TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00003 02-(16-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00003 02-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 500013153002 2018 00003 02 . C.G.P. Ejecutivo Singular . Apelación/Liquidación de costas .
AMANDA DE LA CONCEPCIÓN PÉREZ OROZCO contra ÁLVARO SALOMÓN SILVA y OTROS.
1. OBJETIVO:
Dirimir el recurso de apelación formulado contra el interlocutorio que aprobó la liquidación de costas, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe.
2. SINOPSIS:
Hacia el veinte (20) de julio de dos mil veinte (2020), Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio efectuó la liquidación de costas a cargo de la parte demandada, rubro que ascendió a cinco millones noventa mil pesos ($ 5.090.000, oo M/Cte.), discriminando los conceptos de notificaciones y agencias en derecho de primera instancia.
En consecuencia, mediante proveído de treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), el a quo encontró ajustad o a derecho el trabajo liquidatorio, aprobando sin reparos la suma indicada, decisión que el apoderado judicial del demandante cuestionó por vía de los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que “(…)
(2020), el a quo encontró ajustad o a derecho el trabajo liquidatorio, aprobando sin reparos la suma indicada, decisión que el apoderado judicial del demandante cuestionó por vía de los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que “(…)
1. El juzgado estableció ese valor aplicando solamente un porcentaje del 0.86 % sobre capital e intereses, el cual resulta bajo, como explico a continuación. 2. El art. 366, núm. 3, dispone que “ (…) para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura (…)”. 3. Dicho organismo, las estableció, por medio del acuerdo número PSAA16-10554 del 05 de agosto del 2.016. 4. En la parte correspondiente, dispuso: “(…) 4. Procesos Ejecutivos. (…) ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada (…)”. (El subrayado es mío). 5. En el mandamiento de pago, se ordenó a los demandados pagar el valor del capital $200.000.000 y los intereses moratorios que se causaren desde que se hicieron exigibles , hasta suRadicación: 500013153002 2018 00003 02. C.G.P. Ejecutivo Singular. Agencias en derecho. AMANDA DE LA CONCEPCIÓN PEREZ OROZCO contra ÁLVARO SALOMÓN SILVA Y OTROS
2
cancelación. 6. Los intereses causados hasta el día 02 de septiembre del 2.020, suman $ 379.400.000.
7. $ 200.000.000 (Capital) + $ 379.400.000 (Intereses causados) = $ 579.400.000 x 7.5% = $ 43.455.000. 8. Las agencias en derecho fijadas en la providencia impugnada, equivalen a tan solo el 0.86% del valo r de la obligación, los cuales están muy lejos de alcanzar a suplir los honorarios convencionales entre la parte y su apoderado, por las razones que muy cordialmente expongo a continuación : 9. Jurisprudencial y doctrinariamente, es bien sabido que el objeto de las costas es resarcir a la otra parte por los gastos ocasionados por motivo del proceso y a cargo de quien obligó a su contraparte a entablar la acción judicial, con todos los costos que ello implica para aquella. 10. Es bien sabido, por todos los l itigantes, sus clientes y los usuarios de la justicia, que el valor que cobran normalmente los abogados por tramitar los procesos ejecutivos fluctúa entre el 20% y el 30% (procesos a cuota litis).
Porcentaje muy superior al decretado. Como la tarifa sólo permite hasta el 7.5% (Aunque debería ser mayor), lo justo sería aplicar este porcentaje para que se ajuste a la realidad. 11. Los honorarios que en la práctica se cobran y la tarifa mencionada cuando se aplica el 7.5%, tiene plena justificación y su razón de ser porque los abogados litigantes al ser independientes deben sufragar los siguientes rubros de los honorarios que reciben: 12. Debe comprenderse que este porcentaje del 7.5%, es apenas justo, porque los abogados litigantes al ser independientes deben sufragar los rubros en los que se incurren para poder darle
honorarios que reciben: 12. Debe comprenderse que este porcentaje del 7.5%, es apenas justo, porque los abogados litigantes al ser independientes deben sufragar los rubros en los que se incurren para poder darle tramite al proceso. 13. Y generalmente los honorarios que cobran aquellos y deben pagar sus poderdantes son del 20% e incluso más. 14. Si tiene en cuenta la gestión adelantada: a.) En el evento sub júdice, se elaboró el poder, presentó la demanda, se apeló el mandamiento de pago, se citó para notificación personal, se notificó por aviso a los demandados, se embargó el inmueble, se retiró el despacho comisorio, se descorrió traslado de la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte pasiva, demostrando su inexistencia, se han adelantado todas las actuaciones procesales pertinentes, etc. Dichas actuaciones acreditan con evidencia que la actividad procesal ha sido intensa, factor a tener en cuenta a efectos de la fijación de las agencias en derecho. b.) El tiempo transcurrido desde que se radicó la demanda es de dos (2) años y casi siete (7) meses: Enero 11 del 2.018 y todavía hay que esperar otro tiempo para finiquitar el proceso. c.) Obviamente un abogado lleva más procesos, pero si divide $ 5.000.000 en 14 meses daría = $ 161.290 mensuales. d.) Hay que estar pendiente diariamente de las entradas y salidas del despacho, lo cual implica una inversión de tiempo, dinero, etc. e.) El objeto de las agencias en derecho es resarcir a la parte a quien se le reconoció el derecho, de los costos invertidos en honorarios de su abogado y ningún
lo cual implica una inversión de tiempo, dinero, etc. e.) El objeto de las agencias en derecho es resarcir a la parte a quien se le reconoció el derecho, de los costos invertidos en honorarios de su abogado y ningún profesional del derecho, llevaría un proceso ejecutivo por menos del 20% del valor total de la obligación. Luego el 7.5 %, tope máximo de lo establecido en la tabla no alcanza ni siquiera a cubrir lo sufragado por el poderdante. 15. Es de señalar que el Acuerdo No. PSAA16 -10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, definió el ámbito de su aplicació n, únicamente con relación a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigor, el 5 de Agosto del 2.016. En el evento sub júdice, lo justo era que la providencia hubiera otorgado el 7.5%, pues la norma dispone: “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de a gencias en derecho son: (…) 4. PROCESOS EJECUTIVOS. En única y primeraRadicación: 500013153002 2018 00003 02. C.G.P. Ejecutivo Singular. Agencias en derecho. AMANDA DE LA CONCEPCIÓN PEREZ OROZCO contra ÁLVARO SALOMÓN SILVA Y OTROS 3
instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero (…) c. De mayor cuantía. (…) ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma (…)”. Por lo tanto, solicito muy respetuosamente al juzgado que se sirva fijar las agencias en derecho a favor de mi poderdante en la suma de
CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
al juzgado que se sirva fijar las agencias en derecho a favor de mi poderdante en la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M.L. ($ 43.455.000). PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En subsidio de lo anterior, solicito que se fijen en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M.L. ($ 37.661.000), equivalente al 6.5% del valor de capital e intereses. Para que no quede duda alguna de los honorarios jurídicos que se cobran, a manera de ejemplo anexo una tabla explicativa de Davivienda, donde figura el porcentaje del 13%, para créditos con demanda de 180 días en mora. Aunque, como lo expliqu é anteriormente, normalmente son más altos (…)”.
En interlocutorio de dieciséis (16) de diciembre de dos m il veinte (2020), el jugado cognoscente modificó las agencias en derecho, regulándolas en el tres por ciento (3%) del monto reconocido a favor de la parte actora que ascendió a doscientos ochenta y siete millones de pesos ($ 287.000.000,oo M/Cte.), tras considerar que “(…) A propósito del motivo de inconformidad del recurrente, vale decir, el canon 366 del Código General del Proceso, dispone que para la fijación de las agencias en derecho deben tenerse en cuenta, entre otras cosas, las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, que para el caso que nos ocupa prevé el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, cuyo literal c) del numeral 4º,
tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, que para el caso que nos ocupa prevé el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, cuyo literal c) del numeral 4º, indica que “(…) [s]i se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada (…)” (…) Además, el mismo canon 366 del .G. del P., sostiene que para señalar las agencias debe tomarse en consideración los parámetros relacionados con “ (…) la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o de la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”. De manera que, para la tasación tales emolumentos como parte de las costas procesales que debe asumir la parte vencida, el juez debe ceñirse a las tasas porcentuales fijadas por el órgano competente y los criterios que la norma procesal establece, permitiéndole al fallador realizar un análisis de las actuaciones surtidas al interior del trámite, tendientes a determinar la medida de la compensación que deberá asumir el condenado. (…) 1.1. Empero lo anterior, no debe perderse de vista que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las agencias en derecho han si do entendidas “ (…) como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación (…)”1 , que resulta ser totalmente independiente de la remuneración pactada entre el mandatario y la parte que resulta victoriosa por la realización de la gestión. (…) 2. De cara a lo
derecho de postulación (…)”1 , que resulta ser totalmente independiente de la remuneración pactada entre el mandatario y la parte que resulta victoriosa por la realización de la gestión. (…) 2. De cara a lo expuesto, de la revisión del proveído del 26 de junio de 2020 (archivo digital 03), mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, luego deRadicación: 500013153002 2018 00003 02. C.G.P. Ejecutivo Singular. Agencias en derecho. AMANDA DE LA CONCEPCIÓN PEREZ OROZCO contra ÁLVARO SALOMÓN SILVA Y OTROS 4
declarar no probados los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada, y del auto del 26 de enero de 2018 (págs.8385, archivo digital 01), a través del cual se libró la orden de apremio, se advierte que el valor definido en aquella oportunidad que sirvió de base para continuar la coacción, oscila entre los $287’000.000, de los que el despacho considera apropiado aplicar el 3% para fijar el monto de las agencias en derecho, las cuales se totalizan en la s uma de $8’610.000. Se establecerán entonces, en la suma de $8’700.000 (…) Es de resaltar, que dicha proporción resulta adecuada en el asunto que nos ocupa, dada la naturaleza, calidad, duración de la gestión, cuantía y en general las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho en el proceso de la referencia, pues aunque tuvo que realizar las diligencias tendientes a materializar la notificación de la demanda y las relacionadas con las medidas cautelares sobre el bien hipotecado, se trató de un pr oceso con una oposición que no requirió práctica de
diligencias tendientes a materializar la notificación de la demanda y las relacionadas con las medidas cautelares sobre el bien hipotecado, se trató de un pr oceso con una oposición que no requirió práctica de pruebas o un debate probatorio amplio y complejo, lo que necesariamente conllevó a dictar sentencia anticipada el pasado 26 de junio. (…) Bajo esa perspectiva, no se acogerá la petición de señalar las agencias en derecho en el tope máximo indicado en el citado acuerdo para proceso ejecutivos de mayor cuantía, pues de los factores enunciados en la citada norma procesal, no se desprende el mérito de imponer la condena más alta para compensar la labor del apo derado judicial de la parte actora, sin que esto constituya la omisión valorativa del trabajo realizado por el togado que terminó con la decisión favorable para sus representados. (…)” , amén de optar por conceder el recurso de apelación en el efecto diferido.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por la parte actora contra el proveído que modificó y aprobó la liquidación de costas , conforme autoriza el artículo 366, numeral 5° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación del recurrente se despejará si la alteración en el rubro de agencias en derecho consulta los parámetros legales.
Pues bien, el artículo 366 del Código General del Proceso, vigente para el momento cuando se liquidaron las costas procesales, previene: “(…) Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proces o en primera o
cuando se liquidaron las costas procesales, previene: “(…) Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proces o en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.Radicación: 500013153002 2018 00003 02. C.G.P. Ejecutivo Singular. Agencias en derecho. AMANDA DE LA CONCEPCIÓN PEREZ OROZCO contra ÁLVARO SALOMÓN SILVA Y OTROS 5
(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pue da exceder el máximo de dichas tarifas . (…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante
especiales, sin que pue da exceder el máximo de dichas tarifas . (…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (…)”.
A su turno , el Consejo Superior de la Judicatura estableció en el artículo 2° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que «para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan descono cer los referidos límites », en tanto que, el canon 5 , numeral 4, ídem, prescribe como agencias en derecho para los procesos ejecutivos de mayor cuantía un límite entre el tres por ciento (3%), hasta el siete y medio por ciento ( 7.5%), aplicable sobre la suma determinada , cuando se ordena proseguir la ejecución.
En la situación bajo examen la parte recurrente se dolió de que las agencias en derecho ciertamente estuvieron subvaluadas, habida cuenta de los “criterios” para su fijación,
ordena proseguir la ejecución.
En la situación bajo examen la parte recurrente se dolió de que las agencias en derecho ciertamente estuvieron subvaluadas, habida cuenta de los “criterios” para su fijación, esto es, el porcentaje asignado en relación con el valor reconocido a su favor, amén de la gesti ón profesional cumplida durante el proceso. En efecto, señaló que en el mandamiento ejecutivo se ordenó a los codemandados pagar el valor del capital por doscientos millones de pesos ( $ 200.000.000 M/Cte.) e intereses moratorios que se causaron desde su exigibilidad, hasta su cancelación, de ahí que los intereses por mora hasta el día dos (2) de septiembre anterior , ascendían a trescientos setenta y nueve millones cuatrocientos mil pesos ( $ 379.400.000,oo M/Cte.), luego en su opinión el porcentaje debió regularse sobre la suma de quinientos setenta y nueve millones cuatrocientos mil pesos ($ 579.400.000,oo M/Cte.), aplicando la tasa máxima (7.5%), porcentaje más justo según el recurrente, advirtiendo los rubros que deben asumir losRadicación: 500013153002 2018 00003 02. C.G.P. Ejecutivo Singular. Agencias en derecho. AMANDA DE LA CONCEPCIÓN PEREZ OROZCO contra ÁLVARO SALOMÓN SILVA Y OTROS 6
abogados litigantes , amén de reseñ ar las actuaciones desplegadas en el decurso ejecutivo, desde la elaboración del poder y presentación de la demanda, hasta lograr desvirtuar la excepción de mérito a través de una intensa actividad procesal, factores que el juzgador no tuvo cuenta a efecto de fijar las agencias en derecho.
ejecutivo, desde la elaboración del poder y presentación de la demanda, hasta lograr desvirtuar la excepción de mérito a través de una intensa actividad procesal, factores que el juzgador no tuvo cuenta a efecto de fijar las agencias en derecho.
Pues bien, luego de una revisión minuciosa del presente trámite, cabe observar que, la ejecución fue incoada el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2918), pretensión que se orientó a lograr mandamiento de pago por el capital descrito en cuatro (4) letras de cambio por valor de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000,oo M/Cte.), junto con los intereses moratorios a partir de la fecha cuando se hicieron exigibles y hasta verificarse el pago, apremio que el estrado cognoscente expidió en ese sentido, resultando diáfano que la cuantía para la tasación de agencias derecho, no solamente se determina con base en el capital, sino también con los intereses causados o que se pretendan hasta el momento de la presentación de la demanda para el caso del cobro de sumas de dinero, luego evidenciando que la demanda fue presentada el día once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) , pretensiones que se encaminaron a rogar el apremio a los deudores por doscientos millones de pesos ($200.000.000.ooM/Cte.), junto con los intereses moratorios causados desde el día dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), hasta el momento de presentación de la demanda y aquellos que se causaren con posterioridad, de ahí que se infiere que el monto ascendió a doscientos ochenta y siete millones treinta y ocho mil pesos ($ 287.038.000.00 M/Cte.), suma
causaren con posterioridad, de ahí que se infiere que el monto ascendió a doscientos ochenta y siete millones treinta y ocho mil pesos ($ 287.038.000.00 M/Cte.), suma representativa de capital e intereses por mora, según la liquidación del crédito elaborada por la parte recurrente, valor que se tuvo como “criterio” para la fijación de agencias en derecho en los términos denotados y que difiere ostensiblemente del valor reseñado en el escrito de impugnación vertical.
En gran síntesis, respecto del porcentaje tasado por el a quo, equivalente a un tres por ciento (3%), aplicado sobre la suma reconocida en favor del extremo activo, si bien es cierto el abogado participó en diversas actuaciones que desde un principio denotan su labor como representante judicial, por ejemplo, elaborar el poder, presentar la demanda, tramitar los oficios para materializar las medidas cautelares, interponer medios de impugnación, presentar informe de abonos a la obligación, notificar a los integrantes del extremo demandado y pronunciarse sobre las excepciones de mérito, tampoco es menos cierto que esa gestión profesional no debe ser valorado de forma aislada, sino también en relación con la duración del proceso y la utilidad de cadaRadicación: 500013153002 2018 00003 02. C.G.P. Ejecutivo Singular. Agencias en derecho. AMANDA DE LA CONCEPCIÓN PEREZ OROZCO contra ÁLVARO SALOMÓN SILVA Y OTROS 7
actividad desplegada, aunque la presente ejecución se definió por sentencia anticipada tras no evidenciar pruebas por practicar, de ahí que su resolución no exigió un nivel de complejidad que conllevara un arduo debate probatorio para resolver la instancia,
actividad desplegada, aunque la presente ejecución se definió por sentencia anticipada tras no evidenciar pruebas por practicar, de ahí que su resolución no exigió un nivel de complejidad que conllevara un arduo debate probatorio para resolver la instancia, luego para este juez colegiado la tasación de las agencias en derecho se ajusta a los parámetros trazados en el Código General del Proceso en armonía con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, coyuntura donde ningún eco tiene alguna convención sobre la materia y menos la costumbre en la práctica litigiosa, potísimas razones para confirmar la providencia opugnada por consultar la realidad procesal y las normas reglamentarias aplicables.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio calendado treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) , dictado por el Juzgado Segundo Civil del C ircuito de
Villavicencio (Meta).
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 366, numeral 8º del Código General del Proceso.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo env ío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2°, ídem.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado