TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00014 01-(16-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00014 01-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETIVO:
Efectuado el examen preliminar consagrado en el artículo 325 del Código General del Proceso, adviértase que no es posible autorizar el trámite del recurso vertical promovido por la parte demandada, luego será adoptada la consecuencia jurídica inherente.
2. RESEÑA:
El once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), tuvo lugar la diligencia de secuestro del inmueble radicado en el folio de matrícula No. 230-86408, ocasión donde se declaró legalmente secuestrado aquel predio, sin embargo, el día siguiente (12 de marzo de 2019), el apoderado judicial de la señora Dalia Roc ío Gaitán Ospina, inconforme con esa decisión, elevó los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, tras considerar que se vulneró el debido proceso constitucional en la diligencia de secuestro , toda vez que, la Inspección Sexta de Policía ejerció funciones jurisdiccionales nombrando como secuestre a Luz Mary Correa Ru íz, pese a no estar incluida en la lista de auxiliares de justicia de esta capital, solicitando revocar aquella providencia o en su defecto declarar la nulidad de la actuación
funciones jurisdiccionales nombrando como secuestre a Luz Mary Correa Ru íz, pese a no estar incluida en la lista de auxiliares de justicia de esta capital, solicitando revocar aquella providencia o en su defecto declarar la nulidad de la actuación surtida desde la diligencia del secuestro.
Finalmente, mediante proveído de quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra Radicado: 500013153002 2018 00014 01. C.G.P. Ejecutivo hipotecario. Apelación/inadmisible. BANCO COLPATRIA S.A. contra JUAN DE DIOS GAITAN OSPINA y OTROS.Radicado: 500013153002 -2018-00014-01.CGP. Ejecutivo hipotecario. Apelación/inadmisible. BANCO COLPATRIA S.A.
contra JUAN DE DIOS GAITAN OSPINA y OTROS.
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la providencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
3. CONSIDERACIONES:
Hacia el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , quedó materializada la diligencia de secuestro, oportunidad donde se declaró legalmente cautelado el predio identificado con folio de matrícula No. 230 -86408, no obstante, el día siguiente el mandatario judicial de la parte demandada interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra la diligencia de secuestro practicada, arguyendo que se vulneró el debido proceso constitucional, toda vez que , la Inspección Sexta de Policía ejerció funciones jurisdiccionales nombrando como
reposición y de apelación subsidiaria contra la diligencia de secuestro practicada, arguyendo que se vulneró el debido proceso constitucional, toda vez que , la Inspección Sexta de Policía ejerció funciones jurisdiccionales nombrando como secuestre a Luz Mary Correa Ruiz, máxime , cuando no estaba incluida en la lista de auxiliares de justicia de Villavicencio, pretendiendo la declaración de la invalidez.
A su vez, mediante interlocutorio de veintitrés (23) de septiembre de esa anualidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio dispuso el relevo de aquella y d esignó como nuevo secuestre a Sociedad Jurídica Fajardo Gonz ález S.A.S. debido a que efectivamente Luz Mary Correa Ruiz, nombrada inicialmente, no podía desempeñar esa función en el Departamento del Meta.
Posteriormente, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el a quo denegó la nulidad planteada por el apoderado de la parte demandada en escrito de doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), razón para que con escrito de treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), solicitara al juez de primer grado que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la diligencia de once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , ocasión cuando declaró legalmente secuestrado el predio radicado en el folio de matrícula No. 230-86408, aunque en providencia de quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), equivocadamente se concedió la alzada contra el interlocutorio
No. 230-86408, aunque en providencia de quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), equivocadamente se concedió la alzada contra el interlocutorio de veinticuatro de (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proveído que rechazó la solicitud de nulidad.
En este orden de ideas, luce indispensable puntualizar que la decisión objeto de controversia es aquella que data once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019),Radicado: 500013153002 -2018-00014-01.CGP. Ejecutivo hipotecario. Apelación/inadmisible. BANCO COLPATRIA S.A.
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ya que basta un repaso a las actuaciones que reposan en el expediente para constatar que la inconformidad se originó en la decisión adopta da por el Inspector Sexto de Policía de Villavicencio en la práctica del secuestro del inmueble embargado , tras habilitar el nombre de una persona que no integra la lista de auxiliares de la justicia de esta urbe, contexto donde es suficiente el razonamiento de párrafos subsiguientes.
Pues bien, el legislador determinó de forma taxativa las providencias susceptibles de ser apeladas, luego sólo respecto de aquellas expresamente señaladas será procedente este recurso, de ahí que si nada se dice nada al respecto este medio de contradicción será inviable, perspectiva donde también es in admisible toda interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de providencias apelables sobre supuestos de similitud de ciertos proveídos frente a los que s í procede la alzada. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha decantado que:
interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de providencias apelables sobre supuestos de similitud de ciertos proveídos frente a los que s í procede la alzada. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “(…) El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso , tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil pregona que «las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]». Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (…)De ahí que el artículo 351 ib idem, que trata de la «procedencia» del citado medio impugnativo vertical, en recta coherencia con el entendido ut supra, establece que «[son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurs o» y, asimismo, a renglón seguido, señala que sólo «[l]os siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables» (sublineado ajeno al texto original, como los demás), enlistándolos allí en número
renglón seguido, señala que sólo «[l]os siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables» (sublineado ajeno al texto original, como los demás), enlistándolos allí en número de nueve numerales, aparte de precisar en el décimo de ellos que del mismo modo serán pasibles de dicho mecanismo de rebate «los demás [autos] expresamente señalados en este Código». (…) EsRadicado: 500013153002 -2018-00014-01.CGP. Ejecutivo hipotecario. Apelación/inadmisible. BANCO COLPATRIA S.A.
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por lo propio que la doctrina nacional ha realzado, sobre el particular, que «[…] los recursos no pueden e xcluirse de las normas procesales, aun cuando deben establecerse sólo para los casos indispensables, pues al concederse por cualquier motivo y contra cualquier decisión se prestarían al abuso, y las partes los utilizarían para dilatar los procesos y hacerl os más engorrosos y antieconómicos» (…)”1.
En efecto, el artículo 321, numeral 8º ibidem, enlista como apelable el proveído que resuelve sobre una medida cautelar, fija el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, luego dentro de las hipótesis no está comprendido el reparo fáctico del extremo inconforme, puesto que, e l once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), tuvo lugar la diligencia de donde se declaró legalmente secuestrado el predio identificado con folio de matrícula No. 230 -86408, decisión que tampoco está contemplada alguna de las providencias consagradas en el artículo 321 ídem,
(2019), tuvo lugar la diligencia de donde se declaró legalmente secuestrado el predio identificado con folio de matrícula No. 230 -86408, decisión que tampoco está contemplada alguna de las providencias consagradas en el artículo 321 ídem, ni en norma especial, de ahí que como quedó expresado en líneas anteriores en cuanto a los proveído s susceptibles del recurso de alzada no es admisible una interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de providencias apelables sobre supuestos de similitud con ciertos autos frente a los que sí es viable este mecanismo de contradicción.
Articulado con lo anterior, importa memorar que el artículo 40 del Código General del Proceso dispone que cuando una de las partes considera que el comisionado excedió las facultades conferidas por el comitente está facultada para alegar la nulidad de la di ligencia de secuestro y posteriormente el comitente resolverá de plano aquella solicitud, decisión susceptible únicamente del «recurso de reposición» , razones que tornan inviable este medio de impugnación, luego será declarada inadmisible la presente alzada.
4. DECISION:
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC-468 de 2 de febrero de 2017. Radicación
de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC-468 de 2 de febrero de 2017. Radicación No. 19573-31-03-001-2010-00027-01. M. P. Dr. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado: 500013153002 -2018-00014-01.CGP. Ejecutivo hipotecario. Apelación/inadmisible. BANCO COLPATRIA S.A.
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Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el proveído once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), conforme a la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la agencia judicial de origen, previo registro del egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado