencia emitida el 18 de enero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso arriba referenciado, por las razones siguientes :

1. Lo primero a precisar, es que desde la interposición del recurso, la alzada estuvo regida en forma integral por las reglas procesales del Decreto 806 de 2020 , pues el mismo entró en vigencia a partir del 4 de junio de 2020, y no por las del Código General del Proceso, siendo relevant e indicar que aquella reglamentación en su artículo 14, reza:

“(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.

2. Ahor a bien, en cuanto a la deserción del recurso por falta de sustentación, la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a las condiciones de tiempo y modo establecidas en el citado Decreto, expedido con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Naciona l de bido a la emergencia sanitaria generada por el Covid 19, al abordar la temática en el pl ano supralegal y en relación a casos concretos, dijo que no es admisible la aplicación automática o irreflexible de la sanción que contempla la norma, en el evento en que se hubiere sustentado de forma prematura, es decir, antes de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o del que niegue la práctica de pruebas.Clase de proceso: Simulación Radicado No.: 500013153002 201 3 00047 01

Demandante : Me lisa María Benavides Herrera y O tra

Demandado : Jorge Armando Pérez González y Otros

5

Al respecto, en sentencia STC5497 -2021 del 18 de mayo de 2021, MP. Ál varo Fernando García Restrepo, señaló:

“No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues se reitera, las medidas tomada s por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública,

pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues se reitera, las medidas tomada s por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita.

4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 , si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por lo que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”

Lo anterior ha venido siendo re iterado por dicha C orporación , señalando que “…según el criterio mayoritario de esta Sala, en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 debe tenerse como sustentación del recurso de apelación la exposición que –aún bajo la figura de pres entación de reparos concretos – comprenda la argumentación suficiente de su inconformidad, que le permita al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con antelación al término de cinco (5) días que prevé el artículo 14 de la norma tiva en comento” 1.

3. De acuerdo con los planteamientos jurisprudenciales referenciados, y teniendo en cuenta que las apelantes , efectivamente, en la audiencia ce lebrada el 18 de enero de 2021 y dentro de los tres (3) días

3. De acuerdo con los planteamientos jurisprudenciales referenciados, y teniendo en cuenta que las apelantes , efectivamente, en la audiencia ce lebrada el 18 de enero de 2021 y dentro de los tres (3) días siguientes a esta, presentaron sus reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, con suficiente motivación respecto de las razones por las cuales discrepan de tal decisión, de manera especial en lo que refiere a la “conclusión de la ausencia de demostración de los

1 Sentencia STC14719 del 3 de noviembre de 2021; M.P. Luis Alonso Rico Puerta.Clase de proceso: Simulación Radicado No.: 500013153002 201 3 00047 01

Demandante : Me lisa María Benavides Herrera y O tra

Demandado : Jorge Armando Pérez González y Otros

6

elementos de la simulación, porque la intención de comprar para los menores es totalmente distinta a comprar a nombre de los menores”, de donde se evidencia no solo la intención que tenían de impugnarla, sino las razones concretas que dieron l ugar a su desacuerdo con la sentencia, tales com o el “Dar por probado sin estarlo que la compraventa contenida en las escrituras públicas se hizo bajo la figura de la representación legal, SIN ANALIZAR EN FORMA TOTAL EL MAT ERIAL PROBATORIO”; “Dar por probado sin estarlo que la intención del señor Luis Carlos Benavides DIAZGRANADOS y la señora Janeth Aliria Herrera de

PROBATORIO”; “Dar por probado sin estarlo que la intención del señor Luis Carlos Benavides DIAZGRANADOS y la señora Janeth Aliria Herrera de Benavidez fue la de comprar para los hijos CUANDO EN REALIDAD FUE EL DE COMPRAR A NOMBRE DE LOS HIJOS” ; “ Dar por probada la teoría de la reserva mental SIN ANALIZAR EN SU TOTALIDAD EL CONJUNTO PROBATORIO” , manifestaciones que constituyen un verdadero sustento para resolver de fondo la apelación, se revocará el auto recurrido de fecha 21 de octubre de 2021, para en su lugar , disponer la continuidad del trámite de la alzada propuesta, conforme a su regulación procedimental.

4. En lo que tiene que ver con el cambio dado en el No. de R adicación del proceso , de 5000131 03 002 2013 00047 00 a 5000131 53 002 2013 00047 0 0, ello no tuvo lugar en esta instancia, toda vez que revisadas las actuaciones adelantadas por el A quo , entre ellas , el auto que fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, así como el acta levan tada en dicha audiencia en la cual se profirió la decisión recurrida el 18 de enero de 2021, puede observarse que desde la primera instancia el proceso viene identificado con la R adicación 500013153002 2013 00047 00 , misma que se lleva ante esta Corporación con el consecutivo 01 , que corresponde a la registrada en el sistema de gestión judicial “Justicia S iglo XXI” y a la publicada

500013153002 2013 00047 00 , misma que se lleva ante esta Corporación con el consecutivo 01 , que corresponde a la registrada en el sistema de gestión judicial “Justicia S iglo XXI” y a la publicada en estado del 30 de agosto de 2021 en el cual se notificó el auto admisorio del recu rso de apelación, de modo que en este punto no asiste razón a las recurrentes en cuanto a la trasgresión del principio de confianza legítima , por lo que no procede la anulación oficiosa de la referida providencia , que tiene lugar en eventos de tal ocurrencia, a efectos de res tablecer el derecho al debido proceso de las demandantes .Clase de proceso: Simulación Radicado No.: 500013153002 201 3 00047 01

Demandante : Me lisa María Benavides Herrera y O tra

Demandado : Jorge Armando Pérez González y Otros

7

5. Dadas las anteriores consideraciones, no qued a otra determinación que disponer el traslado a la parte demandada de la s ustentación efectuada por las impugnantes, en los términos del inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, así como también, la prórroga del plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para proferir la sentencia de segundo grado, en razón a la prosperidad del recurso de reposición estudiad o.

Por consiguiente, se

RESUELVE:

PRIMERO. REPONER la decisión conten ida en el auto de fecha 21 de octubre de 2021, por medio del cual se declar ó desierto el recurso de

Por consiguiente, se

RESUELVE:

PRIMERO. REPONER la decisión conten ida en el auto de fecha 21 de octubre de 2021, por medio del cual se declar ó desierto el recurso de apelación que formularon las demandantes MELISA MARÍA y LAURA MARÍA BENAVIDES HERRERA , contra la sentencia emitida el 18 de enero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del presente asunto.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de la Sala, que de la sustentación del recurso de apelación realizada po r las demandantes (Carpeta “Aud373CGP20210118”) y (documento denominado “REPAROS PDF RECURSO SIMULACION 2013 00047 00”) del cuaderno de primera instancia, CORRA TRASLADO a la parte demandada, en términos del artículo 110 del CGP, sin necesidad de auto , por el término de cinco (5) días.

TERCERO . PRORROGAR por seis (6) meses, el término que señala el artículo 121 del CGP, para proferir sentencia en esta instancia, por las razones indicadas en la parte motiva.

CUARTO . Se informa a las partes y apoderados que el único correo electrónico habilitado para recibir comunicaciones, solicitudes, memoriales y/o actuaciones de cualquier tipo es: secscflvcio@cendoj.ram ajudicial.gov.co .Clase de proceso: Simulación Radicado No.: 500013153002 201 3 00047 01

Demandante : Me lisa María Benavides Herrera y O tra

Demandado : Jorge Armando Pérez González y Otros

8

Radicado No.: 500013153002 201 3 00047 01

Demandante : Me lisa María Benavides Herrera y O tra

Demandado : Jorge Armando Pérez González y Otros

8

QUINTO . Ingrese el presente asunto al Despacho luego de vencido el término de traslado ordenado. La apelación de la sentencia se resolverá conforme al turno que le corresponda, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de reparto.

NOTIF ÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...