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TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2017 00184 01-(18-12-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2017 00184 01-(18-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación: 500013153002 2017 00184 01. C.G.P. Divisorio. Apelación/Negativa a división ad valorem.

JAIRO TOLOZA ZAPATA y OTROS contra NOHEMÍ ROA BARRETO y OTROS.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el interlocutorio de dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), ocasión cuando denegó la división ad valorem.

2. SINOPSIS:

A través del proveído materia de estudio1, el a quo negó la división ad valorem del predio con matrícula No. 230-65645, arguyendo que como la demanda iba dirigida en contra de la condueña Katerine Toloza Gutiérrez, quien es menor de edad, la procedencia de la división implicaba necesariamente tener autorización del juez, previo conocimiento de causa, toda vez que para enajenar bienes de incapaces el artículo 303 del Código Civil así lo prescribe, luego correspondía al extremo activo aportar con el libelo demandatorio la respectiva licencia judicial para la licitación del bien raíz cuya división se invoca, obtenida

lo prescribe, luego correspondía al extremo activo aportar con el libelo demandatorio la respectiva licencia judicial para la licitación del bien raíz cuya división se invoca, obtenida en el curso de un proceso de jurisdicción voluntaria según las voces de los artículos 577 y 581 del Código General del Proceso. En su defecto, solicitar licencia previa en el curso de la acción divisoria acompañando prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia, carga procesal que no suplió la parte demandante, pues to que con la demanda ni en el curso de este proceso aportó licenci a que autorizara a la representante legal de la menor a vender su cuota parte.

1Cfr. folios 113 a 118, cuaderno principal.Radicación: 500013153002 2017 00184 01. C.G.P. Divisorio. Niega división ad valorem. JAIRO TOLOZA

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Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, tras considerar que “(…) Los derechos de la menos se encuentran protegidos por la Defensoría de Familia y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. (…) Ninguna persona está obligada a permanecer en la indivisión, teniendo la facultad de acudir al proceso que ocupa la atención del despacho, a fin de que el inmueble sea dividido materialmente, o vendido y distribuido su producto. (…) Cuando el artículo 408 se refiere a la licencia previa, no lo hace en relación con el trámite del proceso de jurisdicción voluntaria de licencia judicial de que trata la sección

materialmente, o vendido y distribuido su producto. (…) Cuando el artículo 408 se refiere a la licencia previa, no lo hace en relación con el trámite del proceso de jurisdicción voluntaria de licencia judicial de que trata la sección cuarta del Código General del Proceso, sino a la que se concede para efectos de transferir en venta el bien inmueble objeto de distribución. (…) Si eventualmente se interpreta la concesión de la licencia provisional como el resultado de un exposición de motivos encaminados a estable cer la conveniencia de la venta, lo que atañe al menor, tal pronunciamiento ha debido hacerse antes de correr traslado de la demanda, siendo lo procedente, dentro de la perspectiva procesal inadmitir el libelo introductorio para que en el término de cinco días se satisfagan las exigencias impuestas por al norma, saneando de esta manera la actuación surtida. (…) La única legitimada para adelantar el proceso de licencia judicial sería la señora Aura Mary Gutiérrez madre de la adolescente Katerine Toloza Gutiérrez y su negativa a adelantar tal gestión, por capricho o conveniencia, colocaría a los demás copropietarios en condición de inferioridad al depender exclusivamente del querer de uno de los copropietarios, situación absolutamente ajena a los presupuestos contemplados por la ley sustancia para dar fin a un derecho de copropiedad no deseado (…)”. No obstante, el a quo negó la revocatoria de aquél proveído definiendo el recurso horizontal y, concedió la apelación en efecto suspensivo.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso vertical de apelación formulado por el demandante contra el proveído que rechazó la demanda de reconvención , según autoriza el artículo 409, inciso final del Código General del

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso vertical de apelación formulado por el demandante contra el proveído que rechazó la demanda de reconvención , según autoriza el artículo 409, inciso final del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación del recurrente corresponde a est a agencia judicial determinar si result aba plausible negar la división ad valorem del predio con matrícula No. 230-65645.

Pues bien, el artículo 406 del Código General del Proceso prev iene: “(…) Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. (…) La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se tr ata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible. (…) En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama. (…)”. A su vez, el artículo 407 ídem dispone: “(…) Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienesRadicación: 500013153002 2017 00184 01. C.G.P. Divisorio. Niega división ad valorem. JAIRO TOLOZA

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que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el

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que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta. (…) ” y, finalmente el artículo 408 ídem establece: “(…) En la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial , para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud antes de correr traslado de la demanda. (…)”.

Sea como fuere, la doctrina ha precisado que en afortunada aplicación del principio de la economía procesal, el último precepto legal citado permite que si para obtener la división se requiere previa autorización judicial por ser incapaz uno de los comuneros, nada impide que en la demanda se solicite la licencia acompañando prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia, en tanto que el funcionario judicial sin acudir a proceso separado, bien puede otorgarla en el mismo proveído que admite la demanda2.

En el presente caso los señores Jairo To loza Zapata, Albeiro Toloza Zapata, Norbey Toloza Zapata y Tibisay Toloza Agudelo a través de apoderado judicial presentaron demanda divisoria contra Nohemi Roa Barreto, Diego Alexander Toloza Gutiérrez, Gheraldyne Toloza Gutiérrez, Andrés David Toloza Gut iérrez y K haterine Toloza Gutiérrez, menor de edad, representada por su madre Aura Mary Gutiérrez, pretendiendo la venta del predio con matrícula 230-65645, admitida por interlocutorio

Gutiérrez, menor de edad, representada por su madre Aura Mary Gutiérrez, pretendiendo la venta del predio con matrícula 230-65645, admitida por interlocutorio de once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) 3, ordena ndo la notificación de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, según la previsión de los artículos 82, numeral 11º, 95 y 211 de la ley 1098 de 2006.

No obstante, ejerciendo control legalidad, el a quo mediante proveído de diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 4, requirió a los demandantes Jairo Toloza Zapata, Albeiro Toloza Zapata, Norbey Toloza Zapata y Tibisay Toloza Agudelo para que en el término de diez (10) días aportaran prueba siquiera sumaria que acreditara la necesidad o conveniencia de la licitación que debía realizarse para terminar con la indivisión en aplicación de los parámetros trazados en el artículo 408 del Código General del Proceso, aunque en ese término no cumplieron la carga procesal, razón para en proveído de dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , el juzgado cognoscente denegara la venta del predio con matrícula No. 230-65645.

2LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso , Part e Especial. Segunda Edición. Dupré Editores Ltda. Bogotá D.C., 2018. Página 324. 3Cfr. folio 44, cuaderno principal.

2LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso , Part e Especial. Segunda Edición. Dupré Editores Ltda. Bogotá D.C., 2018. Página 324. 3Cfr. folio 44, cuaderno principal. 4Cfr. folio 111, cuaderno principal.Radicación: 500013153002 2017 00184 01. C.G.P. Divisorio. Niega división ad valorem. JAIRO TOLOZA

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En efecto, conforme a los lineamientos del artículo 408 del Código General del Proceso: “(…) En la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia. (…)”, mientras que, acorde con el artículo 303 del Código Civil “(…) no se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa (…)” , perspectiva donde el precedente de la Corte Constitucional ha p untualizado que“(…) el régimen legal de la incapacidad de ejercicio es la solución general que históricamente el legislador ha adoptado para proteger los derechos de los menores y los demás incapaces en las relaciones jurídicas; de esta manera, el legislador les provee en el representante legal, sea el padre de familia, el tutor o el curador, una persona que supla su inmadurez o sus dificultades cognoscitivas o volitivas cuando actúan obligándose en el mundo jurídico; no obstante, respecto de algunos actos esta protección general no

de familia, el tutor o el curador, una persona que supla su inmadurez o sus dificultades cognoscitivas o volitivas cuando actúan obligándose en el mundo jurídico; no obstante, respecto de algunos actos esta protección general no se considera suficiente, por lo cual la ley civil los reviste de exigencias adicionales. (…) Tal sucede, entre otros, con los actos jurídicos que implican la disposición o el gravamen de bienes inmuebles del menor o los demás incapaces, respecto de los cuales desde 1887, cuando con la expedición de la Ley 57 de ese año se adoptó el Código Civil, se exige que el representante legal obtenga la previa licencia judicial. En efecto, dentro de una concepción social que especial valía a los bienes raíces, el Código Civil consagra medidas encaminadas a mantener en cabeza de los incapaces esta clase de propiedad, a la cual se vincula una mayor estabilidad económica. (…) En este sentido, el artículo 303 del mencionado Código, refiriéndose al caso en que el incapaz es un menor de edad y su representante legal es el padre y/o la madre, reza: (…). Por último, debe recordarse que la autorización judicial exigida para este tipo de actos dispositivos respecto de inmuebles de incapaces fue especialmente definida en sus características y finalidad por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que destacó al respecto que la le y exigía que tal autorización se produjera ‘con conocimiento de causa’, es decir mediando prueba que acreditara ‘la necesidad o utilidad manifiesta de la venta; porque es del contenido de esta prueba (...) de donde legalmente debe deducir el juez la conveniencia o inconveniencia de autorizarla’. (…) 4.4.2 De (…) todo lo anterior la Corte concluye que

utilidad manifiesta de la venta; porque es del contenido de esta prueba (...) de donde legalmente debe deducir el juez la conveniencia o inconveniencia de autorizarla’. (…) 4.4.2 De (…) todo lo anterior la Corte concluye que en la legislación civil una de las formas de desarrollar la necesaria protección de los menores y los demás incapaces es la institución de la incapacidad de e jercicio; institución jurídica que se acompaña de medidas legislativas complementarias destinadas a la protección del patrimonio del incapaz, particularmente de sus bienes inmuebles, medidas que de manera general exigen que cualquier acto dispositivo sobre esta clase de bienes de los incapaces obtenga la previa autorización judicial, y además, cuando tal acto dispositivo se lleva a cabo a título de venta, la misma deba producirse en pública subasta (…)” 5.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia sobre este eje temático explica que: “(…) Sin que se pueda pasar por alto que no se procedió por las quejosas, mediante su representante legal, a la obtención (mediante el proceso de jurisdicción voluntaria a que aluden las normas 649-1º y 653 de la ley de juicios civiles) o a la solicitud (de acuerdo al artículo 469 ejúsdem) de la ‘licencia judicial’ que es menester para efectuar la trasmisión de bienes de, en este caso, incapaces, conforme así lo estipula el precepto 303 del

5CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-716 de 23 de agosto de 2006. Radicación No. D-6155.

M. P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Radicación: 500013153002 2017 00184 01. C.G.P. Divisorio. Niega división ad valorem. JAIRO TOLOZA

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Código Civil, requisito que t ambién es preceptivo para poder atender positivamente la deprecación sustancial elevada, lo cierto es que ello también es una circunstancia que bien se puede remover por parte del despacho recriminado, todo a fin de dar prevalencia a los derechos de los niños, procediendo a requerir a las interesadas, utilizando los mecanismos procesales que estime oportunos, para que si a bien lo tiene ordene que arrimen la ‘prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia’, esto es, de la licitación que ha de efectuarse para romper con la indivisión, o estudie la viabilidad de la licencia con base en las acreditaciones existentes, máxime que, en todo caso, tal célula judicial no reparó en ello a la hora de admitir la demanda pese a que a esas cotas ni se aportó aquel la ni se instó su otorgamiento en el libelo demandatorio, siendo que dicho ingrediente era del todo necesario pues de entrada tuvo que advertirse, por formularse la acción mediante representante legal, que se trataba de menores quienes así reclamaban (…)”6.

En este orden de ideas, acertó el a quo denegando la venta solicitada porque en el expediente no obra prueba de la necesidad o conveniencia de ésta con la finalidad de garantizar los derechos de la menor, pues to que a pesar de haber sido requerida la pa rte demandante para que aportara ese medio de acreditación, solamente optó por manifestar

expediente no obra prueba de la necesidad o conveniencia de ésta con la finalidad de garantizar los derechos de la menor, pues to que a pesar de haber sido requerida la pa rte demandante para que aportara ese medio de acreditación, solamente optó por manifestar que al ser la menor representada por su señora madre, resultaba suficiente para autorizar la venta en pública subasta, apreciación equivocada, según ha quedado dilucidado en la jurisprudencia citada en líneas anteriores, de ahí que la licencia judicial no se predica de los representantes legales de incapaces sin mediar la autorización d el juez competente para que en su nombre pueda efectuar la trasmisión de biene s, medida que tiene como finalidad la protección del patrimonio de los menores , particularmente de sus bienes inmuebles, exigencia que de manera general se requiere para cualquier acto dispositivo sobre esta clase de bienes , luego si se requiere previa autorización judicial para llevar a cabo un acto a título de venta, ésta debe producirse en pública subasta, razones suficientes para confirmar el proveído fustigado por vía de apelación.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16372 de 13 de diciembre de 2018.

de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16372 de 13 de diciembre de 2018. Radicación No. T 2000122140012018-00123-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Radicación: 500013153002 2017 00184 01. C.G.P. Divisorio. Niega división ad valorem. JAIRO TOLOZA

ZAPATA y OTROS contra NOHEMÍ ROA BARRETO y OTROS.

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a la argumentación que precede.

SEGUNDO: EXONERAR de condena r en costas procesales en este grado de conocimiento porque no se causaron (artículo 365, numeral 8° ídem).

TERCERO : ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envió de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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