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TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2015 00019 01-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2015 00019 01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ejecutivo Civil Radicado: No. 500013153002 2015 00019 01

Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A.

Demandado: Diana Andrea Rotavista y Otro Sentido decisión : Revoca parcialmente y adiciona sentencia apelada

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación: 5000 13153002 2015 00019 01

REF.: Ejecutivo promovido por el BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA S.A. , contra DIANA ANDREA ROTAVISTA

LEÓN y JOSÉ JOAQUÍN MORENO MELO.

ACTA No. 84 DE 2021

MAGI STRADA PONENTE : DELFINA FORERO MEJÍA

Villavicencio, once (11) noviembre de dos mil veintiuno (2 02 1)

ASUNTO

Se resuelve el recur so de apelación formulado por el ejecutante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el día 8 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, den tro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTE S

1. - DEMANDA . El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., mediante demanda ejecutiva con acción mixta, solicitó librar mandamiento de

de Villavicencio, den tro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTE S

1. - DEMANDA . El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., mediante demanda ejecutiva con acción mixta, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la señora DIANA ANDREA ROTAVISTA LEÓN y del señor JOSÉ JOAQUÍN MORENO MELO, por las siguientes obligaciones: a) $64.000.000 com o capital contenido en el pagaré No. 045016100004328 suscrito el 22 de septiembre de 2011; por losProceso: Ejecutivo Civil Radicado: No. 500013153002 2015 00019 01

Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A.

Demandado: Diana Andrea Rotavista y Otro Sentido decisión : Revoca parcialmente y adiciona sentencia apelada

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intereses corrientes liquidados sobre dicho capital a la tasa del DTF+8 efectiva anual, desde el 22 de septiembre de 2013 hasta el 22 de marzo de 2014 y por los intereses moratorios generados desde el 23 de marzo de 2014 hasta que se efectúe el pago total de la obligación; y b) por $100.000.000, representados en el pagaré No. 045016100005425 firmado el 9 de agosto de 2012; por los intereses corrientes sobre di cho valor, liquidados a la tasa del DTF+8 efectiva anual, desde el 28 de septiembre de 2013 hasta el 28 de marzo de 2014 y por los intereses moratorios generados a partir del 29 de marzo de 2014, hasta que se pague la obligación en su totalidad . Adiciona lm ente pidió el embargo y

septiembre de 2013 hasta el 28 de marzo de 2014 y por los intereses moratorios generados a partir del 29 de marzo de 2014, hasta que se pague la obligación en su totalidad . Adiciona lm ente pidió el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470 -30857 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal , sobre el cual la demandada constituyó a favor del B anco garantía hipotecaria , y la consecuente condena en costas procesales.

2. - MAN DAMIENTO DE PAGO . Por auto del 12 de marzo de 2015, el Juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago conforme a lo solicitado y mediante p roveído del 22 de junio de 2013 (sic - 2015 ), decretó el embargo del bien inmueble dado en garantía .

3. - CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES .

LOS DEMANDADOS DIANA ANDREA ROTAVISTA LEÓN y JOSÉ JOAQUÍN MORENO MELO, representados por C urador Ad litem , para oponerse a las pretensiones de la demanda, formularon la excepción de mérito “CADUCIDAD DE L A ACCIÓN CAMBIARIA Y PRESCRIPCIÓ N DE LA OBLIGACIÓN OBJETO DE RECAUDO”, resaltando que la obligación contenida en el pagaré No. 045016100005425 se hizo exigible el 22 de marzo de 2014 y la del pagaré No. 045016100005425 se hizo exigible el 28 de marzo de 2014 ; que el mandamiento de pago se libró el 12 de marzo de 2015 y la notificación a la codemandada se realizó el 12 d e

el 28 de marzo de 2014 ; que el mandamiento de pago se libró el 12 de marzo de 2015 y la notificación a la codemandada se realizó el 12 d e febrero de 2018, cuando habían trascurrido 3 años, excediendo el término que prevé el artículo 789 del Código de Comercio, puesto que la notificación no se realizó dentro del año siguiente a la emisión de la orden de apremio, como lo exigen los artículo s 94 del CGP y 90 del CPC.Proceso: Ejecutivo Civil Radicado: No. 500013153002 2015 00019 01

Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A.

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4.- SENTENCIA. Mediante providencia del 8 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civi l del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA Y PRESCRIPCIÓ N DE LA OBLIGACIÓN OBJETO DE RECAUDO ” respecto del señor JOSÉ JOAQU ÍN MORENO MELO , disponiendo la terminación del proceso frente a dicho ejecutado y el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el bien gravado con hipoteca ; ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la señora DIANA ANDREA ROTAVISTA LEÓN, condenándola al pago de las costas procesales en un 50% . Lo anterior, por encontra r que respecto de la coejecutada en mención operó la renuncia tá cita de la prescripción, fenó meno que dijo no tuvo lugar en relación con el señor JOSÉ JOAQUIN MORENO MELO,

anterior, por encontra r que respecto de la coejecutada en mención operó la renuncia tá cita de la prescripción, fenó meno que dijo no tuvo lugar en relación con el señor JOSÉ JOAQUIN MORENO MELO, propietario actual del bien inmueble gravado con hipoteca, pues al no tratarse de deudores solidarios en los términos del artículo 632 del Código de Comercio, dicho fenómeno jur ídico no se comunica ba al demandado en mención.

5.- RECURSO DE APELACIÓN. REPARO S CONCRETOS. La entidad ejecutante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, aduciendo dos reproches: i) Que el Juez hizo una inadecuada valoración probatoria, pues la vinculación que se hizo al proceso del señor JOSÉ JOAQUIN MORENO MELO se efectuó en virtud de la hipoteca abierta y sin límite de cuantía, de m anera que no hay lugar hacer la diferenciación de calidades que realizó el A quo, ya que el citado gravamen garantiza no solo la obligación principal sino las que con posterioridad se den, de modo que la calidad de los convocados viene siendo la misma, y al recaer la garantía sobre un único bien se da la solidaridad, por ser uno solo el crédito y recaer el pago de la obligación perseguida sobre un mismo bien; que, por consiguiente, no obstante estarse ante un proceso ejecutivo mixto, el bien objeto del mismo es uno, y los abonos entran a una misma obligaci ón ; ii) que la decisión del J uez de primera instancia, no se dio con apoyo en las senten cias que citó para

ejecutivo mixto, el bien objeto del mismo es uno, y los abonos entran a una misma obligaci ón ; ii) que la decisión del J uez de primera instancia, no se dio con apoyo en las senten cias que citó para argumentar su decisión, pues una cosa es la señalada en la línea jurisprudencial citada (STC1613 -2016), y otra distinta la conclusión del Juzgador, y a que en ningún momento equipara las consideraciones deProceso: Ejecutivo Civil Radicado: No. 500013153002 2015 00019 01

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los fallos citados con la decisión finalmente adoptada, es decir, que no se advierte en qué parte de ese fallo se basó para resolver el litigio.

6.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO . La entidad ejecutante no presentó sustentación en esta instancia, por lo que , atendiendo lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento del pasado 18 de mayo de 2021 1, según el cual, “Si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el jue z deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada” , se tuvo

impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el jue z deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada” , se tuvo superada tal omisión con la sustentación que se realizó de los reparos concretos aducidos en la primera instancia.

7. TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓ N. El traslado a la parte demandada - no recurrente, transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES

En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia , y c onforme al artículo 328 del CGP, la decisión que se profiera debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación, sin perjuicio de las d ecisiones que deba n adoptar se de oficio, en los casos previstos por la ley.

De otra parte, por haberse interpuesto el recurso de apelación en vigencia del Decreto 806 de 2020 y no existir pruebas que practicar, la presente decisión se emitirá por escrito, tal como lo prevé el artículo 14 de la citada reglamentación.

PROBLEMA S JU RÍDICO S

1 CSJ STC5497 -2021, Rad . No. 11001 -02 -03 -000 -2021 -001132 -00Proceso: Ejecutivo Civil Radicado: No. 500013153002 2015 00019 01

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Se establecerá ¿si acertó el J uez de primer grado al declarar probada la excepción de prescripción frente al ejecutado JOSÉ JOAQUÍ N MORENO MELO, pese a que según lo considerado por el A quo, la obligac ión principal no se extinguió al haberse acreditado por la entidad ejecutante la renuncia de la prescripción por parte de la deudora DIANA ANDREA ROTAVISTA LEÓN, en los términos del artículo 2514 del C.C. ?

Establecido lo anterior, se determinará ¿si procede revocar , modificar o confirmar la sentencia recurrida?

RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍ DICOS.

1. - EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA.

  • El artículo 2457 del C ódigo Civil, establece :

“La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. (Se resalta)

Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.

Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.”

En desarrollo de tal precepto y en lo relacionado con las hipotecas abiertas , como la traída a este juicio ejecutivo, la Corte

que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.”

En desarrollo de tal precepto y en lo relacionado con las hipotecas abiertas , como la traída a este juicio ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia en se ntencia del 4 de mayo de 2020, Radicado No. 8001 -22 -13 -000 -2020 -00044 -0, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, indicó:

“2.1. La “ hipoteca abierta ” es un contrato accesorio que tiene por objeto garantizar, de manera general, el cumplimiento de una o varias obligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor, determinables durante la vigencia de la relación contractual entre las partes. Las presta ciones generalmente son futuras, pues, al momento de laProceso: Ejecutivo Civil Radicado: No. 500013153002 2015 00019 01

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constitución de la garantía, son indeterminadas en su existencia o cuantía.

Frente a su alcance, esta Corporación ha precisado:

“(…) Con la locución ‘hipoteca abierta’, se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen (…)” .

“(…) Trátase, por consiguiente, de una garantí a abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de

del gravamen (…)” .

“(…) Trátase, por consiguiente, de una garantí a abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así general respecto de las obligaciones garantizadas (…)” 2.

En este sentido, la “ hipoteca abierta ”, vista como un contrato 3, busca respaldar una obligación futura, genérica e indeterminada desde su nacimiento, pues requiere de una determinación posterior para su exigibilidad.

Sin embargo, la indeterminabilidad de la obligación hipotecaria no puede ser absoluta. Pérez Vives, en su obra, “Garantías Civiles: Hipoteca, prenda, fianza ”, señala que la “hipoteca abierta” se caracteriza:

“(…) por la determinación de una suma máxima que se garantiza; por la limitación de l tiempo en que la garantía tiene vigencia, o en que deben ser utilizados los créditos eventuales; y por la fijación de modalidades a los préstamos (verbigracia, inversiones en la agricultura), a la forma de hacerlos (sobregiros, letras, descuentos, etc.) o a la causa del crédito (por ejemplo, alcance de empleados de manejo) (…)” 4.

Lo primero que ha de precisarse es que, si bien en el caso de la “hipoteca abierta ” la obligación no surge de manera determinada ab initio , al tratarse de un contrato accesorio, guarda una relación directa con la obligación principal en su co nstitución, efectos y extinción ” (R esaltado fuera de texto) .

“hipoteca abierta ” la obligación no surge de manera determinada ab initio , al tratarse de un contrato accesorio, guarda una relación directa con la obligación principal en su co nstitución, efectos y extinción ” (R esaltado fuera de texto) .

2 CSJ SCC Sentencia de 3 de junio de 2005, expediente 00040 -01 . 3 Téngase en cuenta que la hipoteca también es catalogada como un derecho real. Así, el código civil colombiano, en su artículo 2432, la define como “(…) un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor (…)”. 4 Pérez Vives , Álvaro . Garantías Civiles: Hipoteca, prenda, fianza Bogotá: Temis, 1984. p. 81 .Proceso: Ejecutivo Civil Radicado: No. 500013153002 2015 00019 01

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  • De otra parte, además de las formas de extinción que prevé el artículo antes citado, seguidamente el artículo 2537 del C.C., instituye la PRESC RIPCIÓN DE ACCIONES ACCESORIAS, así:

“La acción hipotecaria y la demás que preceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden .” (Se resalta)

De esa manera, al tratarse la hipoteca de una obligación accesoria , su objeto lo constituye el garantizar la obligación principal, por lo que al no existir esta, la hipoteca dejaría de

resalta)

De esa manera, al tratarse la hipoteca de una obligación accesoria , su objeto lo constituye el garantizar la obligación principal, por lo que al no existir esta, la hipoteca dejaría de existir pero en relación con tal obligación, pues al ser una hipoteca abierta, no hay lugar a su cancelación, ya que está garantizando cualquier otra obligación que adquiera el deudor durante su vigencia , presente, futu ra, determinada e indeterminada , tal como se indicó antes.

  • La Corte, en la referida sentencia, citando providencia del 10 de septiembre de 1995, indicó los casos en los cuales la hipoteca puede extinguirse por sí sola, sin que tal fenómeno tenga incidencia en la obligación de la cual accede , a saber :

“(…) Pero la hipoteca considerada en sí misma también puede extinguirse porque a su respecto se pr esentan motivos que la ley tiene como idóneos para darla por terminada, sin que tal fenómeno tenga incidencia alguna en la vida de la obligación principal, hipótesis que, por su parte, también halla justificación en él carácter accesorio de la hipoteca.

“III. 1. - Los referidos motivos están contemplados, en principio, en los incisos 2° y 3° del citado artículo 2457:

“a) Se extingue la hipoteca "...por la resolución del derecho del que la constituyó..." (Inc. 2o, art. 2457). Es claro que esta resolución s e refiere al derecho sobre el bien hipotecado, entre otras cosas porque eso es lo que dice el artículo 2441: "El que solo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende

al derecho sobre el bien hipotecado, entre otras cosas porque eso es lo que dice el artículo 2441: "El que solo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecaria sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese. - Si el derecho está sujeto a unaProceso: Ejecutivo Civil Radicado: No. 500013153002 2015 00019 01

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condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1548". Cabe decir, entonces, que la precariedad que afecta al derecho que se tiene sobre el bien gravado con la hipoteca, se comunica a esta.

“b) También se extingue "... por el evento de la condición resolutoria..." (ib.). Aquí, como es evidente, ya no se está ante la resolubilidad del derecho de propiedad o de usufructo -únicos posibles de ser hipotecados, a términos del artículo 2443 - sino de la hipoteca misma, la cual puede quedar sujeta por las partes a dicha clase de condición, acorde con lo prescrito en el inciso 1° del artícu lo 2438: "La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día..."

“c) Del mismo modo, en desarrollo del principio legal inmediatamente transcrito, "la llegada del día" hasta el cual la hipoteca se constituyó es causal de exti nción de la hipoteca, con arreglo a la parte final del citado inciso 2° del artículo 2457.

transcrito, "la llegada del día" hasta el cual la hipoteca se constituyó es causal de exti nción de la hipoteca, con arreglo a la parte final del citado inciso 2° del artículo 2457.

“d) Conforme al inciso 3° del precepto acabado de mencionar, se extingue la hipoteca "por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”. Debe tenerse presente que este específico motivo de extinción de la hipoteca resulta ser distinto del supuesto en que, cumplida la obligación principal, el deudor, o, en general, el dueño del bien gravado con la hipoteca, tiene derecho a que la misma se le cancele. Aquí es el acreedor quien, por su propia Iniciativa, decide cancelarla.

“III. 2. - Sin embargo, con todo y lo que dice el artículo 2457, acabado de analizar, no son las anteriores las únicas cau sas de extinción de la hipoteca, en vista de que, como la doctrina lo ha indicado, también la hipoteca puede terminarse en otros casos, Ciertamente:

“a) Si el adquirente de la finca hipotecada se ve compelido a efectuar el pago de la obligación, por razón del derecho de persecusión que la hipoteca le confiere al acreedor, según el inciso 1o del artículo 2452, la hipoteca, no obstante, desaparece. En tal evento, la subrogación, como no podía ser de otra manera, prodúcese en los mismos términos que la que es propia del fiador (arts. 2452, 2453, 2454 y 1668 -1°).

no podía ser de otra manera, prodúcese en los mismos términos que la que es propia del fiador (arts. 2452, 2453, 2454 y 1668 -1°).

“b) Si la adquisición de la finca hipotecada se produjo "en pública subasta ordenada por el juez", esta circunstancia purga la hipoteca, conforme se desprende del inciso 2° del mencionado artículo 245 2.Proceso: Ejecutivo Civil Radicado: No. 500013153002 2015 00019 01

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“c) Similar al caso anterior es el de la expropiación por motivos de utilidad pública, del bien hipotecado. Aun cuando a términos del artículo 458 del C. de p. c., el precio de la indemnización queda a órdenes de los acreedores para que sobre él hagan va ler sus derechos, ello obedece j ustamente a que el bien expropiado queda libre del gravamen.

“d) También merece mención concreta como supuesto de extinción de la hipoteca, el evento contemplado en el artículo 1708, como quiera que en él se determina que "la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación".

“111.3. - Un sector de la doctrina incluye como causal de extinción de la

los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación".

“111.3. - Un sector de la doctrina incluye como causal de extinción de la hipoteca la cancelación notarial por orden judicial.

Empero, tal orden no la puede dar el Juez sino porque hubiese ocurrido una de dos cosas, a saber: O porque se produjo una causal de extinción, bien de la obligación garantizada con la hipoteca (pago, novación, prescripción, etc.), o bien de la hipoteca mis ma (ampliación del plazo). O, de otro lado, porque la hipoteca es nula (…)” 5.

  • Así las cosas, atendiendo al principio general del derecho de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal ”, es claro que al extinguirse la obligación principal, fenece la obligación accesoria, por tanto existe una relación in escindible entre las dos que no permite que la garantía hipotecaria perezca por prescripción, mientras la obligación principal subsista , pues la vida jurídica de la hipoteca depende de las obligaciones que se encuentren pendientes, más cuando el artículo 2 537 antes citado, expresamente señala que la hipoteca prescribe junto con la obligación a la que accede .

2. CASO CONCRETO.

En el asunto sometido a consideración, se tiene que con la demanda se aportaron dos títulos valores objeto de recaudo ejecutivo, suscritos

5 CSJ, SCC, Sentencia de 1 de septiembre de 1995, Expediente Número 4219 .Proceso: Ejecutivo Civil Radicado: No. 500013153002 2015 00019 01

Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A.

Radicado: No. 500013153002 2015 00019 01

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solamente por la ejecutada DIANA ANDREA ROTAVISTA LEÓN , a favor del ejecutante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a saber:

  • Pagaré No 045016100004328 de fecha 22 de septiembre de 2011, con fecha de vencimiento del 22 de marzo de 2014, que contiene una la obligación No. 725045010112425, por valor de $64.000.000, titulo acompañado de la re spectiva carta de instrucciones .
  • Pagaré No. 045016100005423 , suscrito el 9 de agosto de 2012, con vencimiento del 28 de marzo 2014 , que contiene la obligación No. 7250450101 26843 por valor de $100.000.000.
  • Como garantía de tales obliga ciones se aportó la Escritura Pú blica No. 3910 del 29 de agosto de 2011 otorgada ante la Notaría Tercera del Cí rculo de Villavicencio, inscrita en la A notación No 11 del folio de matrícula inmobiliaria No 470 -30857 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Y opal (Casanare) , por la ejecutada DIANA ANDREA ROTAVISTA LEÓN , inmueble que fue adquirido luego por el ejecutado JOSÉ JOAQUÍN MORENO MELO, según Escritura

Instrumentos Públicos de Y opal (Casanare) , por la ejecutada DIANA ANDREA ROTAVISTA LEÓN , inmueble que fue adquirido luego por el ejecutado JOSÉ JOAQUÍN MORENO MELO, según Escritura Pública No. 1191 del 5 de marzo de 2013, otorgada ante la Notaría Segunda de Villavicencio, conforme aparece en la Anotación No. 13 del certificado de tradici ón y libertad de dicho bien.

En cuanto a la clase de hipoteca constituida por la deudora ejecutada y su duración, las partes previeron :

Visto el anterior recuento, el término para ejercer la acción cambiaria que tenía la entidad ejecutante, se extendía, en principio, hasta el 22 de marzo de 2017 respecto de la obligación contenida en el primer Pagaré, y hasta el 28 de marzo de 2 017, en relación con la del segundo , en virtud de lo consagrado en el artículo 789 del Código deProceso: Ejecutivo Civil Radicado: No. 500013153002 2015 00019 01

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Comercio, que a su tenor literal reza: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento ”.

Al presentarse la demanda ejecutiva el 19 de enero de 2015, el término se ñalado en el artículo citado, quedaba interrumpido, siempre y cuando

a partir del día del vencimiento ”.

Al presentarse la demanda ejecutiva el 19 de enero de 2015, el término se ñalado en el artículo citado, quedaba interrumpido, siempre y cuando la notificación del mandamiento de pago a los ejecutados se hubiera efectuado dentro del año siguiente, contado a partir de la n otificación de dicha orden de apremio al ejecutante, c ircunstancia que no ocurrió en este caso, pues el mandamiento de pago se profirió el 12 de marzo de 2015 y se notificó al banco por estado del 16 de marzo 2015 , mientras que los ejecutados se notificaron , así: La señora DIANA ANDREA ROTAVISTA LEÓ N, el 12 de febrero de 2018 y el señor JOSÉ JOAQUÍ N MORENO MELO, el 5 de febrero de 2019, por lo que la interrupción del término prescriptivo con ocasión de la presentación de la demanda, no surtió efec to, queda ndo superado el plazo de los tres (3) años de la prescripción de la acción, los días 22 y 28 de marzo de 2017, respecto d e cada P agaré.

No obstante lo indicado, en el proceso también quedó acreditado , que la demandada DIANA ANDREA ROTAVISTA LEÓN , por intermedio de apoderado, celebró un acuerdo de pago por las obligaciones demandadas, con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., el día 25 de noviembre de 2016, fecha en la que además se registró un abono por la suma de $3 2.000.000 , actuaciones confirmadas por el señor HENRY ALFONSO MARTÍ NEZ, quien obró como su mandatario, en la

de noviembre de 2016, fecha en la que además se registró un abono por la suma de $3 2.000.000 , actuaciones confirmadas por el señor HENRY ALFONSO MARTÍ NEZ, quien obró como su mandatario, en la declaración vertida dentro el presente proceso.

El artículo 2514 del C.C., que alude a la renuncia de la prescripción, establece :

“La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe di nero paga intereses o pide plazos.Proceso: Ejecutivo Civil Radicado: No. 500013153002 2015 00019 01

Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A.

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Por su parte, el artículo 2539 ibídem, que trata de la interrupción natural y civil de la prescripción extintiva, enseña:

“La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente . Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524 .”

ya civilmente . Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524 .”

La Corte Suprema de Justicia, al analizar los efectos de la renuncia y de la interrupción de la prescripción, dijo en Sentencia STC172132017 del 20 de octubre de 2017, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA , lo siguiente:

“De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si como quedó dicho, la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la pr escindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente” (…)” 6

De confor midad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes señaladas, el acuerdo de pago y abono a la deuda que hizo la ejecutada DIANA ANDREA ROTAVISTA L EÓN a su acreedor BANCO AGRARIO el d ía 25 de noviembre de 2016, no puede entenderse como

señaladas, el acuerdo de pago y abono a la deuda que hizo la ejecutada DIANA ANDREA ROTAVISTA L EÓN a su acreedor BANCO AGRARIO el d ía 25 de noviembre de 2016, no puede entenderse como la renuncia a la prescripci ón liberatoria que indicó el A quo, puesto que para que tal fen ómeno tuviera lugar, la prescripción tenía que estar cumplida para entonces, según voces del artículo 251

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