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TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2014 00012 01-(30-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2014 00012 01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Dirimir el recurso de apelación formulado contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que aceptó la oposición al secuestro elevada por el señor Guillermo Hermida Peña, respecto de los predios radicados en folios Nos. 236-3006, 236-3009, 236-2713 y 236-4050.

2. SINOPSIS:

Mediante interlocutorio de veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el a quo decretó el secuestro de los inmuebles identificados en los folios Nos. 236-3006, 2363009, 236 -2713 y 236 -4050, comisionando para el efecto a un Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Meta).

En diligencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ocasión donde se pretendía llevar a cabo el secuestro de los bienes embargados se presentó quien fungía como encargado de la finca denominada “El Guayabo”, expresando que el propietario del predio por más de treinta y ocho (38) años ha sido el señor Guillermo Hermida Peña,

como encargado de la finca denominada “El Guayabo”, expresando que el propietario del predio por más de treinta y ocho (38) años ha sido el señor Guillermo Hermida Peña, razón para fijar nueva fecha, señalamiento que correspondió para el seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), o casión donde el señor Peña presentó oposición a la diligencia de secuestro, admitida por el funcionario comisionado, quien además ordenó la remisión de las diligencias al juez comitente.

A su vez, la diligencia de diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), registra que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio encontró acreditada la calidad de Radicación: 500013153002 2014 00012 01. C.G.P. Ejecutivo. Apelación/Oposición al Secuestro . CARLOS

JULIO ROMERO CASTIBLANCO contra BALDOMERO CLEVES VARGAS.

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Radicación: 500013153002 2014 00012 01. C.G.P. Ejecutivo. Apelación/Oposición al Secuestro. CARLOS JULIO

ROMERO CASTIBLANCO contra BALDOMERO CLEVES VARGAS.

poseedor del señor Guillermo Hermida Peña en relación con cuatro (4) predios objeto de secuestro, precisando: “(…) La tesis del despacho es que sí hay lugar a levantar estas medidas practicadas, porque además que el señor Guillermo es ajeno a este proceso, demostró que para cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro, durante el año 2019, ostentaba la calidad de poseedor del bien. El señor Guillermo sustentó su posición manifestando que es el único dueño de los terrenos que denomina

llevó a cabo la diligencia de secuestro, durante el año 2019, ostentaba la calidad de poseedor del bien. El señor Guillermo sustentó su posición manifestando que es el único dueño de los terrenos que denomina como finca “El Guayabo”, desde hace más de 30 años y dice que su derecho se origina en la escritura pública número 2769 del 13 de noviembre de 1982, a través de la cual Cereales del Llano le transfirió el dominio de un bien identificado con la matrícula 236-3935 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín y esta escritura pública en particular está inscrita en la anotación 22 de ese instrumento, que en la debida oportunidad se allegó a este trámite. Si revisamos el antecedente registral de este folio de matrícula, la cláusula segunda de ese instrumento indicó que el inmueble lo adquirió Cereales del Llano por compra que le hiciera al señor Hermenegildo Manrique Oliveros, según constaba en escritura 165 de 05 de febrero de 1979 de la Notaría Primera de esta ciudad. Ahora bien, este instrumento da cuenta de otro acto, no sólo de la venta del señor Hermenegildo al aquí demandado Cereales del Llano S.A; la sociedad ejecutada en aquella oportunidad adquirió el dominio de 4 inmuebles: El Topacio, con matrícula 236-3009 (…) , El Salvador, con matrícula inmobiliaria 236 -2713 (…); La Rivera, matrícula 236-3006 (…) y Campoalegre, matrícula 236-4050 (…); y en la cláusula séptima de dicha

escritura se estipula lo siguiente: Que por ser los lotes de terreno adquiridos colindantes, los engloba en uno solo, para que los efectos de la matrícula se denominará “El Guayabo”, de 46 hectáreas 5 mil metros (aproximadas). El contenido de este clausulado coincide con el encabezado del folio de matrícula 2363539 (Finca El Guayabo), la cual dice el señor Guillermo es de su propiedad, también de 46 hectáreas 5 mil metros (aproximadas), predio englobado por los predios Salvador, El Topacio, Campoalegre y La Rivera, todo lo cual ratifica los hechos en los que se sustentó la oposición (…)”.

Así mismo, resaltó que l a narración guarda relación con las pruebas aportadas por el topógrafo ante el Juzgado de Granada (Meta), medios de prueba que por demás no fueron controvertidos en el proceso , permitiendo concluir que los cuatro (4) predios están englobados en uno de mayor extensión que es la finca “El Guayabo”, mientras que, el testimonio rendido por el mayordomo en conjunto con los recibos de pago de impuesto predial, la escritura pública No. 2769 de 1982, el interrogatorio acopiado y las restantes probanzas recaudadas por el comisionado , confrontadas con el acervo que milita en el expediente, conducen a colegir que el señor Hermida Peña ejerce posesión pública, pacífica, excluyente y exclusiva, inclusive , mucho antes del inicio de la diligencia de secuestro.

Finalmente, indicó que los posibles errores registrales contenidos en los cuatro (4) folios3

pacífica, excluyente y exclusiva, inclusive , mucho antes del inicio de la diligencia de secuestro.

Finalmente, indicó que los posibles errores registrales contenidos en los cuatro (4) folios3

Radicación: 500013153002 2014 00012 01. C.G.P. Ejecutivo. Apelación/Oposición al Secuestro. CARLOS JULIO

ROMERO CASTIBLANCO contra BALDOMERO CLEVES VARGAS.

inmobiliarios no logran desvirtuar la posesión material que ejerce el opositor desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982), deficiencias que además escapan de la órbita de competencia del operador judicial, resultando ajeno a este debate el derecho de dominio en la medida que en trámites como éste la oposición al secuestro gira en torno a demostrar la posesión material del tercero, declarando entonces probada la oposición y ordena ndo el levantamiento de medidas cautelares.

Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que la escritura pública a portada por el opositor no fue registrada y que por consiguiente la atención del despacho no deb ió centrarse en la posesión en la medida que ese documento debió ser registrado en los términos del artículo 756 del Código Civil, optando la judicatura cognoscente por desatar en forma desfavorable el recurso horizontal y conceder la alzada en el efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante , contra la decisión que aceptó la oposición al

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante , contra la decisión que aceptó la oposición al secuestro propuesta por el señor Guillermo Hermida Peña, según autoriza el artículo 321, numeral 9° del Código General del Proceso, perspectiva donde se resolverá si acertó el a quo aceptando la oposición al secuestro formulada por el incidentante.

Pues bien, cabe precisar que la posibilidad de oponerse a la diligencia de secuestro está consagrada en el artículo 596 del Código General del Proceso que a su vez remite al artículo 309 ídem, tornándose viable , siempre y cuando: 1) La sentencia no produzc a efectos para el opositor, 2) el opositor en su momento disfrute del bien objeto de secuestro y alegue hechos constitutivos de posesión material y, 3) quede acreditado el ánimo de señor y dueño.

El artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de la cosa, amén de abrigar el ánimo de señor y dueño sobre ésta, calidad de vital importancia en la medida que el hecho de que una persona tenga en su poder un bien inmueble, ya sea mediante su uso, goce o su usufructo no necesariamente quiere significar que es poseedor, puesto que, precisamente el ánimo de señor y dueño permite diferenciar al tenedor del poseedor, apreciando que el primero reconoce señorío ajeno, mientras que , el segundo se re puta dueño y señor, de ahí que, la disposición reseñada presume dueño al poseedor mientras otra persona no alegue serlo, contexto donde la Corte Suprema de Justicia, Sala de4

dueño y señor, de ahí que, la disposición reseñada presume dueño al poseedor mientras otra persona no alegue serlo, contexto donde la Corte Suprema de Justicia, Sala de4

Radicación: 500013153002 2014 00012 01. C.G.P. Ejecutivo. Apelación/Oposición al Secuestro. CARLOS JULIO

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Casación Civil ha explicado que para oponerse al secuestro no solamente debe probarse la tenencia del bien, sino también el ánimo de señor y dueño, indicando expresamente que debe acreditar: “(…) Aquellos actos positivos que demuestren fehacientemente que esta se detenta con ánimo de dueño o señor, carga probatoria que asume el solicitante (…)”1.

En el presen te c onflicto se observa un cardumen probatorio vigoroso en punto a demostrar actos de posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida por parte del opositor, situación que se advirtió desde la misma diligencia de secuestro, tras encontrar en inmediaciones de los predios señalados, únicamente a las personas que encargó el señor Guillermo Hermides Peña como mayordomos y restantes cuidadores del inmueble por él denominado “El Guayabo”, quienes lo reconocen como su dueño desde hace más de tres décadas. Así mismo, la escritura pública alegada por éste como fuente originaria de sus derechos, coincide plenamente con los certificados de tradición de los cuatro (4) predios objeto de la diligencia y el instrumento público No. 165 de cinco (5) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), refrendan su cabida y extensión superficiaria, máxime,

objeto de la diligencia y el instrumento público No. 165 de cinco (5) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), refrendan su cabida y extensión superficiaria, máxime, cuando en éste último reconoció el desenglobe de aquellos cuatro (4) del predio de mayor extensión denominado “El Guayabo”, circunstancia que además fue corroborada por el topógrafo José Heli Hernández Zarta, quien al responder al cuestionamiento sobre la coincidencia de los predio objeto de secuestro con la finca “El Guayabo”, expresó “(…) constatando con las coordenadas del predio, están incluidos los cuatro predios (…) que son los mismos que estamos hablando en el proceso”2 y que además coincidían con el número de cédula catastral.

En este orden de ideas, ponderando las pruebas compendiadas con aquellas recaudadas por el comisionado y las que militan en el proceso ejecutivo, como por ejemplo, recibos de pago, testimonios e interrogatorio rendido por el opositor a instancia del juzgado, hacia el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), debe colegirse sin asomo de duda que el opositor ha ejercido actos de señor y dueño sobre la finca “El Guayabo”, predios de donde forman parte los cuatro (4) predios objeto de secuestro, aunque sin relevancia alguna la falta de inscripción del título de dominio para cimentar su posesión, puesto que, el artículo 309, numeral 2° del Código General de Proceso , señala expresamente: “(…) Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que

Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (…)” , de ahí que, la disposición reseñada no consagró el supuesto de la

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia. STC-1108 de febrero de 2021. Radicación

No. 11001-22-03-000-2020-001640-01. M. P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS.

2Cfr. folio 191 C.2. (Medidas Cautelares)5

Radicación: 500013153002 2014 00012 01. C.G.P. Ejecutivo. Apelación/Oposición al Secuestro. CARLOS JULIO

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propiedad como requisito para la prosperidad de la oposición al secuestro, conforme se expresó en la fundamentación de l recurso de reposición , brevísimas razones, aunque suficientes para impone confirmar el proveído recurrido.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones de la motivación.

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones de la motivación.

SEGUNDO: EXONERAR de costas procesales a la parte vencida en el recurso vertical porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, ídem).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2°, ídem.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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